<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180713">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>218/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 218/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, sobre cooperación administrativa en materia de impuestos indirectos (IVA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>5</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/024/L00001-00005.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920204</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4102" orden="1">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80328" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/799, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81680" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2004, por Reglamento 1798/2003, de 7 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80843" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 6 y 13 y se añade Título IIIA, por Reglamento 792/2002, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28740" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>regulando el Iva: Ley 37/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  del mercado interior, de conformidad con el   artículo  8  A  del  Tratado,  requiere  la  creación  de  un  espacio  sin fronteras  interiores  en  el  que  esté  garantizada  la  libre  circulación de mercancías,   personas,   servicios   y   capitales;  que  el  mercado  interior requiere  cambios  en  la  legislación  relativa  al  impuesto  sobre  el  valor añadido, tal y como se dispone en el artículo 99 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  evitar  pérdidas  de  ingresos fiscales para los Estados  miembros,  las  medidas  de  armonización  fiscal  que  se  adopten con vistas  a  la  realización  del  mercado interior y al período transitorio deben</p>
    <p class="parrafo">incluir  la  implantación  de  un  sistema  común  de cooperación administrativa entre   las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  sobre  las transacciones intracomunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de  permitir  la supresión de los controles fiscales en  las  fronteras  interiores  de  conformidad  con los objetivos enunciados en el  artículo  8  A  del  Tratado  es  necesario  que  el  régimen transitorio en materia  de  impuesto  sobre  el  valor  añadido  establecido mediante Directiva 91/680/CEE   (4),   que   modifica  la  Directiva  77/388/CEE  (5)  se  implante eficazmente sin crear riesgos de fraude que pudieran falsear la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  presente  Reglamento  establece  un  sistema  común  de intercambio  de  información  acerca  de las transacciones intracomunitarias que completa   las  disposiciones  de  la  Directiva  77/799/CEE  del  Consejo  (6), modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 79/1070/CEE (7), cuyo objetivo es de naturaleza fiscal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deberán  comunicar a la Comisión toda la   información   relativa  al  impuesto  sobre  el  valor  añadido  que  pueda resultar de interés a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   implantación   del   sistema   común   de  cooperación administrativa  puede  afectar  a  la  situación  jurídica  de  las personas, en particular a causa del intercambio de información sobre su situación fiscal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  velar  por  que  exista  un  equilibrio  entre  las disposiciones  relativas  al  control  de los impuestos indirectos, la necesidad que  tienen  las  administraciones  de  ejercer  un  control eficaz y las cargas administrativas impuestas a los sujetos pasivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  de  un  sistema  de  este  tipo  exige la creación de un comité permanente de cooperación administrativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  que  los  Estados  miembros  y  la  Comisión establezcan   un   sistema  eficaz  para  el  almacenamiento  electrónico  y  la transmisión  de  determinados  datos  a efectos de control del impuesto sobre el valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ha  de  velarse por que la información facilitada en el marco de  dicha  colaboración  no  se revele a personas no autorizadas, de modo que se respeten  los  derechos  fundamentales  de los ciudadanos y de las empresas; que es  necesario  por  consiguiente,  salvo  autorización del Estado miembro que la facilita,   que   la   autoridad   que   reciba   esta  información  la  utilice exclusivamente   con   fines  fiscales  o  con  el  propósito  de  sostener  las acciones  judiciales  que  se  incoen por inobservancia de la legislación fiscal de  los  Estados  miembros  de  que se trate; que es igualmente necesario que la autoridad  receptora  dé  a  la  información  el mismo carácter confidencial que tenía en el Estado que la facilitó, si este último así lo solicita;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  colaboración  entre los Estados miembros y la Comisión es necesaria  para  el  estudio  permanente  de los procedimientos de cooperación y el  intercambio  de  experiencias  en  los  ámbitos  de  que  se  trate,  con la finalidad  de  mejorar  dichos  procedimientos  y  elaborar  normas comunitarias adecuadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   los   modos   en  que  las  autoridades</p>
    <p class="parrafo">administrativas  de  los  Estados  miembros  responsables de la aplicación de la legislación  relativa  al  impuesto  sobre  el valor añadido cooperarán entre sí y con la Comisión, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha legislación.</p>
    <p class="parrafo">Con   tal   finalidad,   establece   procedimientos   para   el  intercambio  de información  relativa  el  impuesto  sobre el valor añadido en las transacciones intracomunitarias,   mediante   sistemas  electrónicos,  así  como  cualesquiera otros   intercambios   subsiguientes   de   información  entre  las  autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-   «   autoridad   competente  »:  la  autoridad  designada  para  actuar  como interlocutor, en virtud de lo dispuesto en el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  «  autoridad  requirente  »: la autoridad competente de un Estado miembro que formule una solicitud de asistencia,</p>
    <p class="parrafo">-  «  autoridad  requerida  »: la autoridad competente de un Estado miembro a la que se dirija una petición de asistencia,</p>
    <p class="parrafo">- « persona »:</p>
    <p class="parrafo">- las personas físicas,</p>
    <p class="parrafo">- las personas jurídicas,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  lo  permita  la  legislación  vigente, las asociaciones de personas a las  que  se  reconozca  la  facultad  de  realizar actos jurídicos, pero sin el estatuto jurídico de las personas jurídicas,</p>
    <p class="parrafo">-  «  facilitar  el  acceso  »:  permitir  el acceso a las bases electrónicas de datos pertinentes, así como suministrar datos por medios electrónicos,</p>
    <p class="parrafo">-  «  número  de  identificación  a  efectos del impuesto sobre el valor añadido »:  el  número  previsto  en  las letras c), d) y e) del apartado 1 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  «  transacciones  intracomunitarias  »: la entrega intracomunitaria de bienes y   la  prestación  intracomunitaria  de  servicios,  con  arreglo  al  presente apartado,</p>
    <p class="parrafo">-  «  entrega  intracomunitaria  de  bienes  »:  la  entrega  de bienes que debe declararse  en  el  estado  recapitulativo  previsto en la letra b) del apartado 6 del artículo 22 de la Directiva 77/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  «  prestación  intracomunitaria  de  servicios  »: la prestación de servicios contemplada  en  los  puntos  C,  D  y  E  del  artículo  28 ter de la Directiva 77/388/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  «  adquisición  intracomunitaria  de  bienes  »:  la  obtención  del poder de disponer  como  un  propietario  de  bienes muebles corporales, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 28 bis de la Directiva 77/388/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  deberá  comunicar a los demás Estados miembros y a la Comisión    las    autoridades   competentes   designadas   para   actuar   como interlocutores  a  efectos  de  la  aplicación  del presente Reglamento. Además, cada  Estado  miembro  deberá  designar un organismo central como máxima entidad responsable  del  enlace  con  los  demás  Estados  miembros  en el ámbito de la cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  publicará  y,  en su caso, actualizará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Intercambios de información - Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  obligación  de  proporcionar  asistencia,  establecida  en  el  presente Reglamento,  no  incluye  la  comunicación de información o documentos obtenidos por  las  autoridades  administrativas  contempladas en el artículo 1 a petición de la autoridad judicial.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,   en  caso  de  solicitud  de  asistencia,  dicha  información  o documentos  deberán  facilitarse  siempre  que la autoridad judicial, que deberá ser consultada a este efecto, dé su consentimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  limitarán  las  de  otros acuerdos o instrumentos relacionados con la cooperación en materia fiscal.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  presente  Reglamento  no  afectará  a  la  aplicación  en  los  Estados miembros de las normas sobre asistencia judicial recíproca en materia penal.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  II  Intercambio  de  información  relativa  al  impuesto  sobre el valor añadido en las transacciones intracomunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   autoridades   competentes   de  cada  uno  de  los  Estados  miembros mantendrán  una  base  electrónica  de datos en la que almacenarán y tratarán la información  que  recojan  de  conformidad  con las disposiciones de la letra b) del  apartado  6  del  artículo  22  de  la  Directiva 77/388/CEE. Con el fin de permitir  que  la  citada  información pueda ser utilizada en los procedimientos a  que  se  refieren  las  disposiciones  del presente Reglamento, se conservará la  información  durante  un  plazo mínimo de cinco años a partir del último día del  año  natural  en  que  se  debe  dar  acceso  a la información. Los Estados miembros  velarán  por  que  la  base  de  datos  se  mantenga  al día de manera completa  y  precisa.  Con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 10   se   definirán   los   criterios  para  determinar  qué  modificaciones  no necesitan hacerse por no ser significativas, efectivas o útiles.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  partir  de  los  datos  recogidos con arreglo al apartado 1, la autoridad competente  de  un  Estado  miembro  obtendrá  automática  e  inmediatamente, de cada  uno  de  los  demás  Estados  miembros, la siguiente información, a la que también podrá tener acceso directamente:</p>
    <p class="parrafo">-  los  números  de  identificación  a  efectos  del  impuesto  sobre  el  valor añadido asignados por el Estado miembro que reciba la información, junto con</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  total  de  todas  las entregas intracomunitarias de bienes que han recibido  las  personas  titulares  de  dichos  números  por  parte de todos los agentes   económicos   identificados  a  efectos  de  impuesto  sobre  el  valor añadido  en  el  Estado  miembro  que  suministra la información; los valores se expresarán  en  la  moneda  del  Estado miembro que proporcione la información y se referirán a trimestres naturales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  partir  de  los  datos  recogidos con arreglo al apartado 1, la autoridad competente   de   un   Estado   miembro,  cuando  lo  considere  necesario  para controlar  las  adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes,  y  con  la  única finalidad   de   combatir  el  fraude,  obtendrá  directa  e  inmediatamente  la siguiente información, o tendrá acceso directo a ella;</p>
    <p class="parrafo">-  los  números  de  identificación  a  efectos  del  impuesto  sobre  el  valor añadido  de  todas  las  personas  que  han  realizado  las  entregas  a  que se refiere el segundo guión del apartado 2, junto con</p>
    <p class="parrafo">-  el  valor  total  de  dichas  entregas  efectuadas  por  cada  una  de dichas</p>
    <p class="parrafo">personas  para  cada  persona  concreta  a  la que se haya asignado un número de identificación  a  efectos  del  impuesto  sobre el valor añadido contemplado en el  primer  guión  del  apartado  2;  los valores se expresarán en la moneda del Estado  miembro  que  facilita  la  información  y  se  referirán  a  trimestres naturales.</p>
    <p class="parrafo">4.   En  los  casos  en  que,  en  virtud  de  las  disposiciones  del  presente artículo,  la  autoridad  competente  de  un  Estado  miembro  esté  obligada  a facilitar  el  acceso  a  la información, deberá hacerlo, en lo que se refiere a la  información  mencionada  en  los apartados 2 y 3, dentro de un plazo de tres meses   a   partir   del  fin  del  trimestre  natural  al  que  se  refiere  la información.  No  obstante,  en  caso  de que se incorpore información a la base de  datos  en  las  circunstancias a que se refiere el apartado 1, se facilitará el  acceso  a  tales  nuevos  datos  lo antes posible y, en todo caso, no más de tres  meses  después  del  trimestre  en  que  se  haya  recogido la información adicional;   las   condiciones   en  las  que  la  información  corregida  podrá facilitarse  se  determinarán  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en  el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  a  efectos  de la aplicación del presente artículo, las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros tengan registros de información en bases electrónicas   de   datos   y  se  intercambien  dicha  información  por  medios electrónicos,   deberán  adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  la  información facilitada en virtud del artículo 4 fuera insuficiente,  la  autoridad  competente  de  un  Estado miembro podrá solicitar en  todo  momento  y  para  casos  específicos  una  información  más amplia. La autoridad  requerida  suministrará  dicha  información  lo  antes  posible y, en cualquier   caso,   no  más  de  tres  meses  después  de  la  recepción  de  la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   caso  contemplado  en  el  apartado  1,  la  autoridad  requerida facilitará  a  la  autoridad  requirente, como mínimo, los números, las fechas y los  importes  de  las  facturas  correspondientes  a transacciones determinadas entre personas en los Estados miembros implicados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  competente  de  cada  Estado  miembro  mantendrá  una base de datos  electrónica  en  la  que se incluirá un registro de personas a las que se haya  asignado  un  número  de  identificación  a  efectos del impuesto sobre el valor añadido en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  competente  de  un  Estado miembro podrá obtener en cualquier momento,  directamente  o  hacer  que  le  sea comunicada, la confirmación de la validez  del  número  de  identificación  a  efectos del impuesto sobre el valor añadido   con   el   que  una  persona  ha  recibido  o  efectuado  una  entrega intracomunitaria  de  bienes  o  prestación  de servicios, a partir de los datos recogidos  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4. Cuando así  se  solicite,  la  autoridad  requerida  proporcionará asimismo la fecha de asignación  y,  en  su  caso,  la  fecha  de baja del número de identificación a efectos del impuesto sobre el valor añadido.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  así  se  lo  soliciten, la autoridad competente facilitará también a</p>
    <p class="parrafo">la  mayor  brevedad,  el  nombre  y  dirección  de  la  persona  a  la que se ha asignado  el  número  siempre  que  la  autoridad  requirente  no conserve dicha información con vistas a su posible utilización futura.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autoridad  competente  de  cada Estado miembro velará por que se permita a   las   personas   que   efectúan  entregas  de  bienes  y  prestan  servicios intracomunitarios   obtener   confirmación   de   la   validez   del  número  de identificación  a  efectos  del  impuesto  sobre el valor añadido de una persona determinada.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando,  a  efectos  de la aplicación del presente artículo, las autoridades competentes  de  los  Estados  miembros tengan registros de información en bases electrónicas   de   datos   y  se  intercambien  dicha  información  por  medios electrónicos,   deberán  adoptar  las  medidas  necesarias  para  garantizar  el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Condiciones de los intercambios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  autoridad  requerida  de  un  Estado miembro facilitará la información a que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  5 con arreglo a las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  número  y  la naturaleza de las peticiones de información realizadas dentro  de  un  plazo  específico  por dicha autoridad requirente no imponga una carga administrativa desproporcionada a dicha autoridad requerida;</p>
    <p class="parrafo">-  que,  cuando  realice  una  petición  de  asistencia, la autoridad requirente haya  agotado  las  propias  fuentes  habituales de información que podría haber utilizado  en  esas  circunstancias  para  obtener la información solicitada sin arriesgar el resultado buscado;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  autoridad  requirente  solicite  asistencia  sólo  en el caso de que pudiera  facilitar  una  asistencia  similar  a  la autoridad requirente de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 10 y teniendo en cuenta   la   experiencia   del  nuevo  sistema  de  cooperación  administrativa durante  el  primer  año  de  funcionamiento,  la  Comisión presentará, antes de julio  de  1994,  los  criterios  generales  de  definición  del  alcance de los citados compromisos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   caso   de   que   una   autoridad  requirente  no  pueda  cumplir  las disposiciones  generales  establecidas  en  el  apartado  1,  lo notificará a la mayor  brevedad  a  la  autoridad  requerida,  aduciendo  sus  motivos.  Si  una autoridad   requerida  considera  que  no  se  han  cumplido  las  disposiciones generales  establecidas  en  el  apartado  1  y  que, por consiguiente, no tiene obligación   de   facilitar  la  información,  informará  de  ello  a  la  mayor brevedad  a  la  autoridad  requirente,  aduciendo  sus  motivos.  La  autoridad requirente  y  la  autoridad  requerida deberán intentar alcanzar un acuerdo. En caso  de  no  lograrlo  en  el  plazo  de  un  mes  a  partir  de la fecha de la notificación,  cada  una  de  ellas  podrá  solicitar que el asunto se considere con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">3.  Lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  se  entiende  sin perjuicio de la aplicación  de  la  Directiva  77/799/CEE  en  lo  relativo al intercambio de la información mencionada en el apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  en  que  exista  intercambio  de  información  con  arreglo a lo dispuesto  en  el  artículo  5,  si las disposiciones de la legislación nacional vigente  en  un  Estado  miembro  impusieren  la notificación del intercambio de información   a  la  persona  interesada,  se  podrán  seguir  aplicando  dichas disposiciones,  salvo  que  su  aplicación  pueda perjudicar la investigación de un  fraude  fiscal  en  otro  Estado  miembro;  en  este último caso, a petición expresa  de  la  autoridad  requirente,  la  autoridad requerida se abstendrá de hacer la mencionada notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  información  que  se transmita bajo cualquier forma en aplicación del   presente   Reglamento  tendrá  carácter  confidencial.  Dicha  información estará  sujeta  al  secreto  profesional  y  gozará  de  la  protección  que  la legislación  nacional  del  Estado  miembro  que  la haya recibido otorgue a las informaciones  de  la  misma  naturaleza,  así  como  de la de las disposiciones correspondientes que se apliquen por las autoridades comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">En cualquier caso, dicha información:</p>
    <p class="parrafo">-  sólo  será  accesible  para  las  personas  que participen directamente en la liquidación,  la  recaudación  o  el control administrativo de los impuestos con el  fin  de  garantizar  la  exacción  de  los  impuestos;  o  bien  a  personas pertenecientes  a  organismos  comunitarios  cuyas funciones requieran el acceso a la misma;</p>
    <p class="parrafo">-  podrá,  además,  utilizarse  en  relación  con  procedimientos  judiciales  o administrativos  que  puedan  dar  lugar a sanciones establecidas en relación al incumplimiento de la legislación fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1, las autoridades competentes del   Estado  miembro  que  facilite  la  información  permitirán  que  ésta  se utilice   en  el  Estado  requirente  con  otros  fines  si,  en  virtud  de  la legislación  del  Estado  requerido,  la información puede utilizarse para fines similares.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  la  autoridad  requirente  considere  que  la  información  que  ha recibido  de  la  autoridad  requerida  puede  ser de utilidad para la autoridad competente  de  un  tercer  Estado miembro, podrá transmitirla a este último con el acuerdo de la autoridad requerida.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Procedimientos de consulta y de coordinación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  permanente  de  cooperación administrativa  en  materia  de  fiscalidad indirecta, en lo sucesivo denominado «  el  Comité  ».  Dicho  Comité  estará compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  necesarias  para la aplicación del artículo 4 y del apartado 1 del  artículo  7  se  adoptarán  con arreglo al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4 del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  según la urgencia de la cuestión. El dictamen se  emitirá  por  mayoría;  los  votos  de los Estados miembros se ponderarán de la  manera  definida  en  el  apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado.  El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará las medidas contempladas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  dichas  medidas  no sean conformes al dictamen del Comité, o a falta de  dictamen,  la  Comisión  propondrá  a  la  mayor  brevedad  al  Consejo  las medidas que se deban adoptar. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  en  el  plazo  de  tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo,  éste  no  se  hubiera  pronunciado,  la  Comisión adoptará las medidas propuestas  excepto  si  el  Consejo  se  pronuncia  en contra de dichas medidas por mayoría simple.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  junto  con  la  Comisión  examinarán  y  evaluarán  la aplicación  de  las  disposiciones  relativas  a  la  cooperación administrativa previstas  en  el  presente  Reglamento y pondrán en común la experiencia de los Estados  miembros,  en  particular  en lo que se refiere a nuevas modalidades de evasión  o  de  fraude  fiscal, con la finalidad de mejorar el funcionamiento de dicho  dispositivo.  A  tal  fin  los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier   información   relativa   al  impuesto  sobre  el  valor  añadido  en relación  con  las  transacciones  intracomunitarias  que  pueda  ser de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   se   trate  de  asuntos  de  interés  bilateral,  las  autoridades competentes  de  los  Estados  miembros  podrán  comunicarse  directamente entre sí.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  podrán, de mutuo acuerdo,  facultar  a  autoridades  que  ellos  designen  para que se comuniquen directamente entre sí en casos específicos o en determinados tipos de casos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizar  una  coordinación  interna  entre  las autoridades competentes a que se refiere el artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">b)  establecer  una  cooperación  directa  entre  las  autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;</p>
    <p class="parrafo">c)   adoptar   las   disposiciones   convenientes   para   garantizar   el  buen funcionamiento  de  las  disposiciones  relativas  al intercambio de información contemplada en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  transmitirá  a  la mayor brevedad a la autoridad competente de cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  renunciarán  a  toda reclamación para la restitución de   los  gastos  en  que  incurran  como  consecuencia  de  la  aplicación  del presente   Reglamento,   salvo,  en  su  caso,  en  lo  que  se  refiera  a  los honorarios pagados a expertos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.  Cada  dos  años  a  partir  de  la  fecha  de  entrada en vigor del presente Reglamento,  la  Comisión  presentará  un  informe  al  Parlamento  Europeo y al Consejo   sobre   las   condiciones   de  aplicación  del  presente  Reglamento, basándose,  en  particular,  en  el procedimiento de control permanente a que se refiere el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  toda disposición  de  Derecho  nacional  que  adopten  en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  se  procederá  a  ningún  intercambio  de  información basado en el presente Reglamento   antes  del  1  de  enero  de  1993.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MARQUES DA CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  187  de  27.  7. 1990, p. 23 y DO no C 131 de 22. 5. 1991, p. 5. (2)  DO  no  C  328 de 24. 12. 1990, p. 265 y Dictamen emitido el 17 de enero de 1992  (no  publicado  aún  en  el  DO). (3) DO no C 332 de 31. 12. 1990, p. 124. (4)  DO  no  L  376 de 31. 12. 1991, p. 1. (5) DO no L 145 de 13. 6. 1977, p. 1. (6)  DO  no  L  336  de 27. 12. 1977, p. 15. (7) DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
