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    <identificador>DOUE-L-1992-80038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>29/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de diciembre de 1991, relativa al plan zonal de pesca costera (1991-1992) presentado por España de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 4028/86</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/011/L00038-00038.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="73" orden="1">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="530" orden="3">Buques</materia>
      <materia codigo="1751" orden="4">Costas marítimas</materia>
      <materia codigo="5569" orden="5">Pesca marítima</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  31 de julio de 1993.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80383" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1116/88, de 20 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80346" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 894/87, de 27 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4028/86  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1986,  relativo  a  acciones  comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras   del   sector  pesquero  y  de  la  acuicultura  (1),  cuya  última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3944/90  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  español  transmitió a la Comisión un plan zonal</p>
    <p class="parrafo">de  pesca  de  bajura  el  29  de mayo de 1991, en adelante denominado « el plan »; que posteriormente comunicó información adicional sobre ese plan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  analizar  si  el plan cumple los requisitos fijados en  los  apartados  5  y  6  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 4028/86 y puede   constituir   el  marco  de  intervenciones  financieras  comunitarias  y nacionales en el sector de la pesca costera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  particular  a  la  vista del respeto de una reducción de la  capacidad  total  de  la  flota  pesquera previsto en el Reglamento (CEE) no 4028/86,   conviene  limitar  la  contribución  comunitaria  para  favorecer  la paralización  definitiva  de  los  buques y la modernización de las flotillas de pesca  al  mismo  tiempo  que  subviene a las necesidades del sector de la pesca costera  tal  y  como  son  descritos  en el plan zonal presentado a la Comisión con  una  participación  comunitaria  que  cubre una parte de las financiaciones necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  permanente  de estructuras de pesca no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  plan  zonal  de  la  pesca  costera  (1991-1992)  comunicado por el Gobierno español  el  29  de  mayo  de  1991  y completado posteriormente por él mismo se aprueba  dentro  de  los  límites  y  condiciones  establecidos  en  la presente Decisión y siempre que éstos se respeten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con   carácter   indicativo,   la   contribución   comunitaria   para   1991  se distribuirá del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">(en ecus)</p>
    <p class="parrafo">1. Modernización 285 000 2. Paralización definitiva 689 500</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Para  la  presentación  y  examen de las solicitudes de ayuda comunitaria dentro de  las  medidas  de  modernización y paralización definitiva comprendidas en el plan  de  financiación  indicativo  establecido  en  el artículo 2, se aplicarán las  disposiciones  correspondientes  de  los Reglamentos (CEE) nos 894/87 (3) y (CEE)  no  1116/88  (4)  de  la  Comisión así como las de la Decisión 88/163/CEE de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  modernización  previstas en el plan zonal no podrán suponer un incremento de la capacidad pesquera de la flota (TRB y KW).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar,  el  31  de  julio  de 1993, el Gobierno español comunicará a la Comisión  los  datos  sobre  el  número,  toneladas  y potencia de los buques de cada  una  de  las  categorías definidas en el plan zonal que hayan causado alta o baja durante el período cubierto por el plan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  destinatario  de  la  presente  Decisión  será  el Reino de España. Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  376  de  31. 12. 1986, p. 7. (2) DO no L 380 de 31. 12. 1990, p.</p>
    <p class="parrafo">1.  (3)  DO  no  L  88  de 31. 3. 1987, p. 1. (4) DO no L 112 de 30. 4. 1988, p. 1. (5) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 52.</p>
  </texto>
</documento>
