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<documento fecha_actualizacion="20241021180657">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80015</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>46/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 46/92 de la Comisión, de 9 de enero de 1992, relativo a los contratos de almacenamiento del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1991/92.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920113</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
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          <texto>Reglamento 314/88, de 2 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2677/85, de 24 de septiembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1720/91  (2)  y, en particular, los apartados 3 y 4 de su artículo 20 quinquies,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE   prevé  que,  cuando  se  cumplan  determinadas  condiciones,  podrá decidirse  que  las  agrupaciones  o  las uniones reconocidas de conformidad con el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78 del Consejo (3), puedan celebrar contratos de almacenamiento  para  el  aceite  de  oliva; que teniendo en cuenta la situación del  mercado  durante  el  primer  mes  de  la  campaña  1991/92,  se reúnen las condiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 314/88 de la Comisión (4); que,  en  consecuencia,  conviene  prever,  para esta campaña, la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  del  contrato  de  almacenamiento  privado  es retirar  provisionalmente  los  productos  de  un  mercado en desequilibrio, sin transferir   la   propiedad,   para   permitir  su  comercialización  cuando  la situación  ya  se  ha  corregido;  que conviene, pues, prever que sólo el aceite de  oliva  producido  durante  la campaña de comercialización en curso pueda ser</p>
    <p class="parrafo">objeto de un contrato de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  solamente  las  agrupaciones o uniones reconocidas pueden ser autorizadas  para  almacener  el  aceite  producido por sus miembros; que, a fin de  que  puedan  abstenerse  de  comercializar  los  productos  que  posean,  es oportuno prever la concesión de una ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objetivo  del  almacenamiento  privado  es  asegurar  una mejor  comercialización  del  aceite  de  oliva;  que  conviene  pues limitar el período  durante  el  cual  pueden  celebrarse  contratos de almacenamiento; que conviene,  por  otra  parte,  desalentar  la  entrega  aceite  a la intervención cuando   expire   el   contrato   de   almacenamiento;   que  es  oportuno,  por consiguiente,  reducir  la  ayuda  al  almacenamiento  si  el  aceite  se ofrece después a la intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  el  derecho a la ayuda relativo a un contrato   de   almacenamiento   queda   anulado   con   la  aceptación  de  una declaración de exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  de  comercialización  1991/92  los organismos de intervención de  los  Estados  miembros  productores  celebrarán  contratos de almacenamiento de   aceite   de   oliva   en   las  condiciones  establecidas  en  el  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  de  almacenamiento,  en  adelante denominados « contratos », sólo   se  celebrarán  con  las  agrupaciones  o  las  uniones  reconocidas,  de conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78, que posean aceite de oliva de  origen  comunitario,  producido  por sus propios miembros y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  se  referirán  tan  sólo  a las calidades de aceite de oliva que  puedan  ser  ofrecidas  a  la  intervención, y a una cantidad mínima de 100 toneladas  netas  de  la  misma  calidad.  En Portugal, no obstante, la cantidad mínima será de 25 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   contrato  se  establecerá  para  un  período  de  sesenta  días.  Será automáticamente  renovado  por  uno  o  varios  períodos  de  sesenta días si el interesado,  antes  de  la  expiración de cada período, no solicita la rescisión de  dicho  contrato  al  organismo  de  intervención,  y  si  la  nueva fecha de expiración  no  es  posterior  al  31 de octubre de 1992, y salvo en caso de que se  suspenda  la  posibilidad  de suscribir nuevos contratos o de renovarlos, en la forma prevista en el Reglamento (CEE) no 314/88.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  máxima  que  puede  simultáneamente ser objeto de contratos de almacenamiento durante la campaña 1991/92 se fija en 200 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  celebración  de  un  contrato,  deberá  presentarse  una solicitud escrita  al  organismo  de  intervención  del  Estado miembro donde se encuentre el  aceite  de  oliva,  a  más  tardar  el 15 de abril de 1992, acompañada de la prueba de constitución de una garantía de 0,5 ecus/100 kilogramos de aceite.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  deberán  presentarse  los  lunes  y martes de cada semana.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, todos los miércoles, la suma de   las  cantidades  a  que  se  refieren  las  solicitudes  admisibles  y  los contratos que hayan expirado la semana precedente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  contabilizará  cada  semana las cantidades para las que hayan sido presentadas  solicitudes.  Autorizará  a  los  Estados  miembros  a  aceptar las solicitudes  hasta  el  agotamiento  del  contingente contemplado en el apartado 5  del  artículo  2.  En caso de riesgo de agotamiento del contingente, aquéllas estarán  autorizadas  en  proporción  a  las  cantidades  solicitadas dentro del límite de la cantidad disponible.</p>
    <p class="parrafo">3.  Previa  autorización  de  la  Comisión,  los  contratos  se  celebrarán  sin discriminación  y  sin  demora.  La  fecha  de  celebración del contrato será la del  envío  de  la  comunicación  de aceptación de la solicitud por el organismo de  intervención.  La  fecha  de  comienzo  de la ejecución del contrato será el día  siguiente  a  la  fecha  de  celebración,  salvo  que  el  solicitante haya solicitado una fecha posterior.</p>
    <p class="parrafo">4.  Solamente  el  aceite  de oliva producido en la Comunidad durante la campaña de comercialización en curso puede ser objeto de contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  contrato  se  extenderá,  por  duplicado  y  contendrá  las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) razón social del almacenista;</p>
    <p class="parrafo">b) su dirección postal completa;</p>
    <p class="parrafo">c) nombre y dirección del organismo de intervención;</p>
    <p class="parrafo">d) dirección precisa del lugar de almacenamiento;</p>
    <p class="parrafo">e)  número  e  identificación  de  los  lotes  objeto  del contrato, así como el peso neto y la calidad de cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  acuerdo  del  propietario del aceite almacenado si el poseedor del mismo no es el propietario;</p>
    <p class="parrafo">g) fecha de comienzo de ejecución del contrato;</p>
    <p class="parrafo">h) referencia al presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">i) fecha de celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2. El contrato preverá las obligaciones siguientes para el almacenista:</p>
    <p class="parrafo">a)  conservar  almacenado  durante  el  período fijado la cantidad convenida del producto por su cuenta y riesgo;</p>
    <p class="parrafo">b)  depositar  los  aceites  de las distintas calidades en recipientes separados e identificables;</p>
    <p class="parrafo">c)   permitir  en  todo  momento  al  organismo  de  intervención  controlar  la observancia de las obligaciones previstas en el contrato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  almacenista  podrá  en  todo momento rescindir el contrato; en este caso perderá   el  beneficio  de  la  ayuda  para  el  período  de  sesenta  días  ya iniciado.</p>
    <p class="parrafo">4.   La   obligación  de  respetar  la  cantidad  indicada  en  el  contrato  se considerará  cumplida  si  al  menos  el  98  % de esta cantidad se ha mantenido almacenada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  período  de sesenta días, se concederá una ayuda cuyo importe se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  3,5  ecus/100  kg  si el organismo almacenista aporta la prueba, dentro de un</p>
    <p class="parrafo">plazo  de  sesenta  días  siguientes  a la fecha de expiración del contrato, que el aceite de oliva ha sido comercializado,</p>
    <p class="parrafo">- 1 ecu/100 kg en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del presente Reglamento, se entenderá por comercializado el aceite  que  haya  sido  vendido  y entregado a una empresa de acondicionamiento autorizado  de  acuerdo  con  el Reglamento (CEE) no 2677/85 de la Comisión (5), o  en  el  caso  del  aceite  virgen  lampante, a una empresa de refinado, o que haya sido exportado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  anticiparse  un  importe de 1 ecu/100 kg a partir de la celebración o renovación  del  contrato  contra  constitución  de  una garantía por un importe equivalente.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  fijo  aplicable  para  la  conversión  en moneda nacional del importe de ayuda  al  almacenamiento,  será  el tipo de conversión agrícola en vigor el día de la celebración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  importe  de  la  ayuda se calculará basándose en el peso neto registrado en la fecha del comienzo de la ejecución del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 7, la ayuda sólo se abonará cuando se hayan cumplido todas las obligaciones.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  de  la  ayuda, así como la liberación de la garantía contemplada en el apartado  1  del  artículo  3  y  en  el apartado 3 del artículo 5, se efectuará después  de  haber  verificado  el  cumplimiento  de dichas obligaciones, dentro de los sesenta días siguientes a la expiración del contrato.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  aceptación  de  una  declaración de exportación pondrá fin al régimen de almacenamiento.  En  este  caso  ninguna  ayuda será abonada, para el período en curso  en  el  momento  de  la aceptación, respecto de la cantidad que haya sido objeto de la declaración de exportación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  fuerza  mayor,  el  organismo  de intervención determinará las medidas  que  considere  necesarias  en  razón  de  la  circunstancia  invocada. Estas  medidas  podrán  consistir,  en  particular, en el pago del importe de la ayuda  debida  en  proporción  a la cantidad almacenada y a la duración efectiva del almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca de los casos que consideren  que  constituyen  casos  de  fuerza  mayor  así  como  acerca de las medidas adoptadas en cada uno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  a fin de asegurar,  durante  todo  el  período  de almacenamiento contractual, el control del   respeto   de  las  obligaciones  dimanantes  del  contrato.  Este  control implicará   una   inspección  física  de  las  mercancías  almacenadas,  de  las mercancías  que  hayan  salido  del almacén o que hayan entrado en el mismo, así como una verificación de los registros apropiados.</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   de   inspección   física  se  referirán,  en  particular,  a  la naturaleza   y   calidad   de   las   existencias,   a   las   posibilidades  de identificación  de  éstas  e  indicarán si las cantidades almacenadas y marcadas son conformes a las cantidades declaradas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  inobservancia  de  las  obligaciones del contrato, la garantía</p>
    <p class="parrafo">contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  3  se perderá, sin perjuicio de otras sanciones eventualmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  las medidas nacionales adoptadas  para  la  aplicación  del  presente Reglamento, así como el modelo de contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros comunicarán antes del 10 de cada mes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  y  calidades  de  aceite  de  oliva  para  las  que se hayan celebrado o renovado contratos de almacenamiento durante el mes precedente,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  totales  de  aceite  de  oliva  almacenadas, por calidad, al final del mes precedente, así como el número total de contratos en curso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  172  de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO no L 162 de 26. 6. 1991, p. 27.  (3)  DO  no  L  166  de 23. 6. 1978, p. 1. (4) DO no L 31 de 3. 2. 1988, p. 16. (5) DO no L 254 de 25. 9. 1985, p. 5.</p>
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