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    <identificador>DOUE-L-1992-80045</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>131/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 131/92 de la Comisión, de 21 de enero de 1992, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento especifico de determinados productos agrícolas a los departamentos franceses de Ultramar (DU).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>15</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/015/L00013-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20020114</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="3">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable  el art. 8 desde el 27 de diciembre de 1991.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80028" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 20/2002, de 28 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81484" orden="3">
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          <texto>por Reglamento 1736/96, de 5 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81003" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3, por Reglamento 1707/93, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81236" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2132/92, de 28 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81544" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7, por Reglamento 2596/93, de 22 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80244" orden="2">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>por Reglamento 273/2001, de 9 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81576" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Abastecimiento de productos de determinados Sectores: Reglamento 2826/92, de 29 de septiembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1),  y,  en particular,  el  apartado  6  de su artículo 2, el apartado 5 de su artículo 3 y el apartado 5 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  destinadas a paliar los efectos de la situación geográfica  de  los  departamentos  franceses  de  Ultramar en el abastecimiento de  determinados  productos  agrícolas  consisten  en  conceder  ventajas  tales como  la  exención  de  los  derechos  de  importación  (derechos  de  aduana  y exacciones  reguladoras  agrícolas)  y  la concesión de una ayuda que permita al mismo tiempo el envío de productos agrícolas procedentes de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  agrícolas  exentos de derechos de importación ya  están  sujetos  a  la  expedición  de certificados de importación; que, para simplificar  los  procedimientos  administrativos,  es  conveniente  utilizar el certificado  de  importación  como  base del sistema de exención de los derechos de   importación;   que,   dada  la  doble  finalidad  de  tal  certificado,  es necesario  establecer  disposiciones  específicas  de  expedición del documento, que  constituyen  excepciones  a  las  disposiciones  normales  aplicables a los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3719/88  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1599/90  (3), establece  en  particular  las  disposiciones  de aplicación de los certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   régimen   de   la  ayuda  concedida  a  los  productos comunitarios   puede   administrarse   utilizando   como  base  el  impreso  del certificado de importación, denominado certificado de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  facilitar  a las autoridades responsables los medios necesarios  para  evitar  que  el  régimen  de  abastecimiento  se desvíe de sus objetivos,   que   son   el   abastecimiento   regular  de  los  usuarios  y  la repercusión  de  las  ventajas  que  ello  lleva  consigo hasta el momento de la comercialización  de  los  productos  destinados al consumo local; que a tal fin en  particular,  para  hacer  frente  a  una demanda excesiva no justificada por las  necesidades  reales  y  que  podría comprometer los objetivos y el correcto funcionamiento  del  régimen  de  abastecimiento,  las  autoridades  competentes deben  estar  en  condiciones  de  determinar, en caso necesario, las categorías de  usuarios  que  deben  satisfacerse  con  prioridad,  e incluso de distribuir las  cantidades  disponibles  que  figuran  en  el  plan de abastecimiento, plan que puede ser revisado durante el transcurso del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  efectos  positivos  de  la  exención  de los derechos de importación  y  de  la  ayuda  a  los productos comunitarios deben repercutir en el  nivel  de  los  costes  de  producción  y en el de los precios hasta la fase del  usuario  final;  que,  en  consecuencia,  procede  controlar su repercusión efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  un  sistema de control comunitario de  las  medidas  por  parte  de  las  autoridades competentes para comprobar su correcta   ejecución;   que,   para   ello,   conviene   prever   comunicaciones periódicas a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  contiene  las  disposiciones comunes de aplicación del régimen   de   exención   de   los   derechos  de  importación  y  de  ayuda  al abastecimiento  comunitario  de  los  departamentos franceses de Ultramar, en el marco  del  plan  de  previsiones  de  abastecimiento,  que  puede  ser revisado durante el ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Estas   disposiciones  se  aplicarán  a  los  abastecimientos  previstos  en  el artículo  2,  en  el  apartado  1  del  artículo  3,  en  el  artículo 4 y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91.</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Importación de terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  exención  de  los  derechos  de  importación prevista en el Título I del Reglamento  (CEE)  no  3763/91  se  aplicará previa presentación del certificado de  importación,  en  el  que figurarán las menciones especiales indicadas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  mencionado  en el apartado 1 únicamente podrá ser expedido, a  petición  de  los  interesados,  por  las  autoridades competentes designadas por  Francia,  dentro  del  límite  de  la  cantidad  prevista  en  el  plan  de previsiones de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  fijar  un  plazo  para  la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">3. La solicitud de certificado y el certificado deberán incluir:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla no 20, según los casos, una de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  para  ser  utilizado  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra a) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91,</p>
    <p class="parrafo">-  para  ser  utilizado  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91,</p>
    <p class="parrafo">-  para  ser  utilizado  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91,</p>
    <p class="parrafo">-  para  ser  utilizado  con  arreglo  a lo dispuesto en la letra b) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3763/91,</p>
    <p class="parrafo">-  para  ser  utilizado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91,</p>
    <p class="parrafo">-  para  ser  utilizado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3763/91;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla no 8, la mención del grupo de países de origen;</p>
    <p class="parrafo">c) en la casilla no 24, las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">- exención de los derechos de importación,</p>
    <p class="parrafo">-  este  certificado  se  utilizará  en  .  .  .  (nombre  del  departamento  de Ultramar).</p>
    <p class="parrafo">4.   A   efectos   de   aplicación   del  régimen,  se  percibirán  derechos  de importación  por  las  cantidades  que  superen  las indicadas en el certificado de  importación  y  que  se  hayan  importado al amparo del margen de tolerancia del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 3 del artículo 33 del Reglamento (CEE)   no   3719/88,   la  prueba  contemplada  en  el  artículo  30  de  dicho Reglamento  deberá  presentarse,  salvo  en  caso de fuerza mayor, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo de validez del certificado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Abastecimiento comunitario</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La  ayuda  se  abonará  previa  solicitud  por  escrito  del  interesado  y mediante  la  presentación  de  un  certificado  de  ayuda debidamente imputado. Las   autoridades   competentes   podrán   elaborar   un  impreso  de  solicitud específico.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  presentarse  dentro  de  los  doce  meses siguientes a la fecha de imputación, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  abonarán  la  ayuda  en  un  plazo de dos meses a partir del día de presentación de la solicitud, salvo:</p>
    <p class="parrafo">a) en caso de fuerza mayor,</p>
    <p class="parrafo">b)  en  caso  de  que se haya iniciado una investigación administrativa sobre el derecho  a  la  ayuda.  En  tal caso, el pago sólo se hará efectivo tras haberse reconocido el derecho a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  ayuda  se cumplimentará en el impreso de certificado de importación que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  las  disposiciones del presente Reglamento, serán aplicables mutatis  mutandis  los  apartados  3  y  5 del artículo 8 y los artículos 9, 10, 13 a 16, 19 a 21, 24 a 31 y 33 a 37 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  casilla  superior izquierda del certificado se imprimirá o estampará la mención « certificado de ayuda ».</p>
    <p class="parrafo">Las casillas nos 7 y 8 se tacharán en su totalidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  importe  de  la  ayuda  aplicable  será  el  que esté en vigor el día de presentación de la solicitud de certificado de ayuda.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  instancia  de  los  interesados,  las  autoridades competentes designadas por  Francia  expedirán  el  certificado  de  ayuda  dentro  del  límite  de  la cantidad prevista en el plan de previsiones de abastecimiento.</p>
    <p class="parrafo">La   expedición   de   los   certificados  de  ayuda  quedará  supeditada  a  la constitución  de  una  garantía  cuyo  importe  se  fijará  para cada uno de los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  podrán  fijar  un  plazo  para  la expedición del certificado.</p>
    <p class="parrafo">6.  El  certificado  de  ayuda  se  presentará  a  efectos  de  imputación a las autoridades  competentes  del  departamento  destinatario  al  mismo  tiempo que los productos a los que se refiera.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  prueba  de  la  utilización  del certificado de ayuda deberá presentarse</p>
    <p class="parrafo">dentro  de  los  treinta  días  siguientes  al  vencimiento del plazo de validez del certificado, salvo en caso de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">TITULO  III  Disposiciones  comunes  y  repercusión de las ventajas obtenidas en el usuario final</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  estado  de  ejecución del plan de previsiones indique un aumento significativo  de  solicitudes  de  certificados  de  ayuda o de certificados de ayuda  para  un  producto  dado,  y  si dicho aumento permite alcanzar o superar las  cantidades  previstas  establecidas  para  toda  o  parte  de la campaña de comercialización,   las  autoridades  competentes  limitarán  o  suspenderán  la expedición de certificados.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  limite  la  expedición  de  certificados, las autoridades competentes  aplicarán  a  todas  las  solicitudes  en tramitación un porcentaje uniforme   de   reducción   de   las   cantidades.   Esta   medida  se  aplicará garantizando  la  igualdad  de  trato  de  los  interesados,  sea  cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  comunicarán  a  la  Comisión,  en  su  caso, toda información    útil   sobre   las   necesidades   de   abastecimiento   de   los departamentos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  aumento  significativo  de  solicitudes  de certificado ponga en peligro   el   abastecimiento   regular  de  un  departamento,  las  autoridades competentes  podrán  establecer  una  distribución de las cantidades disponibles del  plan  de  previsiones  para  garantizar  que  se satisfagan las necesidades prioritarias en el departamento de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">En   dicha   distribución   deberá   darse   preferencia   a  la  expedición  de certificados   a   determinadas  categorías  de  operadores  y,  en  particular, deberá reservarse una cantidad para los nuevos operadores.</p>
    <p class="parrafo">Francia  comunicará  sin  demora  a  la  Comisión, antes de su entrada en vigor, las  medidas  que  pretenda  adoptar  para  la aplicación del presente apartado, así  como  la  justificación  de dichas medidas. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  surjan  dificultades para su aplicación, la Comisión adoptará las medidas apropiadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1 y 2 serán aplicables sin perjuicio de  las  disposiciones  específicas  que  se  adopten para resolver dificultades particulares en un sector dado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Francia   publicará  periódicamente  un  informe  sobre  el  estado  de  la ejecución  del  plan,  en  el  que  se  indicarán, en particular, las cantidades disponibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   En  caso  de  cesión  del  producto  o  del  certificado,  el  titular  del certificado  de  importación  o  del  certificado  de  ayuda  incorporará  en el contrato  una  cláusula  que  garantice  la repercusión efectiva de las ventajas obtenidas en el usuario final.</p>
    <p class="parrafo">Esa  cláusula  deberá  figurar  en  todos  los contratos sucesivos referentes al producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Estas   disposiciones   no  se  aplicarán  al  suministro  de  los  productos  y animales contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3763/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  adoptarán  todas  las medidas apropiadas para controlar  la  repercusión  efectiva  de las ventajas resultantes de la exención de  los  derechos  de  importación  o  de  la concesión de la ayuda comunitaria; podrán,  en  su  caso,  evaluar a tal fin los márgenes comerciales aplicados por los diversos operadores interesados.</p>
    <p class="parrafo">Tales  medidas  se  aplicarán  en  colaboración  con  los sectores profesionales correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Francia  informará  a  la  Comisión  acerca  de  las medidas adoptadas dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  no  repercusión  efectiva  de  las  ventajas  concedidas,  las autoridades competentes:</p>
    <p class="parrafo">-  recuperarán  parcial  o  totalmente  las  ventajas concedidas a los titulares del certificado de importación o del certificado de ayuda;</p>
    <p class="parrafo">-   podrán   limitar   o  suspender  provisional  o  definitivamente,  según  la gravedad  del  incumplimiento  de  las  obligaciones, el derecho de solicitar el certificado  contemplado  en  el  artículo  2 o el certificado de ayuda a que se refiere el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">4. Para la aplicación del primer guión del apartado 3:</p>
    <p class="parrafo">-   se  considerará  que  el  titular  del  certificado  de  importación  o  del certificado de ayuda ha disfrutado de las ventajas concedidas;</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventajas  concedidas  serán  igual  al  importe  de  la  exención de los derechos de importación o al importe de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  correcta  aplicación de las disposiciones del primer guión del  apartado  3,  las  autoridades competentes podrán prever la constitución de una garantía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   adoptarán   las  medidas  necesarias  para  la aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento (CEE) no 3763/91 y las comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Francia  transmitirá  a  la  Comisión,  a  más tardar el último día de cada mes, los  datos  siguientes  relativos  al  mes anterior, desglosados por producto y, en su caso, por destino específico:</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  por  las  que  se hayan presentado solicitudes de certificados de importación y de certificados de ayuda, por separado;</p>
    <p class="parrafo">-  cantidades  y  casos  en  que  no  se  hayan  utilizado  los  certificados de importación o los certificados de ayuda, por separado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  espera  de  la  aplicación  de  los procedimientos administrativos previstos en  el  presente  Reglamento  y  hasta  el  30 de junio de 1992, las autoridades competentes podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  decidir  que  la  exención  de  los  derechos  de  importación se conceda previa  presentación  de  un  certificado de importación solicitado antes del 27 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">-  decidir  que  la  ayuda  se  conceda  previa  presentación  a las autoridades competentes   del   DU   destinatario   y   aceptación   de  la  declaración  de introducción de los productos;</p>
    <p class="parrafo">b)  reservar  a  los  operadores tradicionales una parte de la cantidad prevista en  el  plan  de  previsiones  de abastecimiento establecido para 1992, a fin de garantizar una transación armoniosa y un abastecimiento regular.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  del  artículo  8  serán  aplicables  a  partir  del  27  de diciembre  de  1991.  El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
