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<documento fecha_actualizacion="20241021180659">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80021</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>63/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 63/92 de la Comisión, de 10 de enero de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/006/L00024-00026.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920111</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1.1, 1.2 y el Anexo del Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/89  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios   (1),   modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3296/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos  agrícolas  entre  España  y Portugal (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3296/88,  y,  en  particular,  el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  de  lo dispuesto en el Acta de adhesión de España y  de  Portugal  es  necesario  fijar  los  límites máximos indicativos para las importaciones  en  España  procedentes  de la Comunidad de los Diez en 1992; que teniendo  en  cuenta  las  posibilidades  de  exportación de la Comunidad de los Diez  y  para  que  continúe  la  progresiva  apertura  del  mercado español, es necesario  aumentar  dichos  límites  máximos  en  un  30  %;  que  para ello es conveniente  sustituir  el  Anexo  del Reglamento (CEE) no 606/86 de la Comisión (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 334/91 (5), por el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de  1987,  relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria y estadística y al arancel aduanero  común  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE)  no  3798/91  (7),  agrupa  todos  los quesos frescos en el código NC 0406 10,   a  partir  del  1  de  enero  de  1992;  que  es  conveniente  adaptar  en consecuencia,  a  partir  de  dicha  fecha,  el  texto  del  Reglamento (CEE) no 606/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  el  mecanismo complementario aplicable  a  los  intercambios  establecido  para  los productos importados por España  de  la  Comunidad  puede  aplicarse  a  las importaciones procedentes de Portugal   si   las   importaciones  corren  el  riesgo  de  aumentar  de  forma significativa;  que  es  posible  que  esta situación se presente en el comercio de  productos  lácteos  entre  Portugal  y  España;  que  conviene  por lo tanto ampliar  las  normas  relativas  al  mecanismo  complementario  aplicable  a los intercambios   entre  la  Comunidad  de  los  Diez  y  España  a  los  productos importados  por  España  de  Portugal  y  aumentar por tanto los límites máximos fijados  en  el  Anexo;  que,  sin  embargo,  para  evitar  modificaciones en el comercio  tradicional  de  productos  lácteos  en  la  Comunidad,  es  necesario</p>
    <p class="parrafo">mantener cantidades específicas para Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 606/86 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del artículo 1, se sustituye el año « 1991 » por « 1992 ».</p>
    <p class="parrafo">2) El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Por  lo  que  se refiere a los quesos, excluyendo el requesón y antes del fraccionamiento  trimestral,  la  distribución  por categorías del límite máximo indicativo que figura en el Anexo será la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Categorías Cantidades Comunidad</p>
    <p class="parrafo">de  los  Diez  Portugal  1.  Quesos  fundidos  1  994  130  2.  Havarti  con  un contenido  de  grasas  del  60  %  2 564 3. Edam de bola, Gouda 13 096 4. Quesos de  pasta  blanda,  madurados,  de leche de vaca 2 421 5. Cheddar, Chester 390 5 bis.  Quesos  frescos  de  los  códigos  NC  0406  10,  quesos de cualquier tipo rallados  o  en  polvo  del  código  NC  0406  20,  así  como  quesos fabricados exclusivamente   con   leche   de  oveja  o  de  cabra,  cuya  fecha  límite  de conservación  no  supere  los  45 días a partir de la fecha de fabricación 1 170 738  »  6.  Otros,  excluyendo  los  quesos  de  pasta  azul, Emmental, Gruyère, Parmigiano Reggiano, Grana Padano 5 235</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del Anexo se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Límites máximos indicativos</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Código NC Designación de la mercancía Cantidades Comunidad</p>
    <p class="parrafo">de  los  Diez  Portugal  ex  0401  Leche  y  nata,  sin  concentrar, azucarar ni edulcorar   de  otro  modo,  que  no  se  presenten  en  envases  inmediatos  de contenido  neto  no  superior  a  2 litros ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata   cuajadas,   yogur,   kéfir   y   demás   leches  y  natas  fermentadas  o acidificadas,   sin   concentrar,   azucarar,   edulcorar   de   otro   modo  ni aromatizar,  y  sin  frutas  ni cacao, que no se presenten en envases inmediatos de  contenido  neto  no  superior  a  2 litros 449 280 2 600 ex 0404 Lactosuero, sin  concentrar,  azucarar  ni  edulcorar  de  otro modo; productos constituidos por  los  componentes  naturales  de  la  leche,  que no se presenten en envases inmediatos  de  contenido  neto  no  superior  a  2 litros ex 0401 Leche y nata, sin  concentrar,  azucarar  ni  edulcorar de otro modo, en envases inmediatos de contenido  neto  no  superior  a  2 litros ex 0403 Suero de mantequilla, leche y nata   cuajadas,   yogur,   kéfir   y   demás   leches  y  natas  fermentadas  o acidificadas,   sin   concentrar,   azucarar,   edulcorar   de   otro   modo  ni aromatizar,  y  sin  frutas  ni  cacao,  en  envases  inmediatos de un contenido neto   no   superior  a  2  litros  112  320  1  300  ex  0404  Lactosuero,  sin concentrar,  azucarar  ni  edulcorar  de  otro  modo; productos constituidos por los  componentes  naturales  de  la leche, en envases inmediatos de un contenido neto  no  supoerior  a  2  litros 0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche   3  744  65  ex  0406  Quesos,  exceptuando  el  requesón  y  los  quesos</p>
    <p class="parrafo">Emmental,  Gruyère,  de  pasta  azul,  Parmigiano Reggiano y Grana Padano 26 870 868 »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Serà  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  367  de 31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28. (5)  DO  no  L  39  de  13. 2. 1991, p. 15. (6) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (7) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 3.</p>
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</documento>
