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    <identificador>DOUE-L-1991-82082</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>692/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>54</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20180703</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/692/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="2">Medio ambiente</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993 para los arts. 2 y 3, para el art. 4 el 1 de enero de 1994 y para el art. 5 el 1 de enero de 1995.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80334" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.1 de la Directiva 87/217, de 19 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81014" orden="2015">
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          <texto>los arts. 6.1 y 6.2 de la Directiva 86/280, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81012" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 de la Directiva 86/278, de 12 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80556" orden="2015">
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          <texto>el art. 6 de la Directiva 85/339, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80063" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 8 de la Directiva 85/203, de 7 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80672" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.1 de la Directiva 84/631, de 6 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80543" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.1 y 5.2 de la Directiva 84/491, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80389" orden="2015">
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          <texto>el art. 15 de la Directiva 84/360, de 28 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80131" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6.1 de la Directiva 84/156, de 8 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80472" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.1 y 5.2 de la Directiva 83/513, de 26 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80583" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6 de la Directiva 82/884, de 3 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80325" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18 de la Directiva 82/501, de 24 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80104" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 5.1 y 5.2 de la Directiva 82/176, de 22 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80326" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7 y 8 de la Directiva 80/779, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80325" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 17 de la Directiva 80/778, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80021" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16.1 de la Directiva 80/68, de 17 de diciembre de 1979</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80332" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 de la Directiva 79/923, de 30 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80313" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 8 de la Directiva 79/869, de 9 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80258" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16 de la Directiva 78/659, de 18 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 16 de la Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80045" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 de la Directiva 78/176, de 20 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80106" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.1 de la Directiva 76/464, de 4 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80093" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 de la Directiva 76/403, de 6 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80033" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13 de la Directiva 76/160, de 8 de diciembre de 1975</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80271" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 de la Directiva 75/716, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 12 de la Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80172" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9 de la Directiva 75/440, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80171" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18 de la Directiva 75/439, de 16 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2018-81000" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2018/853, de 30 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2010-82362" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>la letra b del anexo I, con efectos de 7 de enero de 2014, por Directiva 2010/75, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 6, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80866" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 146, de 13 de junio de 2003</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80524" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art. 6, sobre nuevo cuestionario: Decisión 2003/241, de 26 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81332" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>con el art.6, aprobando cuestionario para control de riesgos: Decisión 2002/605, de 17 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  23 de diciembre de 1991 sobre la normalización y la racionalización  de  los  informes  relativos  a  la  aplicación de determinadas directivas referentes al medio ambiente (91/692/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   determinadas   directivas   comunitarias  sobre  medio ambiente  se  dispone  que  los  Estados  miembros  elaboren un informe sobre la aplicación   de  dichas  directivas;  que,  basándose  en  dichos  informes,  la Comisión  elabora  un  informe  de síntesis; que en otras directivas sobre medio ambiente no se dispone la elaboración de tales informes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  existentes  relativas a la elaboración de los   informes   presentan   un   carácter   dispar  en  lo  que  se  refiere  a periodicidad y contenido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  introducir  esta obligación a la vez en los Estados miembros  y  en  la  Comisión,  a  fin  de  permitir  la evaluación del grado de aplicación  de  estas  directivas  en  el  conjunto  del territorio comunitario, así  como  de  ofrecer  a  la  opinión  pública  un  instrumento informativo con relación a este tema;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es,   por  tanto,  necesario  armonizar  las  disposiciones existentes  de  manera  que  resulten  más  completas y más coherentes sobre una base sectorial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  apropiado  situar  en tres años la periodicidad de la preparación  de  estos  informes  y  de  su  transmisión  a  la Comisión por los Estados  miembros  y  con  un  intervalo  de un año por sector afectado; que los informes  se  redactarán  a  partir de un cuestionario elaborado por la Comisión con  la  asistencia  de  un  comité y remitido a los Estados miembros seis meses antes  de  que  se  inicie  el  período  que  abarca el informe; que la Comisión publicará  un  informe  de  síntesis  por  sector  dentro  de  los  nueve  meses siguientes  a  la  comunicación  por  parte  de  los  Estados  miembros  de  sus informes respectivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que se refiere, en particular, a la aplicación de la Directiva  76/160/CEE  del  Consejo,  de  8  de diciembre de 1975, relativa a la calidad  de  las  aguas  de  baño (4), cuya última modificación la constituye el Acta  de  adhesión  de  1985,  el informe correspondiente debería aparecer todos los  años  y  en  plazo  suficientemente breve para informar al público sobre la</p>
    <p class="parrafo">calidad de las aguas de baño del período más reciente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  necesarias que deben tomar los Estados miembros no  suponen  la  adopción  de  actos  legislativos  ni  reglamentarios cuando la elaboración  de  informes  sobre  la  aplicación  de las directivas comunitarias no requiera que los Estados miembros adopten dichas disposiciones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  objetivo  de  la  presente  Directiva  es  racionalizar  y mejorar sobre una base  sectorial  las  disposiciones  sobre  la transmisión de informaciones y la publicación  de  informes  relativos  a  determinadas directivas comunitarias en materia  de  protección  del  medio  ambiente,  sin perjuicio de lo dispuesto en el primer guión del artículo 155 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  mencionadas  en  el  Anexo  I se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cada  tres  años  los  Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión información sobre  la  aplicación  de  la  presente Directiva, en forma de informe sectorial que  trate  asimismo  de  las  demás  directivas  comunitarias pertinentes. Este informe  se  preparará  basándose  en  un cuestionario o en un esquema elaborado por  la  Comisión  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la  Directiva  91/692/CEE  (  ).  El  cuestionario o el esquema se enviará a los Estados  miembros  seis  meses  antes  del  comienzo del período cubierto por el informe.  El  informe  se  remitirá  a  la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.</p>
    <p class="parrafo">El primer informe cubrirá el período de 1993 a 1995, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  un  informe  comunitario  sobre  la  aplicación  de  la Directiva  en  un  plazo  de  nueve  meses  a  partir  de  la  recepción  de los informes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  que  figura  en  el  apartado  1  se  incluirá  en las directivas mencionadas en el Anexo II según las indicaciones que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   13  de  la  Directiva  76/160/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  13  Todos  los  años,  y  por primera vez el 31 de diciembre de 1993, los  Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión un informe sobre la aplicación de  la  presente  Directiva  respecto  al  año  de que se trate. Este informe se prepará  basándose  en  un  cuestionario  o  en  un  esquema  elaborado  por  la Comisión  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo 6 de la Directiva  91/692/CEE  (  ).  El  cuestionario  o  el  esquema  se enviará a los Estados  miembros  seis  meses  antes  de que empiece el período cubierto por el informe.  Dicho  informe  se  remitirá  a  la Comisión antes de finalizar el año en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  un  informe  comunitario  sobre  la  aplicación  de  la Directiva  en  el  plazo  de  cuatro  meses  a  partir  de  la  recepción de los informes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  mencionadas  en  el Anexo III se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cada  tres  años  los  Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión información sobre  la  aplicación  de  la  presente  Directiva en forma de informe sectorial que  trate  asimismo  de  las  demás  directivas  comunitarias pertinentes. Este informe  se  preparará  basándose  en  un cuestionario o en un esquema elaborado por  la  Comisión  con  arreglo al procedimiento establecido en el artículo 6 de la  Directiva  91/692/CEE  (  ).  El  cuestionario o el esquema se enviará a los Estados  miembros  seis  meses  antes  del  comienzo del período cubierto por el informe.  Dicho  informe  se  remitirá  a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.</p>
    <p class="parrafo">El primer informe cubrirá el período de 1994 a 1996, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  un  informe  comunitario  sobre  la  aplicación  de  la Directiva  en  un  plazo  de  nueve  meses  a  partir  de  la  recepción  de los informes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  que  figura  en  el  apartado  1  se  incluirá  en las directivas mencionadas en el Anexo IV según las indicaciones que figuran en el mismo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  texto  siguiente  se  incluirá en las directivas mencionadas en el Anexo V, según las indicaciones que figuran en el mismo:</p>
    <p class="parrafo">«La  Comisión  transmitirá  cada  año  a  los Estados miembros las informaciones que haya recibido en aplicación del presente artículo.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  mencionadas  en  el  Anexo  VI  se  sustituyen  por le texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cada  tres  años  los  Estados  miembros  remitirán  a  la Comisión información sobre  la  aplicación  de  la  presente  Directiva en forma de informe sectorial que  trate  asimismo  de  las  demás  directivas  comunitarias pertinentes. Este informe  se  preparará  basándose  en un cuestionario o en esquema elaborado por la  Comisión  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 6 de la Directiva  91/692/CEE  (  ).  El  cuestionario  o  el  esquema  se enviará a los Estados  miembros  seis  meses  antes  del  comienzo del período cubierto por el informe.  Dicho  informe  se  remitirá  a la Comisión en el plazo de nueve meses a partir de la finalización del período de tres años que cubra.</p>
    <p class="parrafo">El primer informe cubrirá el período de 1995 a 1997, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  un  informe  comunitario  sobre  la  aplicación  de  la Directiva  en  un  plazo  de  nueve  meses  a  partir  de  la  recepción  de los informes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  estará  asistida  por  un  Comité  compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto,  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En</p>
    <p class="parrafo">las  votaciones  del  Comité,  los  votos  de  los representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  ditamen  emitido  por  el Comité, la Comisión comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En este caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación de las medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">- los artículos 2 y 3 a partir del 1 de enero de 1993, a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 4 a partir del 1 de enero de 1994, a más tardar;</p>
    <p class="parrafo">- el artículo 5 a partir del 1 de enero de 1995, a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  existentes  de las diferentes directivas modificadas por nuevas  disposiciones  seguirán  en  vigor  hasta  las  fechas mencionadas en el párrafo primero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   Cuando  los  Estados  miembros  adopten  las  medidas  contempladas  en  el apartado  1,  éstas  incluirán  una  referencia  a  la presente Directiva o irán acompañadas   de  dicha  referencia  en  su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteY. VAN ROOY</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 214 de 29. 8. 1990, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 19 de 28. 1. 1991, p. 587.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 60 de 8. 3. 1991, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 31 de 5. 2. 1976, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  modificadas  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">a)  Apartado  1  del  artículo  13  de la Directiva 76/464/CEE del Consejo, de 4 de   mayo  de  1976,  relativa  a  la  contaminación  causada  por  determinadas sustancias peligrosas vertidas en el medio acuático de la Comunidad (1).</p>
    <p class="parrafo">b)  Artículo  14  de  la  Directiva  78/176/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1978,  relativa  a  los  residuos  procedentes  de  la  industria del dióxido de titanio (2), modificada por la Directiva 83/29/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">c)  Artículo  16  de  la  Directiva  78/659/CEE  del  Consejo, de 18 de julio de 1978,   relativa   a  la  calidad  de  las  aguas  continentales  que  requieren protección  o  mejora  para  ser  aptas  para  la  vida  de  los peces (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">d)  Artículo  8  de  la  Directiva  79/869/CEE  del  Consejo, de 9 de octubre de 1979,  relativa  a  los  métodos de medición y a la frecuencia de los muestros y</p>
    <p class="parrafo">del  análisis  de  las  aguas  superficiales  destinadas a la producción de agua potable  en  los  Estados  miembros  (5), cuya última modificación la constituye la  Directiva  81/855/CEE  (6)  e)  Artículo  14  de la Directiva 79/923/CEE del Consejo,  de  30  de  octubre de 1979, relativa a la calidad exigida a las aguas para cría de moluscos (7).</p>
    <p class="parrafo">f)  Apartado  1  del  artículo  16  de la Directiva 80/68/CEE del Consejo, de 17 de  diciembre  de  1979,  relativa  a  la  protección  de las aguas subterráneas contra la contaminación causada por determinadas sustancias peligrosas (8).</p>
    <p class="parrafo">g)  Apartado  1  y  párrafo  primero  del  apartado  2  del  artículo  5  de  la Directiva  82/176/CEE  del  Consejo,  de  22  de  marzo  de 1982, relativa a los valores  límite  y  a  los  objetivos  de  calidad para los vertidos de mercurio del sector de la electrólisis de los cloruros alcalinos (9).</p>
    <p class="parrafo">h)  Apartados  1  y  2 del artículo 5 de la Directiva 83/513/CEE del Consejo, de 26  de  septiembre  de  1983, relativa a los valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de cadmio (10).</p>
    <p class="parrafo">i)  Apartado  1  del  artículo 6 de la Directiva 84/156/CEE del Consejo, de 8 de marzo  de  1984,  relativa  a  los  valores  límite y a los objetivos de calidad para  los  vertidos  de  mercurio  de  los sectores distintos de la electrólisis de los cloruros alcalinos (11).</p>
    <p class="parrafo">j)  Apartados  1  y  2 del artículo 5 de la Directiva 84/491/CEE del Consejo, de 9  de  octubre  de  1984,  relativa  a  los  valores límite y a los objetivos de calidad para los vertidos de hexaclorociclohexano (12).</p>
    <p class="parrafo">k)  Apartados  1  y  2 del artículo 6 de la Directiva 86/280/CEE del Consejo, de 12  de  junio  de  1986,  relativa  a  los  valores  límite  y  los objetivos de calidad  para  los  residuos  de determinadas sustancias peligrosas comprendidas en  la  lista  I  del  Anexo  de  la  Directiva  76/464/CEE  (13),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 90/415/CEE (14).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 129 de 18. 5. 1976, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 54 de 25. 2. 1978, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° L 32 de 3. 2. 1983, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n° L 281 de 10. 11. 1979, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO n° L 20 de 26. 1. 1980, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO n° L 81 de 27. 3. 1982, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO n° L 291 de 24. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(11)DO n° L 74 de 17. 3. 1984, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(12)DO n° L 274 de 17. 10. 1984, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(13)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(14)DO n° L 219 de 14. 8. 1990, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Directivas  completadas  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 2 de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">a)  Directiva  75/440/CEE  del  Consejo,  de  16 de junio de 1975, relativa a la calidad  requerida  para  las  aguas superficiales destinadas a la producción de agua   potable  en  los  Estados  miembros  (1),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 79/869/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 9 bis.</p>
    <p class="parrafo">b)  Directiva  80/778/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1980, relativa a la calidad   de   las   aguas   destinadas  al  consumo  humano  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 81/858/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en el apartado 1 del artículo 2 de la presente Directiva se inserta como artículo 17 bis.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 271 de 29. 10. 1979, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 319 de 7. 11. 1981, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  modificadas  de  conformidad  con el apartado 1 del artículo 4 de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">a)  Artículo  8  de  la  Directiva  80/779/CEE  del  Consejo,  de 15 de julio de 1980,   relativa  a  los  valores  límite  y  a  los  valores  guía  de  calidad atmosférica  para  el  anhídrico  sulfuroso  y las partículas en suspensión (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/427/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">b)  Artículo  18  de  la  Directiva  82/501/CEE  del  Consejo, de 24 de junio de 1982,   relativa   a   los   riesgos   de   accidentes  graves  en  determinadas actividades   industriales  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 88/610/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">c)  Artículo  6  de  la  Directiva  82/884/CEE del Consejo, de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera (5).</p>
    <p class="parrafo">d)  Artículo  8  de  la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa  a  las  normas  de  calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (6), modificada por la Directiva 85/580/CEE (7).</p>
    <p class="parrafo">e)  Apartado  1  del  artículo  13 de la Directiva 87/217/CEE del Consejo, de 19 de  marzo  de  1987,  sobre la prevención y la reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto (8).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 201 de 14. 7. 1989, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° L 230 de 5. 8. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 336 de 7. 12. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° L 87 de 27. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n° L 372 de 31. 12. 1985, p. 36.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO n° L 85 de 28. 3. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Directivas  modificadas  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">a)  Directiva  75/716/CEE  del  Consejo,  de 24 de noviembre de 1975, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los Estados miembros en materia de contenido  en  azufre  de  determinados  combustibles  líquidos (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/219/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 7 bis.</p>
    <p class="parrafo">b)  Directiva  84/360/CEE  del  Consejo,  de  28 de junio de 1984, relativa a la</p>
    <p class="parrafo">lucha  contra  la  contaminación  atmosférica  procedente  de  las instalaciones industriales (3).</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en el apartado 2 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como artículo 15 bis.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 307 de 27. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 91 de 3. 4. 1987, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Directivas  completadas  de  conformidad  con el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">a)  Directiva  80/779/CEE  del  Consejo,  de 15 de julio de 1980, relativa a los valores  límite  y  a  los valores guía de calidad atmosférica para el anhídrido sulfuroso   y   las  partículas  en  suspensión,  modificada  por  la  Directiva 89/427/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">b)  Directiva  82/884/CEE  del  Consejo,  de 3 de diciembre de 1982, relativa al valor límite para el plomo contenido en la atmósfera.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en el apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">c)  Directiva  85/203/CEE  del  Consejo,  de  7 de marzo de 1985, relativa a las normas  de  calidad  del  aire  para  el dióxido de nitrógeno, modificada por la Directiva 85/580/CEE.</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en al apartado 3 del artículo 4 de la presente Directiva se inserta como apartado 4 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones  modificadas  de  conformidad  con  el  artículo  5 de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">a)  Artículo  18  de  la  Directiva  75/439/CEE  del  Consejo, de 16 de junio de 1975,   relativa  a  la  gestión  de  aceites  usados  (1),  modificada  por  la Directiva 87/101/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">b)  Artículo  12  de  la  Directiva  75/442/CEE  del  Consejo, de 15 de julio de 1975,  relativa  a  los  residuos  (3),  modificada  por la Directiva 91/156/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">c)  Artículo  10  de  la  Directiva  76/403/CEE  del  Consejo,  de 6 de abril de 1976,  relativa  a  la  gestión  de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (5).</p>
    <p class="parrafo">d)  Artículo  16  de  la  Directiva  78/319/CEE  del  Consejo, de 20 de marzo de 1978,   relativa   a   los  residuos  tóxicos  y  peligrosos  (6),  cuya  última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985.</p>
    <p class="parrafo">e)  Apartado  1  del  artículo  13  de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de  diciembre  de  1984,  relativa  al  seguimiento y al control en la Comunidad de  los  traslados  transfronterizos  de  residuos  peligrosos  (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/112/CEE de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">f)  Artículo  6  de  la  Directiva  85/339/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa a los envases para alimentos líquidos (9).</p>
    <p class="parrafo">g)  Artículo  17  de  la  Directiva  86/278/CEE  del  Consejo, de 12 de junio de 1986,  relativa  a  la  protección  del  medio ambiente y, en particular, de los</p>
    <p class="parrafo">suelos en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura (10).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n° L 236 de 13. 12. 1984, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO n° L 48 de 17. 2. 1987, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO n° L 176 de 6. 7. 1985, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(10)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 6.</p>
  </texto>
</documento>
