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    <identificador>DOUE-L-1992-80003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 18/92 de la Comisión, de 7 de enero de 1992, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado común por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>3</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/003/L00006-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920109</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no 3483/88</p>
    <p class="parrafo">(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3926/90  del  Consejo,  de  20  de diciembre  de  1990,  por  el  que  se  fijan,  para  determinadas poblaciones o grupos  de  poblaciones  de  peces, los totales admisibles de capturas para 1991 y  determinadas  condiciones  en  las  que  pueden  pescarse  (3),  cuya  ultima modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3602/91 (4), establece, para 1991, los totales admisibles de capturas de lenguado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de las capturas de una población sujeta  a  un  total  admisible  de  capturas, es necesario que la Comisión fije la  fecha  en  la  que  se  considere que las capturas efectuadas por barcos que naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado  miembro han agotado el total admisible de capturas asignado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  común  en  las  aguas de las divisiones CIEM II, IV efectuadas  por  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón  de  un  Estado miembro o estén  registrados  en  un  Estado  miembro  han alcanzado el total admisible de capturas asignado para 1991,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se   considera  que  las  capturas  de  lenguado  común  en  las  aguas  de  las divisiones  CIEM  II,  IV  efectuadas  por  barcos que naveguen bajo pabellón de un  Estado  miembro  o  estén  registrados  en  un Estado miembro han agotado el total admisible de capturas para 1991.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado  común en las aguas de las divisiones CIEM II,  IV  por  parte  de  los  barcos  que  naveguen  bajo  pabellón de un Estado miembro  o  estén  registrados  en  un Estado miembro, así como el mantenimiento a  bordo,  el  transbordo  o el desembarco de peces de esta población capturados por  los  barcos  mencionados,  con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  207 de 29. 7. 1987, p. 1. (2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2. (3)  DO  no  L  378  de  31. 12. 1990, p. 1. (4) DO no L 343 de 13. 12. 1991, p. 4.</p>
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