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    <identificador>DOUE-L-1992-80051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920124</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>161/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 161/92 de la Comisión, de 24 de enero de 1992, relativo al cese de las imputaciones con cargo al techo arancelario abierto, en el marco de las preferencias generalizadas, por el Reglamento (CEE) nº 3831/90 del Consejo para determinados productos industriales originarios de Chile y China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/018/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920128</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6083" orden="4">Chile</materia>
      <materia codigo="6176" orden="5">China</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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          <palabra codigo="231">SUSPENDE</palabra>
          <texto>determinadas Imputaciones del Reglamento 3831/90, de 20 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3831/90  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1990,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  generalizadas  para el año 1991  a  determinados  productos  industriales  originarios de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  los  artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3831/90,  se  concederá  la  suspensión de los derechos de aduana en el marco de los  techos  arancelarios  preferenciales  dentro  del  límite  de  los importes individuales  fijados  en  la  columna  6  del  Anexo  I  de  dicho  Reglamento, respecto  de  cada  uno  de  los  productos  o  grupo de productos considerados; que,  en  virtud  del  apartado  2  del  artículo  9  de  dicho  Reglamento,  la Comisión   podrá  adoptar,  mediante  Reglamento,  incluso  después  del  31  de diciembre  de  1991,  medidas  para  el  cese  de  las  asignaciones  sobre  los</p>
    <p class="parrafo">límites   máximos   arancelarios   comunitarios   si,   como   consecuencia,  en particular,   de  regularizaciones  de  importaciones  realizadas  efectivamente durante el período preferencial, dichos límites hubiesen sido superados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  productos o grupos de productos de los códigos NC y   de   los  origenes  indicados  a  continuación  en  el  cuadro,  los  techos individuales se fijan en los niveles indicados en dicho cuadro:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Códigos  NC  Origen  Techos (ecus) 10.0120 2905 11 00 Chile 8 820 000 10.0595 4302 30 China 4 190 000</p>
    <p class="parrafo">que,  con  fecha  1  de enero de 1992, la suma de las imputaciones efectuadas en el curso del ejercicio preferencial de 1991 han sobrepasado dichos techos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  adoptar  medidas  para  el  cese de las imputaciones con  cargo  a  dichos  techos  respecto  de  Chile  en  lo  que  concierne a los productos  del  código  NC  2905  11  00  (no de orden 10.0120) y de China en lo que concierne a los productos del código NC 4302 30 (no de orden 10.0595),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las   imputaciones   con  cargo  a  los  techos  arancelarios  abiertos  por  el Reglamento   (CEE)   no   3831/90,   relativo   a   los   productos  siguientes, originarios  de  los  países  indicados  a  continuación  en el cuadro, ya no se admitirán a partir del 28 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC Designación de la mercancía Origen 10.0120 2905 11 00 Metanol (alcohol metílico) Chile 10.0595 4302 30 21</p>
    <p class="parrafo">4302 30 25</p>
    <p class="parrafo">4302 30 31</p>
    <p class="parrafo">4302 30 35</p>
    <p class="parrafo">4302 30 41</p>
    <p class="parrafo">4302 30 45</p>
    <p class="parrafo">4302 30 51</p>
    <p class="parrafo">4302 30 55</p>
    <p class="parrafo">4302 30 61</p>
    <p class="parrafo">4302 30 65</p>
    <p class="parrafo">4302 30 71</p>
    <p class="parrafo">4302 30 75 Las demás pieles enteras, trozos y recortes, ensamblados China</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.</p>
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