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    <identificador>DOUE-L-1992-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>124/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 124/92 de la Comisión, de 20 de enero de 1992, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 570/88, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelaría, helados y otros productos alimenticios, y el Reglamento (CEE) nº 1157/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920121</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/014/L00028-00032.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920124</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1362" orden="2">Confitería y pastelería</materia>
      <materia codigo="3989" orden="3">Helados</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
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      <materia codigo="5729" orden="7">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="8">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde la primera licitación siguiente al 24 de enero de 1992, con la excepción indicada.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80526" orden="2015">
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          <texto>art. 3, párrafo segundo del Reglamento 1157/91, de 3 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 570/88, de 16 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (2),  y,  en particular, el apartado 7 de su artículo  6,  el  apartado  3  de  su  artículo  7  bis  y  el  apartado 3 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 570/88 de  la  Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  1157/91  (4),  y  rectificado por el Reglamento (CEE) no 2675/91 (5), se  decidió  incluir  la  nata  marcada  dentro  de  las  materias primas que se pueden  beneficiar  de  una  ayuda  para la fabricación de los productos finales contemplados  en  el  apartado  2  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 570/88 y  fusionar  las  tres  fórmulas  A,  C  y  D;  que  la experiencia adquirida en materia  de  marcadores  justifica  que  se  adapte  el  Anexo  II  bis de dicho Reglamento,  relativo  a  los  marcadores que deben incorporarse a la nata según la  fórmula  B,  que  se  fusionen  el  Anexo  I y el Anexo III, relativos a los marcadores  que  deben  incorporarse  según  las  antiguas  fórmulas A/C y D, y, por  consiguiente,  que  se  introduzcan los cambios necesarios en el apartado 1 del artículo 6 sin que nada de ello afecte negativamente a los controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  primero del apartado 3 del artículo 18 prevé que las   pruebas  necesarias  para  obtener  la  liberación  de  las  garantías  de transformación  deben  presentarse  al  organismo  competente  en un determinado plazo;  que,  en  determinados  Estados  miembros,  el  organismo competente que decide  la  liberación  de  las  garantías  no  es  el mismo que aquél al que el operador  debe  presentar  las  pruebas  necesarias  para  dicha liberación; que conviene  adecuar  la  disposición  antes  mencionada  para  que  el operador no resulte perjudicado por posibles retrasos en los trámites administrativos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  incorporación  final  de la nata puede producirse a veces inmediatamente  después  de  la  operación  de  marcado; que, por lo tanto, cabe aceptar   que   el   operador   no  constituya  la  garantía  de  transformación contemplada  en  el  apartado  2  del  artículo  18  cuando  solicite  la  ayuda después  de  que  todas  las operaciones de control a que se refiere el artículo 23  hayan  sido  realizadas  y  demuestren que se han respetado las obligaciones contraídas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  punto  5  del  artículo  23  establece  disposiciones  de control  más  flexibles  para  los  pequeños usuarios de productos marcados; que la  situación  actual  del  mercado  de  la  mantequilla  y  el  aumento de esos</p>
    <p class="parrafo">pequeños   usuarios   justifican   el   incremento  de  las  cantidades  máximas previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  posibilidad  de  utilizar  hasta  el  30 de septiembre de 1991  envases  antiguos  impresos  con anterioridad debe aplicarse también a los antiguos  envases  unitarios  impresos  con  anterioridad;  que  procede,  pues, modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1157/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 570/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">a) El primer guión se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  los  productos  que  figuran  en  el  Anexo  I,  si  la  mantequilla  o la mantequilla   concentrada   está   destinada  a  ser  incorporada  en  productos correspondientes a la fórmula A/C/D, »;</p>
    <p class="parrafo">b) se suprimirá el tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">2)  El  párrafo  primero  del  apartado  3  del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Las  pruebas  necesarias  para  obtener la liberación de las garantías de transformación  a  que  se  refiere  el  apartado  2 deberán presentarse ante la autoridad  competente  designada  por  el  Estado  miembro,  en el plazo de doce meses a partir de la expiración del plazo previsto en el artículo 11. ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 3 del artículo 22 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  podrá  prescindirse  de  la  constitución  de  la  garantía de transformación  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo 18 cuando la nata a  que  se  refiere  la  letra  c)  del  artículo 1 se marque e incorpore en los productos  finales  contemplados  en  el  punto  2  del  artículo  4 en un plazo máximo  de  72  horas  y  cuando, además, la ayuda se solicite con posterioridad a los controles establecidos en el artículo 23. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  párrafo  segundo del punto 5 del artículo 23, las cantidades máximas de  «  6  toneladas  »  y  de  « 5 toneladas » se sustituirán por las cantidades máximas de « 9 toneladas » y « 7 toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">5)  Los  Anexos  I  y  III,  por  una  parte,  y  el  Anexo II bis, por otra, se sustituirán,  respectivamente,  por  el  Anexo  I y el Anexo II bis del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  segundo  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 1157/91, tras los  términos  «  envases  antiguos  »  se  añadirán  los  términos  « y envases unitarios ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  la  primera licitación siguiente al día de su entrada en vigor.  No  obstante,  los  puntos  1,  2  y 5 del artículo 2 serán aplicables a partir  del  7  de  mayo  de  1991.  El  presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148  de  28.  6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19.  (3)  DO  no  L  55  de 1. 3. 1988, p. 31. (4) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 57. (5) DO no L 253 de 10. 9. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos  que  deben  incorporarse  por  toneladas de mantequilla concentrada o de mantequilla</p>
    <p class="parrafo">(primer guión del apartado 1 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  contemplados  en  el  primer guión del apartado 1 del artículo 6 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">o bien I:</p>
    <p class="parrafo">a)   -  250  g  de  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  procedente  o  bien  de  la vainilla o bien de la vainillina de síntesis,</p>
    <p class="parrafo">-   100   g  de  4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  aportados  exclusivamente  por vainas de vainilla o por extractos integros de éstas (1),</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95  %,  calculado en triglicéridos en el producto listo  para  ser  incorporado,  un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación   entre   385  y  395,  y  cuya  parte  ácida  esterificada  esté constituida como mínimo por un 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (c29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  del  95  %  como  mínimo, calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  del  85 % como mínimo calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5   %   de   brasicasterol   (C28H48O=D 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  de  6  %  de  sitosterol  (C29H50O=D 5,22-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien II:</p>
    <p class="parrafo">a)   20  g  de  éster  etílico  de  ácido  beta-apo-8-caroténico,  en  forma  de compuesto soluble en la grasa butírica,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95  %,  calculado en triglicéridos en el producto listo  para  ser  incorporado,  un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación  de  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5   %   de   brasicasterol   (C28H46O=D 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  de  6  %  de  sitosterol  (C29H50O=D 5,22-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien III:</p>
    <p class="parrafo">a) 250 kg de azúcar refinado en grano o en polvo,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95  %,  calculado en triglicéridos en el producto listo  para  ser  incorporado,  un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación  de  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico (2),</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado (3),</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5   %   de   brasicasterol   (C28H46O=D 5,22-ergostadien-3-beta-ol)   y  un  máximo  de  6  %  de  sitosterol  (C29H50O= 5-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien IV:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  compuestos  responsables  del aroma de una o diversas especias en forma de  aceite  o  de  oleorresina,  como el aceite de cebolla, el aceite de ajo, el aceite  de  estragón,  etc.,  en  una  cantidad  que permita la percepción de su sabor,  tras  dilución  de  la  mantequilla  concentrada y marcada con un aceite neutro  en  la  proporción  de  1:  20, con arreglo al principio de la propuesta de norma provisional ISO/TC 34/SC 12 N 150,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  95 %, calculado en triglicéridos en el producto listo para  ser  incorporado,  un  índice  de  acidez  máximo  del  0,3,  un índice de saponificación  de  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida por un mínimo del 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5   %   de   brasicasterol   (C28H46O=D 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  de  6  %  de  sitosterol  (C29H50O=D 5-estigmasten-3-beta-ol);</p>
    <p class="parrafo">o bien V:</p>
    <p class="parrafo">a)  -  500  g  de  timol  (5-metil-2-isopropil-fenol;  C10H14O)  con un grado de pureza de al menos el 99 %,</p>
    <p class="parrafo">-  500  g  de  eugenol  (4-atil-2-metoxifenol;  C10H12O2) con un grado de pureza de al menos el 99 %,</p>
    <p class="parrafo">-   10   g   de   capsisina  (trans-8-metil-N-vanillil-6-nonenamida;  C18H27NO3) contenido en la oleorresina de capsico,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  11  kg  de  triglicéridos del ácido oenántico (n-heptanoico) con un grado de  pureza  de  al  menos  el  95  %,  calculado en triglicéridos en el producto listo  para  ser  incorporado,  un índice de acidez máximo del 0,3, un índice de saponificación  de  entre  385  y  395,  y  cuya  parte  ácida esterificada esté constituida por un nímimo del 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">-  150  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 95 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,</p>
    <p class="parrafo">-  170  g  de  estigmasterol  (C29H48O=D  5,22-estigmastadien-3-beta-ol)  con un grado  de  pureza  de  al menos el 85 %, calculado en el producto listo para ser incorporado,    un    máximo    del    7,5    %   de   brasicasterol   (C28H46O= 5,22-ergostadien-3-beta-ol)  y  un  máximo  del  6  %  de  sitosterol  (C29H50O= 5-estigmasten-3-beta-ol).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II bis</p>
    <p class="parrafo">Productos que deben incorporarse a la nata</p>
    <p class="parrafo">(párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6)</p>
    <p class="parrafo">1.  A  la  nata  citada  en  el  artículo  1  y  siguientes  se incorporarán los siguientes  productos,  con  exclusión  de  cualesquiera  otros,  incluidas  las materias grasas de procedencia no láctea:</p>
    <p class="parrafo">a)    -    bien    los    compuestos   responsables   del   aroma,   es   decir, 4-hidroxi-3-metoxi-benzaldehído  procedente  de  la  vainilla o de la vainillina de síntesis,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  los  compuestos  responsables  del  color,  es  decir, éster etílico de ácido   beta-apo-8-caroténico   en  forma  de  compuesto  soluble  en  la  grasa láctea,</p>
    <p class="parrafo">en  cantidades  que  permitan  percibir  su  sabor o color después del marcado y hasta la incorporación,</p>
    <p class="parrafo">b)  -  bien,  en  una  proporción  del  1  %  como mínimo, los triglicéridos del ácido  oenántico  (n-heptanoico  C7)  con  un  grado  de pureza mínimo del 95 %, calculado  en  triglecéridos  en  el  producto  listo  para  ser incorporado, un índice  de  acidez  máximo  del  0,3, un índice de saponificación de entre 385 y 395,  y  cuya  parte  ácida  esterificada esté constituida como mínimo por un 95 % de ácido oenántico,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  una  proporción  del  1 % como mínimo, los triglicéridos del ácido n-undecanoico  (C11)  con  un  grado  de  pureza  mínimo  del 95 %, calculado en triglicéridos  en  el  producto  listo para ser incorporado, un índice de acidez máximo  de  0,3,  un  índice  de saponificación de entre 275 y 285, y cuya parte ácida   esterificada  esté  constituida  como  mínimo  por  un  95  %  de  ácido undecanoico,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  en  una  proporción mínima de 600 ppm, un compuesto que contenga, como mínimo,  90  %  de  sitosterol y, en particular, 80 % de beta-sitosterol y, como máximo,  9  %  de  campesterol  y  1 % de otros esteroles en trazas, entre ellos el estigmasterol,</p>
    <p class="parrafo">-  bien,  incorporando  directamente,  en una proporción del 2 %, una mezcla que contenga   una  parte  de  ácido  n-tridecanoico  (C13)  libre,  dos  partes  de materia  grasa  láctea,  dos  partes  y  media de caseinato de sodio y noventa y cuatro partes y media de sales minerales procedentes de leche.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   fin  de  garantizar  que  los  productos  citados  en  el  punto  1  b, previamente  entremezclados,  se  dispersen  de manera homogénea y estable en la nata,  se  llevará  a  cabo  la  preparación  de  una  premezcla y se utilizarán tratamientos   mecánicos,   térmicos,   de  enfriamiento  u  otros  tratamientos autorizados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  concentraciones  expresadas  en  porcentajes o en ppm que figuran en el apartado   1  se  calcularán  con  relación  a  la  parte  de  la  nata  formada exclusivamente por materia grasa. »</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  método  de  análisis  que  permite controlar la presente disposición es</p>
    <p class="parrafo">el  aplicado  por  los  servicios  oficiales  del  Estado miembro en que se haya realizado  la  transformación  en  productos  acabados.  (2)  En  este  caso, el producto  final  tiene  un  contenido mínimo en materia grasa del 79,1 %. (3) El método  de  análisis  que  permite  controlar  la  presente  disposición  es  el aplicado  por  los  servicios  oficiales  del  Estado  miembro  en  que  se haya realizado la transformación en productos acabados.</p>
  </texto>
</documento>
