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<documento fecha_actualizacion="20241021180623">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82077</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>687/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se modifican las Directivas 64/432/CEE, 72/461/CEE y 80/215/CEE en lo referente a determinadas medidas relacionadas con la peste porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/377/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210420</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/687/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 13 bis.3 párrafo Primero y 3 de la Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="2060">
          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 10 de la Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-2528" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  11 de diciembre de 1991 por la que se modifican las Directivas   64/432/CEE,   72/461/CEE   y   80/215/CEE   en   lo   referente   a determinadas medidas relacionadas con la peste porcina (91/687/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo,  de  26  de junio de 1964,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (4), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva 91/499/CEE (5), determina en particular  las  condiciones  referentes  a  la  peste porcina clásica que deben reunir los cerdos vivos destinados al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  72/461/CEE  del Consejo, de 12 de diciembre de 1972,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios   de   carnes   frescas   (6),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  91/266/CEE  (7), determina las condiciones referentes a   la  peste  porcina  clásica  que  debe  reunir  la  carne  fresca  de  cerdo destinada al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/215/CEE  del  Consejo,  de  22  de enero de 1980,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base de carne (8), cuya última modificación la   constituye   la   Directiva   89/662/CEE  (9),  determina  las  condiciones referentes   a   la  peste  porcina  clásica  que  deben  reunir  los  productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de erradicación de la peste porcina clásica han</p>
    <p class="parrafo">ido  mejorado  progresivamente  el  estado  sanitario  del  ganado porcino en el territorio de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los objetivos fijados para mantener el territorio de la  Comunidad  indemne  de  peste  porcina  clásica se ha alcanzado en zonas muy extensas;   que  es  necesario  tener  en  cuenta  esta  situación  y  modificar consiguientemente las Directivas 64/432/CEE, 72/461/CEE y 80/215/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  contexto, conviene no ampliar el tipo de garantías establecidas  en  el  artículo  4  ter  de  la  Directiva  64/432/CEE  y  en  el artículo  13  bis  de  la  Directiva  72/461/CEE,  así como dejar de aplicar las medidas establecidas en el artículo 10 de la Directiva 80/215/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 64/432/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  el  inciso  ii)  de  la  letra  j)  se  suprimirán  las  palabras «peste porcina»;</p>
    <p class="parrafo">b) quedan suprimidas las letras p), q) y r).</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  primera  frase  de  la  letra  b)  del  apartado 2 se suprimirán las palabras «peste procina»;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  inciso  i)  de la letra b) del apartado 2 se suprimirán las palabras «de peste porcina o»;</p>
    <p class="parrafo">c) se suprimirá el inciso ii) de la letra b) del apartado 2;</p>
    <p class="parrafo">d)  en  el  inciso  ii) de la letra c) del apartado 2 se suprimirán las palabras «peste porcina»;</p>
    <p class="parrafo">e) la primera oración del apartado 4 será sustituida por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Los  cerdos  de  reproducción  o  de  producción deberán proceder además de piaras indemnes de brucelosis».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  4  ter la fecha de 31 de diciembre de 1991 será sustituida por la de 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4)  Con  efecto  a  1  de julio de 1992, el artículo 4 ter será sustitudo por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  4  ter  Además  de  las  medidas  previstas  en la presente Directiva referentes  a  la  peste  porcina  clásica,  cada  uno  de  los Estados miembros deberá  velar  por  que  los  cerdos  enviados  desde  su  territorio al de otro Estado   miembro   no   procedan   de  explotaciones  o  de  zonas  sometidas  a restricciones  en  lo  que  respecta  a la peste porcina clásica, de conformidad con  la  Directiva  80/217/CEE  del  Consejo, de 22 de enero de 1980, por la que se  establecen  medidas  comunitarias  para  la  lucha  contra  la peste porcina clásica ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.»</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  punto  V  del  modelo  III  de Anexo F se suprimirá la letra c). Las letras d), e), f) y g) pasarán a ser las letras c), d), e) y f).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 72/461/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  párrafo  primero  del  apartado 3 del artículo 13 bis la fecha de 31 de diciembre de 1991 será sustituida por la de 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3 se añadirá la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)   la   carne   no   estará  sujeta  a  medidas  sanitarias  restrictivas  de conformidad  con  las  disposiciones  de la Directiva 80/217/CEE del Consejo, de 22  de  enero  de  1980,  por  la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Quedará suprimido el artículo 10 de la Directiva 80/215/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  el  punto  3  del artículo 1 y en el punto 1 del artículo 2 a más tardar  el  1  de  enero  de  1992 y para las demás disposiciones de la presente Directiva  a  más  tardar  el  1  de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteP. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 226 de 3. 8. 1991, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 326 de 16. 12. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  28  de  noviembre  de  1991  (no  publicado  aun en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 268 de 24. 9. 1991, p. 107.</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n° L 134 de 29. 5. 1991, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(8)DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(9)DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
  </texto>
</documento>
