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<documento fecha_actualizacion="20181023225835">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80001</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de diciembre de 1991, por la que se establecen las normas relativas a las acciones científicas para la lucha contra la peste porcina africana y a la contribución financiera de la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>1</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/001/L00020-00021.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7133" orden="4">Veterinarios</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/424/CEE  del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados  gastos  en  el  sector veterinario (1), modificada por la Decisión 91/133/CEE (2), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   peste   porcina  africana  constituye  una  enfermedad contagiosa  grave  de  los  cerdos,  que  dificulta el comercio de cerdos vivos, de  la  carne  de  porcino  y  de  determinados  productos  a  base  de carne de porcino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  peste  porcina  africana  sigue  presente en determinadas zonas  de  la  Comunidad  en las que la garrapata (Ornithodorus erraticus) puede desempeñar  una  función  en  la  supervivencia  del  virus  de la peste porcina africana fuera de su principal huésped;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comunidad   debe  adoptar  medidas  encaminadas  a  la eliminación de la peste porcina africana de su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  tal  fin,  la  Comunidad  está  adoptando  las  medidas técnicas   y   científicas   necesarias  para  el  desarrollo  de  la  normativa comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto,  es  necesario  prever  la participación financiera  de  la  Comunidad  en  las  acciones  científicas  referentes  a  la localización  de  las  garrapatas  (Ornithodorus  erraticus) en las zonas en que se  ha  registrado  peste  porcina  africana endémica durante varios años y a la función  que  puede  desempeñar  la  garrapata en la epidemiología y en la lucha contra la peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  realizar  tales acciones científicas, la Comisión debe tener  la  posibilidad  de  celebrar  un  contrato con la Escuela veterinaria de Lisboa,  Portugal,  y  el  Laboratorio Pirbright del Reino Unido, que llevarán a cabo las investigaciones científicas, mediante remuneración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  vistas  al  desarrollo  de  la  normativa  sobre  lucha contra la peste porcina   africana   entre   los   cerdos   criados  en  sistemas  de  ganadería extensivos   y  semiextensivos,  la  Comunidad  realizará  acciones  científicas para  determinar  la  importancia  de  la  garrapata (Ornithodorus erraticus) en</p>
    <p class="parrafo">la epidemiología de la citada enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2. Las acciones que deberán llevarse a cabo en Portugal tendrán por objeto:</p>
    <p class="parrafo">- establecer la localización geográfica de las garrapatas,</p>
    <p class="parrafo">-   determinar   el   período   de   supervivencia  de  las  garrapatas  en  las explotaciones   porcinas  que  hayan  sido  despobladas  a  causa  de  la  peste porcina  africana  y  averiguar  si  las garrapatas pueden sobrevivir a expensas de otros huéspedes vertebrados,</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  si  los  cerdos  testigo  constituyen  un  medio satisfactorio de control  de  la  persistencia  del  virus en las garrapatas en las instalaciones infectadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  acciones  que  deberán  llevarse  a  cabo en el Reino Unido tendrán por objeto:</p>
    <p class="parrafo">-   determinar   los   niveles  de  infección  y  excreción  del  virus  en  las garrapatas  portuguesas  infectadas  con  virus  recogidos en distintas zonas de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">-  determinar  la  eficacia  y duración de la transmisión del virus a los cerdos por parte de las garrapatas infectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   acciones  científicas  previstas  en  el  artículo  1  se  establecerán  y llevarán  a  cabo  en  el  marco de un contrato celebrado entre la Comisión y la Escuela  veterinaria  de  Lisboa,  Portugal,  y  el  Laboratorio Pirbright (AFRC Institute of Animal Health) del Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  reembolsará  el  coste  de  las  acciones  científicas  a  que se refiere  el  artículo  1  hasta  un  máximo  de  34 100 ecus, de acuerdo con las cláusulas del contrato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19. (2) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18.</p>
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