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    <identificador>DOUE-L-1992-80023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>10/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se aplaza la fecha de puesta en vigor de las disposiciones nacionales de aplicación de la Directiva 89/104/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/006/L00035-00035.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4873" orden="2">Marcas industriales</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80075" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 89/104, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  primera  Directiva  89/104/CEE  del  Consejo,  de  21 de diciembre de 1988,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros  en  materia  de  marcas  (1)  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 16   de  la  Directiva  89/104/CEE,  los  Estados  miembros  deben  adoptar  las medidas   legales,   reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  dicha  Directiva,  a  más  tardar,  el 28 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 16  de  dicha  Directiva,  el Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión,  podrá  aplazar  la  fecha  prevista  en  el apartado 1 del mencionado artículo hasta el 31 de diciembre de 1992, a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   disposición  excepcional  ha  sido  incluida  en  la referida  Directiva  con  objeto  de garantizar que, si es necesario, la entrada en  vigor  de  las  medidas  legales por ella establecidas se haga coincidir, en la  medida  de  lo  posible, la fecha a partir de la cual podrán presentarse las solicitudes para el registro de marcas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   propuesta  de  Reglamento  del  Consejo  sobre  marcas comunitarias  elaborada  por  la  Comisión  (2)  aún no ha sido adoptada; que se espera la próxima adopción de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  tanto,  parece  conveniente  aplazar hasta el 31 de diciembre  de  1992  la  fecha  prevista  en el apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/104/CEE de forma que pueda lograrse el objetivo mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  objetivos  fijados  para  la  realización  del  mercado interior continúan estando vigentes a pesar de dicho aplazamiento,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  fecha  fijada  en  el  apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/104/CEE se sustituye por la del 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  40 de 11. 2. 1989, p. 1. (2) DO no C 351 de 31. 12. 1981, p. 1 y DO no C 230 de 31. 8. 1984, p. 1.</p>
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