<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180624">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-82079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>689/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/377/L00020-00027.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20101212</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/689/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
      <materia codigo="3143" orden="">Eliminación de residuos</materia>
      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 12 de diciembre de 1993.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80070" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, a partir del 12 de diciembre de 1993, la Directiva 78/319, de 20 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80173" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 75/442, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81013" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/279, de 12 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80672" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/631, de 6 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80508" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 84/449, de 25 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80424" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 83/467, de 29 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80299" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/831, de 11 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82319" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>a partir del 12 de diciembre de 2008, y SE DEROGA con efectos del 12 de diciembre de 2010, por Directiva 98/2008, de 19 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80979" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 10.1 y 11, por Directiva 94/31, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80221" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 8.3, por Reglamento 166/2006, de 18 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1997-14934" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto 952/1997, de 20 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-11464" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Resolución de 28 de abril de 1995</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  12  de  diciembre  de  1991 relativa a los residuos peligrosos (91/689/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/319/CEE  del  Consejo,  de  20  de marzo de 1978,  relativa  a  los  residuos  tóxicos  y  peligrosos  (4) estableció normas comunitarias  para  la  eliminación  de residuos peligrosos; que para dar cabida a  las  experiencias  adquiridas  por  los  Estados miembros en la aplicación de dicha   Directiva,   es   necesario  modificar  dichas  normas  y  sustituir  la Directiva 78/319/CEE por la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  de  7  de mayo de 1990 sobre la política   en   materia  de  residuos  (5)  y  el  programa  de  acción  de  las Comunidades  Europeas  en  materia  de  medio  ambiente, objeto de la Resolución</p>
    <p class="parrafo">del  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas  y  de  los  representantes  de los Gobiernos  de  los  Estados  miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 19 de octubre  de  1987,  relativa  a  la  continuación y aplicación de una política y de  un  programa  de  acción  de  las  Comunidades  Europeas en materia de medio ambiente  (1987-1992)  (6),  contempla  medidas  para mejorar las condiciones de eliminación y gestión de residuos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normativa  general  aplicable  a  la  gestión de residuos contenida  en  la  Directiva  75/442/CEE  del  Consejo,  de 15 de julio de 1975, sobre  residuos  (7),  modificada  por  la  Directiva 91/156/CEE (8), también es de aplicación a la gestión de residuos peligrosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  adecuada  gestión  de  residuos  peligrosos requiere una normativa  complementaria  más  estricta  para  tener  en  cuenta las especiales características de dichos residuos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  mejorar  la  eficacia  de  la  gestión  de  residuos peligrosos  en  la  Comunidad,  es  necesario  utilizar una definición precisa y uniforme de los residuos peligrosos basada en la experiencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  que  la eliminación y recuperación de residuos peligrosos se controle lo más plenamente posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  adaptación  al  progreso  científico  y  técnico  de  la presente  Directiva  debe  poder  efectuarse  rápidamente y que el Comité creado mediante  la  Directiva  75/442/CEE  debe  estar asimismo facultado para adaptar igualmente las disposiciones de la presente Directiva,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva,  elaborada en virtud de lo dispuesto en el apartado 2  del  artículo  2  de  la Directiva 75/442/CEE, tiene por objeto aproximar las legislaciones  de  los  Estados  miembros  en  materia  de gestión controlada de residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, la Directiva 75/442/CEE se aplicará a los residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  definiciones  de  «residuo»  y  de  los demás términos utilizados en la presente Directiva serán las que figuran en la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4. A efectos de la presente Directiva se entenderá por «residuo peligroso»:</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  residuo  que  figure en una lista que se elaborará, con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  18  de  la  Directiva 75/442/CEE y tomando  como  base  los  Anexos  I  y II de la presente Directiva, a más tardar seis  meses  antes  de  la  fecha  de entrada en vigor de la presente Directiva. Tales  residuos  deberán  tener  una  o  más propiedades de las enumeradas en la lista  del  Anexo  III.  Dicha lista tendrá en cuenta el origen y la composición de  los  residuos  y,  cuando  corresponda, los valores límite de concentración. Se  revisará  periódicamente  y,  si hubiera lugar, se modificará con arreglo al mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">-  cualquier  otro  residuo  que,  a  juicio  de  un  Estado  miembro,  presente cualquiera  de  las  propiedades  que  se  enumeran en el Anexo III. Tales casos deberán   notificarse   a   la  Comisión  y  serán  examinados  con  arreglo  al procedimiento  establecido  en  el  artículo  18  de la Directiva 75/442/CEE con objeto de adaptar la lista.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  de  la  presente Directiva no se aplicarán a las basuras</p>
    <p class="parrafo">domésticas.   A   propuesta   de   la   Comisión,  el  Consejo  aprobará  normas específicas   que  tomen  en  consideración  la  particular  naturaleza  de  las basuras domésticas a más tardar a finales de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para asegurar que, en todos  los  lugares  en  que se viertan (descarguen) residuos peligrosos, dichos residuos se registren y se identifiquen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  tomarán las medidas necesarias para asegurar que los establecimientos  y  empresas  que  se  dediquen a la eliminación, recuperación, recogida   y   transporte   de   residuos   peligrosos   no  mezclen  diferentes categorías   de   residuos   peligrosos   ni  mezclen  residuos  peligrosos  con residuos no peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2,  estará  permitido mezclar residuos  peligrosos  de  distintas  categorías  o residuos peligrosos con otros residuos,  sustancias  o  materiales  siempre  que  se  respeten las condiciones establecidas  en  el  artículo  4  de la Directiva 75/442/CEE, en particular con la  finalidad  de  asegurar  un mayor grado de seguridad durante las operaciones de   eliminación   o   recuperación.   Dicha   operación   estará  sujeta  a  la autorización en los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  los  residuos  ya  están  mezclados  con  otras sustancias o materiales, deberá  procederse  a  la  separación  siempre  que sea técnica y económicamente viable  y  cuando  sea  necesario  para  cumplir las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  dispensa  de  la  autorización  para los establecimientos o empresas que se  ocupen  ellos  mismos  de  la  eliminación  de sus propios residuos a que se hace  referencia  en  la  letra  a)  del  apartado  1  del  artículo  11  de  la Directiva  75/442/CEE  no  se  aplicará  a  los residuos peligrosos objeto de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  b)  del  apartado  1 del artículo  11  de  la  Directiva 75/442/CEE, todo Estado miembro podrá no aplicar el  artículo  10  de  dicha  Directiva  a  los  establecimientos  o empresas que recuperen residuos contemplados en la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  Estado  miembro de que se trate adopta disposiciones generales en las que   se   enumeren  los  tipos  y  cantidades  de  residuos  y  se  establezcan condiciones   especiales   (valores   límite   del   contenido   de   sustancias peligrosas  en  el  residuo,  valores  límite  de  emisión, tipo de actividad) y otras   disposiciones   necesarias   para   la   realización  de  las  distintas operaciones  de  recuperación,  y  - si los tipos o cantidades de residuos y los métodos  de  recuperación  cumplen  las  condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  establecimientos  o  empresas  a  que  se refiere el apartado 2 deberán estar registrados ante las autoridades competentes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que vayan a aplicar las disposiciones del apartado 2 deberán  notificar  a  la  Comisión  las normas contempladas en dicho apartado a más  tardar  tres  meses  antes de su entrada en vigor. La Comisión consultará a los  Estados  miembros.  A  la  vista  de tales consultas, la Comisión propondrá la  aprobación  definitiva  de  dichas  normas  con arreglo al procedimiento del</p>
    <p class="parrafo">artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  artículo  13  de  la  Directiva  75/442/CEE  se  aplicará  también a los productores de residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  artículo  14  de  la  Directiva  75/442/CEE  se  aplicará  también a los productores  de  residuos  peligrosos  y a todos los establecimientos y empresas que transporten residuos peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  registros  a  que  se refiere el artículo 14 de la Directiva 75/442/CEE deberán  conservarse  durante  al  menos  tres  años,  salvo  en  el caso de los establecimientos   o   empresas  que  se  dediquen  al  transporte  de  residuos peligrosos,  que  deberán  conservar  dichos  registros  durante  al  menos doce meses.  A  petición  de  las  autoridades competentes o de un anterior poseedor, deberán  facilitarse  los  documentos  que acrediten que se han llevado a efecto las operaciones de gestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los  residuos  estén  debidamente  envasados  y  etiquetados, de conformidad con las  normas  internacionales  y  comunitarias  vigentes,  durante  su  recogida, transporte y almacenamiento provisional.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   el   caso   de  los  residuos  peligrosos,  las  inspecciones  de  las operaciones  de  recogida  y  transporte que se efectúen con arreglo al artículo 13  de  la  Directiva  75/442/CEE  se centrarán más particularmente en el origen y el destino de los residuos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trasladen  residuos  peligrosos, éstos deberán ir acompañados de un  formulario  de  identificación  que  incluya  las indicaciones especificadas en  la  sección  A  del  Anexo I de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre  de  1984,  relativa  al  seguimiento  y al control en la Comunidad de los  traslados  transfronterizos  de  residuos peligrosos (1), modificada por la Directiva 86/279/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  7  de  la  Directiva 75/442/CEE,  las  autoridades  competentes  elaborarán,  por  separado  o  en el marco  de  sus  planes  generales de gestión de residuos, planes para la gestión de los residuos peligrosos y harán públicos dichos planes.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  comparará  dichos  planes, en particular por lo que se refiere a  los  métodos  de  eliminación  y  recuperación.  Pondrá  esa  información  en conocimiento  de  las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  emergencia  o de peligro grave, los Estados miembros tomarán todas las  medidas  necesarias,  pudiendo  incluso,  en su caso, no aplicar durante un tiempo   disposiciones   de  la  presente  Directiva,  para  garantizar  que  la gestión  de  los  residuos  se efectúe de modo tal que no constituya una amenaza para  la  población  o  el  medio ambiente. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos de no aplicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  marco  del informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la  Directiva  75/442/CEE  y  a  partir  de  un cuestionario que se elaborará de</p>
    <p class="parrafo">conformidad   con   dicho   artículo,  los  Estados  miembros  informarán  a  la Comisión de la puesta en marcha de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además  del  informe  de  síntesis  a  que  se  refiere  el  apartado  2 del artículo  16  de  la  Directiva  75/442/CEE,  la  Comisión  presentará cada tres años  al  Parlamento  Europeo  y al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.  Asimismo,  a  más  tardar  el  12 de diciembre de 1994, los Estados miembros comunicarán  a  la  Comisión  la  información  que se indica a continuación para cada   establecimiento   o   empresa   que  se  dedique  a  la  eliminación  y/o recuperación  de  residuos  peligrosos  por  cuenta de terceros que pueda formar parte  de  la  red  integrada  a  que  se  refiere el artículo 5 de la Directiva 75/442/CEE:</p>
    <p class="parrafo">- nombre y dirección,</p>
    <p class="parrafo">- método utilizado para el tratamiento de los residuos,</p>
    <p class="parrafo">-  tipos  y  cantidades  de  residuos  que  la  empresa  o establecimiento pueda tratar.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  al  año,  los Estados miembros informarán a la Comisión de los cambios que hayan registrado estos datos.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  facilitará  esta  información a las autoridades competentes de los Estados miembros que lo soliciten.</p>
    <p class="parrafo">El  formato  en  que  dicha  información  deberá  facilitarse  a  la Comisión se acordará  de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las   modificaciones   necesarias   para  adaptar  los  Anexos  de  la  presente Directiva  al  progreso  científico  y  técnico  y para introducir cambios en la lista  de  residuos  a  que se refiere el apartado 4 del artículo 1 se aprobarán de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  18 de la Directiva 75/442/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  la presente Directiva antes del 12 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las principales   disposiciones   de  derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Directiva  78/319/CEE  queda  derogada  a  partir del 12 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteJ. G. M. ALDERS</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 295 de 19. 11. 1988, p. 8 y DO n° C 42 de 22. 2. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 158 de 26. 6. 1989, p. 238.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 56 de 6. 3. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 326 de 13. 12. 1984, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 181 de 4. 7. 1986, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CATEGORIAS  O  TIPOS  GENERICOS  DE  RESIDUOS  PELIGROSOS  CLASIFICADOS SEGUN SU NATURALEZA   O   LA   ACTIVIDAD   QUE  LOS  GENERA  (  )  (LOS  RESIDUOS  PUEDEN PRESENTARSE EN FORMA LIQUIDA, SOLIDA O DE LODOS)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I.A</p>
    <p class="parrafo">Residuos  que  presenten  alguna  de  las propiedades enumeradas en el Anexo III y estén formados por:</p>
    <p class="parrafo">1.  Sustancias  anatómicas:  residuos  hospitalarios  u  otros residuos clínicos 2.    Productos   farmacéuticos,   medicamentos,   productos   veterinarios   3. Conservantes   de  la  madera  4.  Biocidas  y  productos  fitofarmacéuticos  5. Residuos  de  productos  utilizados  como  disolventes  6.  Sustancias orgánicas halogenadas   no   utilizadas   como   disolventes,   excluidas   las   materias polimerizadas  inertes  7.  Sales  de  temple cianuradas 8. Aceites y sustancias oleosas   minerales   (lodos   de   corte,   etc.)   9.  Mezclas  aceite/agua  o hidrocarburo/agua,   emulsiones   10.  Sustancias  que  contengan  PCB  y/o  PCT (dieléctricas,  etc.)  11.  Materias  alquitranadas  procedentes  de operaciones de  refinado,  destilación  o  pirólisis  (sedimentos  de destilación, etc.) 12. Tintas,  colorantes,  pigmentos,  pinturas,  lacas, barnices 13. Resinas, látex, plastificantes,  colas  14.  Sustancias  químicas  no identificadas y/o nuevas y de  efectos  desconocidos  en  el  hombre  y/o el medio ambiente que procedan de actividades  de  investigación  y  desarrollo  o  de  actividades  de  enseñanza (residuos   de   laboratorios,   etc.)   15.   Productos  pirotécnicos  y  otros materiales  explosivos  16.  Sustancias  químicas  y  productos  de  tratamiento utilizados   en   fotografía  17.  Todos  los  materiales  contaminados  por  un producto  de  la  familia  de  los  dibenzofuranos  policlorados  18.  Todos los materiales    contaminados    por   un   producto   de   la   familia   de   las dibenzo-para-dioxinas policloradas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I.B</p>
    <p class="parrafo">Residuos  que  contengan  cualquiera  de los componentes que figuran en la lista del  Anexo  II  y  que presenten cualquiera de las propiedades mencionadas en el Anexo III y que estén formados por:</p>
    <p class="parrafo">19.   Jabones,   materias   grasas,   ceras  de  origen  animal  o  vegetal  20. Sustancias   orgánicas   no   halogenadas  no  empleadas  como  disolventes  21. Sustancias  inorgánicas  que  no  contengan  metales o compuestos de metales 22. Escorias  y/o  cenizas  23.  Tierra,  arcillas  o  arenas  incluyendo  lodos  de dragado  24.  Sales  de  temples no cianuradas 25. Partículas o polvos metálicos 26.   Catalizadores  usados  27.  Líquidos  o  lodos  que  contengan  metales  o compuestos  metálicos  (  )  Algunas  repeticiones de elementos del Anexo II son intencionadas.</p>
    <p class="parrafo">28.   Residuos   de  tratamiento  de  descontaminación  (polvos  de  cámares  de filtros  de  bolsas,  etc.),  excepto  los mencionados en los puntos 29, 30 y 33 29.  Lodos  de  lavado  de  gases  30. Lodos de instalaciones de purificación de agua    31.    Residuos   de   descarbonatación   32.   Residuos   de   columnas intercambiadoras   de   iones   33.   Lodos  de  depuración  no  tratados  o  no utilizables  en  la  agricultura  34.  Residuos  de la limpieza de cisternas y/o equipos   35.   Equipos  contaminados  36.  Recipientes  contaminados  (envases, bombonas   de   gas,   etc.)   que   hayan   contenido   uno  o  varios  de  los constituyentes  mencionados  en  el  Anexo  II  37.  Baterías y pilas eléctricas 38.  Aceites  vegetales  39.  Objetos  procedentes  de  recogidas  selectivas de basuras   domésticas   y   que   presenten  cualquiera  de  las  características mencionadas  en  el  Anexo  III  40.  Cualquier  otro  residuo  que contenga uno cualquiera   de  los  constituyentes  enumerados  en  el  Anexo  II  y  presente cualquiera de las características que se enuncian en el Anexo III</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">CONSTITUYENTES  DE  LOS  RESIDUOS  DEL  ANEXO  I.B  QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS  CUANDO  PRESENTAN  LAS  CARACTERISTICAS ENUNCIADAS EN EL ANEXO III ( )</p>
    <p class="parrafo">Residuos que tengan como constituyentes:</p>
    <p class="parrafo">C1  Berilio;  compuestos  de  berilio  C2 Compuestos de vanadio C3 Compuestos de cromo   hexavalente  C4  Compuestos  de  cobalto  C5  Compuestos  de  níquel  C6 Compuestos   de   cobre  C7  Compuestos  de  zinc  C8  Arsénico;  compuestos  de arsénico  C9  Selenio;  compuestos  de  selenio  C10  Compuestos  de  plata  C11 Cadmio;   compuestos   de   cadmio  C12  Compuestos  de  estaño  C13  Antimonio; compuestos  de  antimonio  C14  Telurio; compuestos de telurio C15 Compuestos de bario,  excluido  el  sulfato  bárico  C16  Mercurio; compuestos de mercurio C17 Talio;  compuestos  de  talio  C18  Plomo;  compuestos  de  plomo  C19  Sulfuros inorgánicos   C20   Compuestos   inorgánicos  de  flúor,  excluido  el  fluoruro cálcico  C21  Cianuros  inorgánicos  C22  Los  siguientes  metales  alcalinos  o alcalinotérreos:   litio,   sodio,   potasio,   calcio,  magnesio  en  forma  no combinada  C23  Soluciones  ácidas  o  ácidos  en  forma  sólida  C24 Soluciones básicas  o  bases  en  forma  sólida  C25 Amianto (polvos y fibras) C26 Fósforo; compuestos   de   fósforo,  excluidos  los  fosfatos  minerales  C27  Carbonilos metálicos  C28  Peróxidos  C29  Cloratos  C30  Percloratos  C31 Nitratos C32 PCB y/o   PCT   C33   Compuestos   farmacéuticos   o  veterinarios  C34  Biocidas  y sustancias  fitofarmacéuticas  (plaguicidas,  etc.)  C35  Sustancias infecciosas C36  Creosotas  C37  Isocianatos,  tiocianatos C38 Cianuros orgánicos (nitrilos, etc.)   C39  Fenoles;  compuestos  de  fenol  C40  Disolventes  halogenados  C41 Disolventes  orgánicos,  excluidos  los  disolventes  halogenados C42 Compuestos organohalogenados,  excluidas  las  materias  polimerizadas  inertes y las demás sustancias   mencionadas   en  el  presente  Anexo  C43  Compuestos  aromáticos; compuestos  orgánicos  policíclicos  y  heterocíclicos C44 Aminas alifáticas C45 Aminas  aromáticas  C46  Eteres  C47 Sustancias de carácter explosivo, excluidas las  ya  mencionadas  en  el  presente  Anexo C48 Compuestos orgánicos de azufre C49  Todo  producto  de  la  familia de los dibenzofuranos policlorados C50 Todo producto  de  la  familia  de  las dibenzo-para-dioxinas C51 Hidrocarburos y sus compuestos   oxigenados,   nitrogenados   y/o  sulfurados  no  incluidos  en  el presente  Anexo  (  )  Determinadas  repeticiones de tipos genéricos de residuos</p>
    <p class="parrafo">peligrosos recogidos en la lista del Anexo I son intencionadas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">CARACTERISTICAS DE LOS RESIDUOS QUE PERMITEN CALIFICARLOS DE PELIGROSOS</p>
    <p class="parrafo">H1  «Explosivo»:  se  aplica  a  sustancias  y preparados que pueden explosionar bajo  el  efecto  de  la  llama  o  que  son  más  sensibles a los choques o las fricciones que el dinitrobenceno.</p>
    <p class="parrafo">H2   «Comburente»:   se   aplica   a   sustancias  y  preparados  que  presenten reacciones  altamente  exotérmicas  al  entrar en contacto con otras sustancias, en particular sustancias inflamables.</p>
    <p class="parrafo">H3-A «Fácilmente inflamable»:</p>
    <p class="parrafo">-  se  aplica  a  sustancias  y  preparados  líquidos  que  tengan  un  punto de inflamación   inferior   a   21   °C   (incluidos  los  líquidos  extremadamente inflamables),  o  -  se  aplica  a sustancias y preparados que puedan calentarse y  finalmente  inflamarse  en  contacto  con  el aire a temperatura ambiente sin aplicación  de  energía,  o  -  se  aplica a sustancias y preparados sólidos que puedan   inflamarse  fácilmente  tras  un  breve  contacto  con  una  fuente  de ignición  y  que  continúen  ardiendo o consumiéndose después del alejamiento de la  fuente  de  ignición,  o  - se aplica a sustancias y preparados gaseosos que sean  inflamables  en  el  aire  a  presión normal, o - se aplica a sustancias y preparados  que,  en  contacto  con  agua o aire húmedo, emitan gases fácilmente inflamables en cantidades peligrosas.</p>
    <p class="parrafo">H3-B  «Inflamable»:  se  aplica  a  sustancias  y preparados líquidos que tengan un  punto  de  inflamación  superior  o igual a 21 °C e inferior o igual a 55 °C e inferior o igual a 55 °C.</p>
    <p class="parrafo">H4  «Irritante»:  se  aplica  a sustancias y preparados no corrosivos que puedan causar  reacción  inflamatoria  por  contacto  inmediato,  prolongado o repetido con la piel o las mucosas.</p>
    <p class="parrafo">H5   «Nocivo»:   se  aplica  a  sustancias  y  preparados  que  por  inhalación, ingestión  o  penetración  cutánea  puedan entrañar riesgos de gravedad limitada para la salud.</p>
    <p class="parrafo">H6  «Tóxico»:  se  aplica  a sustancias y preparados (incluidos los preparados y sustancias  muy  tóxicos)  que  por  inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos graves, agudos o crónicos e incluso la muerte.</p>
    <p class="parrafo">H7  «Cancerígeno»:  se  aplica  a  sustancias  o  preparados que por inhalación, ingestión   o   penetración   cutánea  puedan  producir  cáncer  o  aumentar  su frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">H8  «Corrosivo»:  se  aplica  a  sustancias  o  preparados  que  pueden destruir tejidos vivos al entrar en contacto con ellos.</p>
    <p class="parrafo">H9   «Infeccioso»:   se   aplica  a  sustancias  que  contienen  microorganismos viables,  o  sus  toxinas,  de  los  que se sabe o existen razones fundadas para creer que causan enfermedades en el ser humano o en otros organismos vivos.</p>
    <p class="parrafo">H10  «Teratogénico»:  se  aplica  a  sustancias o preparados que por inhalación, ingestión  o  penetración  cutánea  puedan producir malformaciones congénitas no hereditarios o aumentar su frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">H11  «Mutagénico»:  se  aplica  a  sustancias  o  preparados que por inhalación, ingestión   o   penetración   cutánea   puedan   producir   defectos   genéticos hereditarios o aumentar su frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">H12  Sustancias  o  preparados  que emiten gases tóxicos o muy tóxicos al entrar</p>
    <p class="parrafo">en contacto con el aire, con el agua o con un ácido.</p>
    <p class="parrafo">H13  Sustancias  o  preparados  susceptibles,  después de su eliminación, de dar lugar  a  otra  sustancia  por  un  medio  cualquiera, por ejemplo, un lixiviado que posee alguna de las características enumeradas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">H14  «Ecotóxico»:  se  aplica  a  sustancias y preparados que presentan o pueden presentar riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Notas</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  características  de  peligrosidad  «tóxico» (y «muy tóxico»), «nocivo», «corrosivo»   e   «irritante»   se   asignan   con   arreglo   a  los  criterios establecidos   en   las  partes  I.A  y  II.B  del  Anexo  VI  de  la  Directiva 67/548/CEE  del  Consejo,  de  27  de  junio de 1967, relativa a la aproximación de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en materia de clasificación,   embalaje   y  etiquetado  de  las  sustancias  peligrosas  (1), modificada por la Directiva 79/831/CEE (2).</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  asignación  de las características «cancerígeno», «teratogénico» y «mutagénico»    se    aplican    criterios    adicionales   que   reflejan   los descubrimientos  más  recientes  y  que figuran en la Guía para la clasificación y  etiquetado  de  sustancias  y preparados peligrosos del Anexo VI (parte II D) de  la  Directiva  67/548/CEE,  modificada  por  la  Directiva  83/467/CEE de la Comisión (1).</p>
    <p class="parrafo">Métodos de prueba</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  de  prueba  permiten  dar un contenido concreto a las definiciones del Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Los  métodos  que  deberán  aplicarse  son los que se describen en el Anexo V de la  Directiva  67/548/CEE,  modificada  por  la  Directiva 84/449/CEE (2), o por Directivas  posteriores  de  la  Comisión  por  las  que  se adapta la Directiva 67/548/CEE  al  progreso  técnico.  Dichos  métodos  se  basan, a su vez, en los trabajos  y  recomendaciones  de  los  organismos internacionales competentes y, en particular, de la OCDE.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 259 de 15. 10. 1979, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 257 de 16. 9. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° L 251 de 19. 9. 1984, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
