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<documento fecha_actualizacion="20241021180624">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>688/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 72/462/CEE relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de carnes frescas o de productos a base de carne procedentes de países terceros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/377/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/688/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/68, de 26 de abril DOUE-L-2004-81038.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-3624" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1628/1992, de 29 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  11  de  diciembre de 1991 por la que se modifica la Directiva  72/462/CEE  relativa  a  problemas  sanitarios y de policía sanitaria en  las  importaciones  de  animales  de  las  especies bovina, porcina, ovina y caprina,  de  carnes  frescas  o  de  productos  a  base de carne procedentes de países terceros (91/688/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo  (4),  cuya  última modificación   la   constituye   la   Directiva  91/266/CEE  (5),  determina  en particular   las   condiciones   que  deben  reunir  las  importaciones,  en  lo referente  a  la  peste  porcina clásica, de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y productos a base de carne procedentes de países terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  mejora experimentada por el estado sanitario en la Comunidad  en  lo  que  se  refiere  a  la  peste  porcina  clásica  y que se ha abandonado   la   vacunación   sistemática   contra  dicha  enfermedad,  resulta necesario  modificar  las  condiciones  ya  establecidas  para la importación de cerdos vivos, carne fresca de cerdo y productos a base de carne,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 72/462/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 6 se añadirán los apartados siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«4.  En  relación  con  la  peste  porcina  clásica, los cerdos deberán proceder del territorio de un país tercero que:</p>
    <p class="parrafo">- esté indemne de peste porcina clásica desde al menos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">- no haya autorizado la vacunación en los últimos doce meses;</p>
    <p class="parrafo">-  no  admita  la  entrada  en  su  territorio  de  cerdos  vivos que hayan sido vacunados en los últimos doce meses.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4, se podrá decidir, de acuerdo con  el  procedimiento  establecido  en el artículo 29, autorizar la importación de  cerdos  procedentes  de  una parte del territorio de un país tercero siempre</p>
    <p class="parrafo">que  esté  prohibida  en  todo  el territorio de dicho país la vacunación contra la  peste  porcina  clásica  y  que  esa  parte  del territorio del país tercero reúna las condiciones establecidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4, en caso de aparecer la peste porcina  clásica  en  uno  de  los  países  terceros  que reúnan las condiciones establecidas   en   dicho   apartado,  se  podrá  decidir,  de  acuerdo  con  el procedimiento  establecido  en  el  artículo  29,  que  el período de doce meses mencionado en el primer guión del apartado 4 se reduzca a seis meses si:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  una  zona  geográfica  delimitada  se  produjere un brote o una serie de brotes  epizootiológicamente  interrelacionados,  y  b) el brote o brotes fuesen erradicados   en  un  período  de  tres  meses  sin  tener  que  recurrir  a  la vacunación.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 14 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«c)  donde  no  se  haya  detectado la peste porcina clásica como mínimo durante los  últimos  doce  meses,  no  se haya autorizado la vacunación contra la peste porcina  clásica  en  los  doce últimos meses, como mínimo, y donde ningún cerdo haya  sido  vacunado  contra  la  peste  porcina  clásica  en  los  últimos doce meses.»</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 15 se añadirá la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Con   arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  29,  se  podrá decidir  establecer  excepciones  a  la  letra  c)  del  apartado 2 del artículo 14.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de julio de 1992. Informarán inmediamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteP. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 226 de 31. 8. 1991, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 326 de 16. 12. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  28  de  noviembre  de  1991  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 134 de 29. 5. 1991, p. 45.</p>
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</documento>
