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    <identificador>DOUE-L-1992-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>220/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 220/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3285/83 por el que se establecen las normas generales relativas a la aplicación extensiva de determinadas normas adoptadas por las organizaciones de productores de frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80508" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 3285/83, de 14 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1603/91  (2),  y,  en  particular,  el  apartado 10 de su artículo 15 ter,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  3285/83 (3), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1011/89  (4),  se  establecieron los criterios  de  representatividad  de  las organizaciones de productores tanto en lo  que  se  refiere  al  número de productores como al volumen de la producción comercializada  para  la  aplicación  de  régimen  de  extensión de determinadas normas;  que  al  término  de  un período inicial de tres años, esta disposición exigía   a   las   organizaciones  de  productores  que  tuvieran  un  grado  de representatividad   más  elevado  para  poder  autorizar  la  extensión  de  sus normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  término  de  dicho  período  inicial,  un gran número de organizaciones  de  productores  no  podían  cumplir los requisitos más altos de representatividad   correspondientes   a   la   segunda  etapa  del  régimen  de</p>
    <p class="parrafo">extensión  de  las  normas;  que  el  Reglamento (CEE) no 1011/89, para tener en cuenta  la  acción  positiva  de regularización de la oferta y de crecimiento de los   mercados   llevada  a  cabo  por  las  organizaciones  más  dinámicas,  ha mantenido  el  grado  de  representatividad exigido durante el período inicial a lo   largo   de   un   período   suplementario  de  algunas  campañas  para  las organizaciones   que   en   esa   fecha   hubieran   aumentado   su   grado   de representatividad  desde  la  aplicación  del  régimen  y  hubieran  obtenido la extensión  de  algunas  de  sus  normas  a  los  no  afiliados; que se aplicó la misma  excepción  en  España  y en Portugal para favorecer la actividad positiva de las organizaciones de productores reconocidas desde su adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   al  término  de  este  segundo  período,  las  razones  que justificaron  la  prórroga  del  régimen  transitorio  en cuanto a requisitos de representatividad  únicamente  se  pueden  invocar  si  se pretende favorecer el desarrollo  de  las  actividades  de  las  organizaciones  de productores en los nuevos  Estados  miembros  que  disfrutan  aún  del régimen de la segunda fase o de   la   segunda   etapa   del   período  transitorio  de  adhesión;  que,  por consiguiente,   conviene   limitar   a  sus  organizaciones  de  productores  el mencionado régimen transitorio de representatividad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3285/83 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Queda suprimido el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3, el apartado 3 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Una  organización  de  productores  o  asociación  de  organizaciones  de productores   constituida   en   España   o   en   Portugal   será   considerada representativa,  a  efectos  de  aplicación  del presente régimen, cuando agrupe más  del  50  %  de  los  productores  de la circunscripción económica en la que opere y cubra más del 50 % de la producción de dicha circunscripción.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  contempladas  en  el  artículo  15  ter  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72  adoptadas  por  las  organizaciones  de  productores  o asociaciones de organizaciones  de  productores  consideradas  representativas  en aplicación de lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero,  no  podrán convertirse en obligatorias para   los   productores   no   afiliados  establecidos  en  la  circunscripción económica    si,   tras   consultar   a   todos   los   productores   de   dicha circunscripción, al menos un tercio hubiese manifestado su oposición.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  serán  aplicables hasta el final de la  quinta  campaña  de  comercialización  del  o  de  los  productos  de que se trate,  siguiente  al  final  de  la  primera  fase  o  de  la primera etapa del período transitorio de adhesión, de acuerdo con el Estado miembro. »</p>
    <p class="parrafo">3) Queda suprimido el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MARQUES DA CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118 de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 149 de 14. 6. 1991, p. 12. (3) DO no L 325 de 22. 11. 1983, p. 8. (4) DO no L 109 de 20. 4. 1989, p. 4.</p>
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