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<documento fecha_actualizacion="20241021180701">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>15/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por la que se autoriza a ciertos Estados miembros a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de productos originarios de terceros países despachados a libre práctica en la Comunidad que pueden ser objeto de medidas de protección en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920114</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>17</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/008/L00017-00020.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81071" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Decisión 87/433, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-1" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, sobre medidas de VIGILANCIA: Resolución de 27 de diciembre de 1991</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo de su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/433/CEE  de  la  Comisión,  de  22  de  julio  de  1987, relativa  a  las  medidas  de  vigilancia  y  de  protección  para cuya adopción podrán  ser  autorizados  los  Estados  miembros  en aplicación del artículo 115 del Tratado (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  según  la  Decisión 87/433/CEE los Estados miembros no pueden establecer   medidas   de   vigilancia  intracomunitaria  en  relación  con  las importaciones  allí  mencionadas  más  que  con  la  autorización  previa  de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  sus  Decisiones  91/18/CEE  (2)  y  siguientes, la Comisión autorizó a los Estados miembros a que establecieran tal vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  casi  totalidad  de  dichas  Decisiones  expiran el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertos  Estados  miembros  han  presentado  ante la Comisión solicitudes  destinadas  a  obtener  la  autorización  para  mantener  en  vigor ciertas   medidas   de   vigilancia   y  para  establecer  nuevos  controles  no contemplados en las decisiones anteriormente citadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  realizado  un  examen  detallado,  caso por caso,  de  dichas  solicitudes,  sobre la base de los criterios establecidos por la   Decisión  87/433/CEE  y  teniendo  en  cuenta  el  plan  de  acción  de  la Comunidad  para  la  realización  del  mercado  único a partir del 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  citados  criterios  deben aplicarse de forma estricta en razón  a  la  proximidad  de tal fecha y al carácter derogatorio que las medidas de  vigilancia  intracomunitaria  tienen  en  relación  con  el  principio de la libre circulación de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  consecuencia,  es  conveniente  limitar  la autorización para   establecer   medidas   de   vigilancia   intracomunitaria   a  un  número restringido  de  casos  en  los  que  existan  riesgos  reales de que desvíos de tráfico  comercial  tengan  lugar  de forma masiva y sean susceptibles de causar dificultades graves a los sectores interesados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  tales  circunstancias,  es  conveniente  autorizar a los Estados  miembros  a  que  sometan  las  importaciones  de  los productos que se contemplan  en  el  Anexo  a  una  vigilancia  intracomunitaria  hasta  el 30 de junio de 1992,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  mencionados  en  el  Anexo estarán autorizados, cada uno en  lo  que  le  afecte,  a  proceder,  hasta  el  30  de  junio  de 1992, a una vigilancia   intracomunitaria   de   las  importaciones  contempladas  en  dicho Anexo, de conformidad con la Decisión 87/433/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión  serán  el  Reino  de  España, la República  francesa,  Irlanda,  la  República  italiana, la República portuguesa y  el  Reino  Unido.  Hecho  en  Bruselas,  el  18  de diciembre de 1991. Por la</p>
    <p class="parrafo">Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 238 de 21. 8. 1987, p. 26. (2) DO no L 12 de 17. 1. 1991, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ESPAÑA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías</p>
    <p class="parrafo">Categoría  País  de  origen  2  China  3  China,  Pakistán 4 China 6 Hong Kong 7 India 8 India 35 Corea del Sur, Taiwán</p>
    <p class="parrafo">B. Otros productos</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  (1990)  Designación  de la mercancía País de origen 6403 Calzado con suela  de  caucho,  plástico,  cuero  natural,  artificial  o regenerado y parte superior  (corte)  de  cuero  natural  China  6404  Calzado con suela de caucho, plástico,  cuero  natural,  artificial  o regenerado y parte superior (corte) de materias  textiles  8702  Vehículos  automóviles  para  el  transporte  de  diez personas  o  más,  conductor  incluido  Japón  8703  Coches  de  turismo y demás vehículos   automóviles   proyectados   principalmente  para  el  transporte  de personas  (excepto  los  de  la  partida  no  8702), incluidos los vehículos del tipo   familiar   y   los   de  carreras  8704  Vehículos  automóviles  para  el transporte de mercancías 8711 10 00</p>
    <p class="parrafo">8711 20 10</p>
    <p class="parrafo">8711 20 91</p>
    <p class="parrafo">8711 20 99</p>
    <p class="parrafo">ex   8711   30  00  Motocicletas  (incluso  con  pedales)  y  ciclos  con  motor auxiliar,  de  cilindrada  inferior  o  igual  a  380  cm3  con  o  sin sidecar; sidecares   presentados   aisladamente   Japón   ex   8711   90   00  Las  demás motocicletas  y  ciclos  con  motor  auxiliar de explosión, con o sin sidecar, y los sidecares presentados aisladamente</p>
    <p class="parrafo">FRANCIA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías</p>
    <p class="parrafo">Categoría País de origen 3 Pakistán 13 China 15 China 21 China</p>
    <p class="parrafo">B. Otros productos</p>
    <p class="parrafo">Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 3104 10 00</p>
    <p class="parrafo">3104 20 50</p>
    <p class="parrafo">3104 20 90 Sales y cloruro de potasio Unión Soviética (1) 8527 21 10</p>
    <p class="parrafo">8527 21 90</p>
    <p class="parrafo">8527  29  00  Receptores  de  radiodifusión que sólo funcionen con una fuente de energía  exterior  del  tipo  de  los  utilizados  en los vehículos automóviles, incluso  los  que  puedan  recibir  señales  de radiotelefonía o radiotelegrafía China, Corea del Sur 8528 10 40</p>
    <p class="parrafo">8528 10 50</p>
    <p class="parrafo">8528 10 61</p>
    <p class="parrafo">8528 10 69</p>
    <p class="parrafo">8528 10 71</p>
    <p class="parrafo">8528 10 73</p>
    <p class="parrafo">8528 10 75</p>
    <p class="parrafo">8528 10 78</p>
    <p class="parrafo">8528 10 80</p>
    <p class="parrafo">8528 10 91</p>
    <p class="parrafo">8528  10  98  Receptores  de  televisión en color (incluidos los monitores y los</p>
    <p class="parrafo">videoproyectores),  aunque  estén  combinados  en  una  misma  envoltura  con un receptor  de  radiodifusión  o  un  grabador o reproductor de sonido o de imagen Corea del Sur, Taiwán</p>
    <p class="parrafo">(1)  Hasta  la  fecha  de entrada en vigor de un eventual derecho antidumping y, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">IRLANDA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías</p>
    <p class="parrafo">Categoría País de origen 8 Hong Kong 73 Hong Kong</p>
    <p class="parrafo">ITALIA A. Productos textiles para los que se han establecido categorías</p>
    <p class="parrafo">Categoría País de origen 2 China, India, Pakistán ex 3 (1) Pakistán</p>
    <p class="parrafo">(1)  ex  3  -  Pakistán:  sólo  productos  del código NC 5513 11 10, 5513 11 30, 5513 11 90. B. Otros productos</p>
    <p class="parrafo">Código NC (1990) Designación de la mercancía País de origen 5007 20</p>
    <p class="parrafo">5007 90</p>
    <p class="parrafo">5803 90 10</p>
    <p class="parrafo">5905 00 90 Tejidos de seda o de desperdicios de seda China ex 8703 21</p>
    <p class="parrafo">ex 8703 22</p>
    <p class="parrafo">ex 8703 23</p>
    <p class="parrafo">ex 8703 24</p>
    <p class="parrafo">ex 8703 31</p>
    <p class="parrafo">ex 8703 32</p>
    <p class="parrafo">ex 8703 33</p>
    <p class="parrafo">ex  8703  90  Coches  no  todoterreno  de  turismo y demás vehículos automóviles proyectados  principalmente  para  el  transporte de personas (excepto los de la partida  no  8702)  incluidos  los  de  tipo familiar y los de carreras Japón ex 8704 21 31</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 21 39</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 21 91</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 21 99</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 22 91</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 22 99</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 31 31</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 31 39</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 31 91</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 31 99</p>
    <p class="parrafo">ex 8704 32 91</p>
    <p class="parrafo">ex  8704  32  99  Vehículos  automóviles  no  todoterreno  para el transporte de mercancías Japón 8711 10 00</p>
    <p class="parrafo">8711 20</p>
    <p class="parrafo">ex   8711   30  00  Motocicletas  (incluso  con  pedales)  y  ciclos  con  motor auxiliar,  con  sidecar  o  sin  él;  sidecares: con motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 380 cm3 Japón</p>
    <p class="parrafo">PORTUGAL B. Otros productos</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  (1990)  Designación  de  la  mercancía  País  de  origen  8711 10 00 Motocicletas  (incluso  con  pedales)  y  ciclos con motor auxiliar, con sidecar o  sin  él;  sidecares:  con  motor de émbolo alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 Japón</p>
  </texto>
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