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    <identificador>DOUE-L-1991-82075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>685/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, que modifica la Directiva 80/217/CEE por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>377</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20020701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/685/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80389" orden="5020">
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          <texto>Directiva 91/174, de 25 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 91/42, de 8 de enero</texto>
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          <texto>Directiva 90/667, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>Directiva 90/423, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82612" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2002  por Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-2528" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Real Decreto 2159/1993, de 13 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  11  de  diciembre de 1991 que modifica la Directiva 80/217/CEE  por  la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  para  la  lucha contra la peste porcina clásica (91/685/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/217/CEE  (4),  cuya  última modificación la constituye  la  Directiva  87/486/CEE  (5),  establece medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  el  período  cubierto por la Directiva 80/217/CEE se ha  logrado  erradicar  dicha  enfermedad  en  la  mayor  parte  de  los Estados miembros  gracias  a  las  medidas  adoptadas para combatirla; que, no obstante, se  han  registrado  serias  dificultades  para  erradicar  la enfermedad en las</p>
    <p class="parrafo">zonas con una elevada densidad de cerdos y en las habitadas por jabalíes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  teniendo  en  cuenta  la  evolución  de  la  enfermedad,  la disponibilidad  de  métodos  de  diagnóstico perfeccionados y la realización del mercado  interior  el  1  de  enero  de 1993, es necesario modificar las medidas de  control  ya  adoptadas  a  escala  comunitaria para la lucha contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  modificaciones  se  refieren  a  la  limpieza  y  a la desinfección  de  las  explotaciones  infectadas,  la presencia de la enfermedad entre  los  jabalíes,  la  utilización  de unidades de emergencia, el control de los  movimientos  de  animales  en  las  zonas de protección y de vigilancia, la vacunación de emergencia y los procedimientos de diagnóstico,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/217/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2 A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a) «cerdo»: cualquier animal de la familia suidae;</p>
    <p class="parrafo">b)  «cerdo  de  reproducción»:  cerdo  destinado  a  la reproducción, o empleado con tal fin, para la multiplicación de la especie;</p>
    <p class="parrafo">c)  «cerdo  de  engorde»:  cerdo  engordado  y  destinado  al sacrificio para la producción de carne al final de su período de engorde;</p>
    <p class="parrafo">d)  «cerdo  de  abasto»:  cerdo  destinado  a ser sacrificado en un matadero sin demora indebida;</p>
    <p class="parrafo">e) «jabalí»: cerdo no mantenido ni criado en una explotación;</p>
    <p class="parrafo">f)  «explotación»:  explotación  tal  como  se define en el punto 4 del artículo 2  de  la  Directiva  90/425/CEE  ( ), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/174/CEE ( );</p>
    <p class="parrafo">g)  «cerdo  sospechoso  de  haber  contraído  la  peste  porcina  clásica»: todo aquel  cerdo  que  presente  síntomas  clínicos  de  dicha enfermedad o lesiones post   mortem   o   reacciones  a  las  pruebas  de  laboratorio  efectuadas  de conformidad  con  el  artículo  11  que  indiquen  la posible presencia de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">h)  «cerdo  infectado  de  peste  porcina clásica»: todo aquel cerdo - en el que se  hayan  comprobado  oficialmente  síntomas clínicos o lesiones post mortem de peste  porcina  clásica,  o  -  en  el  que  se  haya comprobado oficialmente la presencia  de  dicha  enfermedad  tras  un  examen  de  laboratorio realizado de conformidad con el artículo 11;</p>
    <p class="parrafo">i)  «propietario  o  criador»:  cualquier persona o personas físicas o jurídicas que  sean  propietarios  de  los  animales  o estén encargados de la cría de los mismos, perciban o no una retribución económica;</p>
    <p class="parrafo">j)  «autoridad  competente»:  la  autoridad  competente tal como se define en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 90/424/CEE;</p>
    <p class="parrafo">k)   «veterinario   oficial»:   el   veterinario   designado  por  la  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">l)  «aprovechamiento  de  grasas  animales»:  transformación de materias de alto riesgo, con arreglo a la Directiva 90/667/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">m)    «residuos    alimenticios»:    desperdicios    procedentes   de   cocinas, establecimientos   que   sirvan  comidas  o,  en  su  caso,  de  industrias  que</p>
    <p class="parrafo">utilicen carne.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 85 de 5. 4. 1991, p. 37.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 363 de 27. 12. 1990, p. 51.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">a) tras el séptimo guión del apartado 1 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«La  reintroducción  de  los  cerdos  tendrá  en cuenta el tipo de cría aplicado en   la  explotación  de  que  se  trate  y  deberá  cumplir  las  disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Cuando se trate de explotación al aire libre:</p>
    <p class="parrafo">-   la  reintroducción  de  los  cerdos  se  iniciará  con  la  introducción  de lechones  testigo  que  hayan  sido  sometidos a pruebas para hallar anticuerpos contra  el  virus  de  la  peste  porcina  clásica  y  hayan arrojado resultados negativos.   Los   lechones   testigo   deberán   ser  repartidos  por  toda  la explotación   infectada,  en  las  condiciones  establecidas  por  la  autoridad competente,  y  sometidos  a  nuevas  pruebas,  a  los veintiún y cuarenta y dos días  de  haber  sido  trasladados  a la explotación, para detectar la presencia de anticuerpos.</p>
    <p class="parrafo">Si  ninguno  de  los  lechones  hubiere  producido  anticuerpos  contra la peste porcina  clásica,  se  podrá  proceder  a  la  repoblación completa en cuanto se reciban los resultados negativos de la segunda prueba;</p>
    <p class="parrafo">2)  para  todas  las  demás  formas  de cría, la reintroducción de los cerdos se efectuará   según   las   medidas   contempladas  en  el  punto  1)  o  bien  de conformidad con las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  reintroducción  de  los lechones estará basada en una repoblación total a condición de que:</p>
    <p class="parrafo">-  todos  los  cerdos  lleguen en un período de ocho días y hayan sido sometidos a   pruebas   para  hallar  anticuerpos  contra  el  virus  CSF  con  resultados negativos;</p>
    <p class="parrafo">-  ningún  cerdo  pueda  salir  de  la explotación durante un período de sesenta días después de la llegada de los últimos cerdos;</p>
    <p class="parrafo">-  se  someta  a  la  piara repoblada a un examen serológico, de conformidad con las  disposiciones  previstas  en  los  Anexos I y IV. Dicho examen no podrá ser efectuado   antes  de  treinta  días  después  de  la  llegada  de  los  últimos cerdos.»</p>
    <p class="parrafo">b) El apartado 2 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  La  autoridad  competente  podrá  aplicar  las  medidas  establecidas en el apartado  1  a  otras  explotaciones  cuyos  cerdos  hayan  podido  contraer  la infección  como  consecuencia  de  su  localización  y  de su contacto directo o indirecto con la explotación infectada.»</p>
    <p class="parrafo">3) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  6  bis  1.  Inmediatamente  después de que la autoridad competente de un  Estado  miembro  haya  sido informada de que los jabalíes presentan indicios de  infección,  ésta  adoptará  todas  las  medidas que considere adecuadas para confirmar  la  presencia  de  la  enfermedad,  informando  a  los propietarios o criadores  de  cerdos  y  a  los  cazadores,  y  sometiendo a pruebas, incluidos análisis  de  laboratorio  a  todos  los  jabalíes muertos por disparo de bala o hallados muertos.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  cuanto  se  confirme  que  los  jabalíes  están infectados, la autoridad competente  de  un  Estado  miembro  deberá  someter  inmediatament a vigilancia oficial   las   explotaciones  situadas  en  la  zona  infectada  determinada  y disponer, en particular, que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  elabore  un  censo  oficial  de  todas las categorías de cerdos de todas las  explotaciones,  que  el  propietario o criador deberá mantener actualizado; la  información  contenida  en  el  censo  deberá presentarse siempre que así se solicite y su veracidad podrá comprobarse en cada inspección.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  se  refiere  a  las explotaciones al aire libre, el primer   censo   que   se  haga  podrá  ser  efectuada  sobre  la  base  de  una estimación;</p>
    <p class="parrafo">b)  todos  los  cerdos  de  la  explotación  permanezcan  en  las  pocilgas o en cualquier  otro  lugar  en  el  que puedan estar aislados de los jabalíes. Estos no  deberán  tener  acceso  a  ningún material que posteriormente pueda estar en contacto con los cerdos de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  entren  ni  salgan cerdos de las explotaciones, salvo si así lo autoriza la autoridad competente habida cuenta de la situación epidemiológica;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  utilicen  los  medios  de  desinfección  adecuados  en  las  entradas  y salidas de las pocilgas y de la propia explotación;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  efectuén  análisis  de  todos  los  cerdos  muertos  o  enfermos  de  la explotación  que  presenten  los  síntomas  de la peste porcina clásica a fin de detectar la presencia de dicha enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  se  introduzcan  en la explotación carne o restos de jabalí (sacrificado o hallado muerto).</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  las  medidas  establecidas en el apartado 2, los Estados miembros  deberán  presentar  a  la  Comisión  lo antes posible y por escrito un plan  en  el  que  indiquen  las  medidas adoptadas para erradicar la enfermedad en  una  zona  infectada  determinada,  así  como  las  medidas  aplicadas a las explotaciones situadas en dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  este  plan  para  determinar  si  permite  alcanzar  el objetivo  deseado  y  lo  aprobará, en su caso, previa modificación, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">El  plan  podrá  ser  posteriormente modificado o ampliado, con arreglo al mismo procedimiento, para tener en cuenta la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  aprobadas,  las  medidas  contenidas  en  el plan mencionado en el apartado  3  sustituirán  a  las  medidas iniciales a que alude el apartado 2 en la fecha que se determine durante el proceso de aprobación.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  plan  a  que  hace referencia el apartado 3 contendrá información acerca de:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  zona  infectada  determinada  dentro del territorio del Estado miembro a que  se  refiere  el  apartado  2. Al determinar la zona infectada, la autoridad competente deberá tener en cuenta;</p>
    <p class="parrafo">i) la distribución geográfica de la enfermedad,</p>
    <p class="parrafo">ii) la población de jabalíes en la zona,</p>
    <p class="parrafo">iii)  la  existencia  de  límites  naturales  o artificiales de importancia para los movimientos de los jabalíes;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  número  aproximado  de  manadas  de jabalíes en la zona determinada y el tamaño de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  actividades  concretas  realizadas  para  determinar  el  alcance de la infección  en  la  población  de  jabalíes,  mediante  el examen de los jabalíes muertos  por  disparo  de  bala  o  hallados  muertos  y  mediante  análisis  de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  organización  de  una  estrecha  cooperación entre biólogos, cazadores y sus  organizaciones,  servicios  para  la  protección  de  la  fauna  salvaje  y servicios veterinarios (zoosanitarios y de salud pública);</p>
    <p class="parrafo">e)  la  reducción  de  la  población  de jabalíes y la concesión de licencias de caza;   el   plazo  para  la  reducción  de  la  población  de  jabalíes  deberá consistir  en  un  período  inicial  de  erradicación  al  que  deberá seguir un período de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">f)  los  métodos  de  eliminación  de  los cadáveres de los jabalíes muertos por disparo   de   bala   o  hallados  muertos.  En  la  primera  fase  (período  de erradicación),  los  cadáveres  serán  destruidos  bajo  la  supervisión  de  la autoridad   competente.   En   la  segunda  fase  (período  de  vigilancia),  su eliminación  se  efectuará  en  las  condiciones  establecidas  por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  estudio  epizootiológico  de  cada  jabalí (muerto por disparo de bala o hallado  muerto),  que  deberá  incluir  obligatoriamente  la cumplimentación de un cuestionario que suministre información sobre los siguientes puntos:</p>
    <p class="parrafo">- zona geográfica en la que el animal haya sido abatido o hallado muerto,</p>
    <p class="parrafo">-  fecha  en  la  que  se haya encontrado el animal muerto por disparo de bala u otras causas,</p>
    <p class="parrafo">- persona que haya encontrado o abatido el animal,</p>
    <p class="parrafo">- edad y sexo del animal,</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  animal  ha  muerto  por  disparo  de  bala, síntomas antes de haberle disparado,</p>
    <p class="parrafo">- si el animal ha sido encontrado muerto, estado del cadáver,</p>
    <p class="parrafo">- resultados de los análisis de laboratorio;</p>
    <p class="parrafo">h)  las  medidas  preventivas  aplicables  a  las  explotaciones  situadas en la zona   infectada  determinada,  incluidos  el  transporte  y  el  movimiento  de animales dentro, hacia y desde esa zona;</p>
    <p class="parrafo">i)   los   criterios  que  deberán  aplicarse  para  suspender  las  medidas  de erradicación  de  la  enfermedad  adoptadas en la zona determinada y las medidas aplicadas a las explotaciones de la zona.»</p>
    <p class="parrafo">4) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  7  bis  Se  creará  una  unidad  de  emergencia  para  garantizar  la completa   coordinación   de  todas  las  medidas  necesarias  que  aseguren  la erradicación  de  la  peste  porcina  clásica  lo antes posible y la realización de la encuesta epizootiológica.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  relativas  a  las  unidades nacionales de emergencia y a la   unidad  comunitaria  de  emergencia  serán  adoptadas  por  el  Consejo,  a propuesta de la Comisión.»</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  artículo  8,  el  párrafo segundo del apartado 2 será sustituido por el texto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">«En  caso  de  que  se  conceda  una  autorización  para  transportar  cerdos al matadero,  la  autoridad  competente  correspondiente  deberá  garantizar que el traslado   y   el   sacrificio   de   los   animales   cumplen  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">establecidas  en  el  inciso  i)  de la letra f) del apartado 4 del artículo 9 y que  la  carne  procedente  de dichos cerdos cumple las condiciones establecidas en la letra g) del apartado 4 del artículo 9.»</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 9 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  9  1.  Inmediatamente  después de que se haya confirmado oficialmente el  diagnóstico  de  peste  porcina  clásica  en  los cerdos de una explotación, las   autoridades   competentes   crearán   alrededor   del  foco  una  zona  de protección  de  un  radio  mínimo de 3 kilómetros, incluida a su vez en una zona de vigilancia de un radio mínimo de 10 kilómetros.</p>
    <p class="parrafo">2. Al crear estas zonas, la autoridad competente deberá tener en cuenta:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  resultados  de  los  estudios  epidemiológicos efectuados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">b) las pruebas serológicas de que se disponga;</p>
    <p class="parrafo">c) la situación geográfica y, en particular, las fronteras naturales;</p>
    <p class="parrafo">d) el emplazamiento y la proximidad de las explotaciones;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  estructura  del  comercio  de  cerdos  de  reproducción y de abasto y la disponibilidad de mataderos;</p>
    <p class="parrafo">f)   los   medios  de  control  y  la  naturaleza  de  las  medidas  de  control empleadas,  tanto  si  el  sacrificio  se realiza en los locales infectados como si no.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  una  zona incluya partes del territorio de varios Estados miembros,   la   autoridad   competente  de  cada  Estado  miembro  en  cuestión colaborará para determinar dicha zona.</p>
    <p class="parrafo">4. En la zona de protección se aplicarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  elaborará  lo  antes  posible  un  censo de todas las explotaciones; una vez   establecida   la   zona,   las   explotaciones   serán  visitadas  por  un veterinario oficial en un plazo máximo de siete días;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  prohibirán  los  desplazamientos  y  el transporte de cerdos por caminos públicos  o  privados.  Esta  prohibición  no  se aplicará al tránsito de cerdos por carretera o ferrocarril sin descarga ni paradas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 16, se podrán  introducir  excepciones  a  las  disposiciones  anteriores  en lo que se refiere  a  los  cerdos  de  sacrificio  procedentes  del exterior de la zona de protección y enviados a un matadero situado en dicha zona;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  camiones,  vehículos  y  maquinaria  dedicados al transporte de cerdos, ganado  o  productos  que  puedan  estar  contaminados  (por  ejemplo:  piensos, estiércol,   purines,   etc.)  y  que  se  utilicen  dentro  de  dicha  zona  de protección  no  podrán  salir  de  i)  una  explotación  situada  en  la zona de protección,</p>
    <p class="parrafo">ii) la zona de protección,</p>
    <p class="parrafo">iii)  un  matadero  sin  haber  sido limpiadas y desinfectadas con arreglo a los procedimientos    establecidos    por    la    autoridad    competente.   Dichos procedimientos  preverán,  en  particular,  que  ningún  camión  o  vehículo que haya  sido  utilizado  para  el  transporte de cerdos pueda salir de la zona sin ser inspeccionado por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  podrá  entrar  ni  salir de la explotación ningún animal de otra especie sin la autorización de la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">e)  todos  los  cerdos  muertos  o  enfermos  en  una  explotación  deberán  ser</p>
    <p class="parrafo">declarados  a  la  autoridad  competente,  quien  efectuará  las investigaciones necesarias para detectar la presencia de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  podrán  sacarse  cerdos de las explotaciones hasta veintiún días después de  finalizadas  las  operaciones  preliminares de limpieza y desinfección de la explotación  infectada  establecidas  en  el  artículo 10; una vez transcurridos veintiún  días,  se  podrá  conceder  autorización  para  sacar  cerdos  de  las citadas explotaciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  transportarlos  directamente  a un matadero designado por la autoridad competente,  preferentemente  situado  en  la  zona  de  protección  o  en la de vigilancia, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">- se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  que  vayan  a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico  y  se  tome  la  temperatura  corporal  de  un  número  proporcional de animales,</p>
    <p class="parrafo">- los cerdos hayan sido marcados en la oreja,</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  sean  transportados  en vehículos precintados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Se   informará  a  la  autoridad  competente  responsable  del  matadero  de  la intención de enviar cerdos al mismo.</p>
    <p class="parrafo">A  su  llegada  al  matadero,  los  cerdos  serán  mantenidos  y sacrificados en lugares  separados  de  los  ocupados  por  otros  cerdos.  Los  vehículos  y el material  que  se  hayan  utilizado para el transporte de cerdos serán limpiados y desinfectados inmediatamente.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  inspecciones  ante  y  post  mortem llevadas a cabo en el matadero designado,   la  autoridad  competente  deberá  tener  en  cuenta  los  posibles síntomas  que  puedan  revelar  la  presencia  de  infección  por el virus de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   circunstancias  excepcionales,  para  transportarlos  directamente  a otros locales situados en la zona de protección, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">- se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  que  deban ser trasladados sean objeto de un examen clínico y se tome la temperatura corporal de un número proporcional de animales,</p>
    <p class="parrafo">- los cerdos hayan sido marcados en la oreja;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  carne  fresca  procedente  de  los cerdos mencionados en la letra f) del apartado   4   será  marcada  de  conformidad  con  el  Anexo  de  la  Directiva 72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de diciembre de 1972, relativa a problemas de policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios comunitarios de carnes frescas (  ).  Posteriormente,  la  carne  será tratada con arreglo a lo dispuesto en el apartado  1  del  artículo  4  de  la Directiva 80/215/CEE del Consejo, de 22 de enero  de  1980,  relativa  a  problemas  de  policía  sanitaria  en  materia de intercambios  intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (  ).  Estas operaciones  se  realizarán  en  establecimientos  designados  por  la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  envío  de  la  carne a estos establecimientos será condición necesaria que  el  cargamento  se  precinte  antes  de  la salida y se mantenga precintado durante todo el transporte.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   a   petición   de   un   Estado   miembro   acompañada  de  las justificaciones  pertinentes  y  de  acuerdo con el procedimiento establecido en</p>
    <p class="parrafo">el   artículo  16,  podrán  adoptarse  soluciones  para  casos  específicos,  en particular  respecto  al  marcado  de las carnes y la utilización de las mismas, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  n°  L 302 de 31. 12. 1972, p. 24. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE (DO n° L 395 de 30. 12. 1989, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  n°  L  47  de  21. 1. 1980, p. 4. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 89/662/CEE.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  la  zona  de  protección  la  aplicación  de las medidas se mantendra al menos hasta que;</p>
    <p class="parrafo">a) se lleven a cabo todas las medidas establecidas en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">b) los cerdos de todas las explotaciones se sometan:</p>
    <p class="parrafo">i)  a  un  examen  clínico  que  permita  averiguar que no presentan indicios de peste  porcina  clásica,  y  ii)  a  un  examen  serológico,  con  arreglo  a lo dispuesto  en  los  Anexos  I  y  IV;  en  el que no se detecten anticuerpos del virus de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Los  exámenes  mencionados  en  los  incisos  i) y ii) no se efectuarán antes de que  hayan  transcurrido  treinta  días desde la finalización de las operaciones de limpieza y desinfección de la explotación infectada.</p>
    <p class="parrafo">6. En la zona de vigilancia se aplicarán las siguientes medidas:</p>
    <p class="parrafo">a) se elaborará un censo de todas las explotaciones porcinas;</p>
    <p class="parrafo">b)   se   prohibirán   los   desplazamientos  y  el  transporte  de  cerdos  por carreteras  públicas,  con  excepción  de  las  carreteras  de  servicio  de las explotaciones,  a  no  ser  que  la  autoridad  competente  haya  concedido  una autorización  especial.  Esta  prohibición  no se aplicará al tránsito de cerdos por autopista o ferrocarril sin descarga ni paradas;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  camiones,  vehículos  y  maquinaria  que  se  dediquen al transporte de cerdos,   ganado  o  productos  que  puedan  estar  contaminados  (por  ejemplo: piensos,  estiércol  o  purines)  y  que  se  utilicen  dentro  de  la  zona  de vigilancia  no  podrán  salir  de  ella  sin  haber sido previamente limpiados y desinfectados en las condiciones establecidas por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">d)  no  podrán  entrar  ni  salir  de  la explotación animales de otras especies sin   la  autorización  de  la  autoridad  competente  durante  los  siete  días siguientes al establecimiento de la zona;</p>
    <p class="parrafo">e)  todos  los  cerdos  muertos  en  la  explotación deberán ser declarados a la autoridad  competente,  quien  realizará  las  investigaciones  necesarias  para determinar la presencia de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">f)  no  podrán  sacarse  cerdos de las explotaciones hasta siete días después de finalizadas  las  operaciones  preliminares  de  limpieza  y  desinfección de la explotación  infectada  establecidas  en  el  artículo 10; una vez transcurridos esos  siete  días,  se  podrá  conceder  autorización  para  sacar cerdos de las citadas explotaciones:</p>
    <p class="parrafo">i)  para  transportarlos  directamente  a un matadero designado por la autoridad competente,   preferentemente   situado   en   la   zona   de  protección  o  de vigilancia, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">- se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  que  vayan  a transportarse al matadero sean objeto de un examen clínico  y  se  tome  la  temperatura  corporal  de  un  número  proporcional de animales;</p>
    <p class="parrafo">- los cerdos hayan sido marcados en la oreja;</p>
    <p class="parrafo">-  los  animales  sean  transportados  en vehículos precintados por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Se   informará  a  la  autoridad  competente  responsable  del  matadero  de  la intención de enviar cerdos al mismo.</p>
    <p class="parrafo">A  su  llegada  al  matadero,  los  cerdos  serán  mantenidos  y sacrificados en lugares separados de los ocupados por otros cerdos.</p>
    <p class="parrafo">Durante  las  inspecciones  ante  y  post  mortem llevadas a cabo en el matadero designado,   la  autoridad  competente  deberá  tener  en  cuenta  los  posibles síntomas  que  puedan  revelar  la  presencia  de  infección  por el virus de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">ii)   en   circunstancias  excepcionales,  para  transportarlos  directamente  a otros  locales  situados  en  la  zona  de protección o de vigilancia, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">- se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  que  deban ser trasladados sean objeto de un examen clínico y se tome la temperatura corporal de un número proporcional de animales,</p>
    <p class="parrafo">- los cerdos hayan sido marcados en la oreja.</p>
    <p class="parrafo">Los  camiones  y  demás  vehículos  y  material  que  se hayan utilizado para el transporte  de  los  cerdos  deberán  ser  limpiados  y desinfectados después de cada transporte;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  carne  fresca  procedente  de  los cerdos mencionados en la letra f) del apartado   6   será  marcada  de  conformidad  con  el  Anexo  de  la  Directiva 72/461/CEE.  Posteriormente,  la  carne  será tratada con arreglo a lo dispuesto en   el   apartado   1   del  artículo  4  de  la  Directiva  80/215/CEE.  Estas operaciones  se  realizarán  en  establecimientos  designados  por  la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  envío  de  la  carne a estos establecimientos será condición necesaria que  el  cargamento  se  precinte  antes  de  la salida y se mantenga precintado durante todo el transporte.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   a   petición   de   un   Estado   miembro   acompañada  de  las justificaciones  pertinentes  y  de  acuerdo con el procedimiento establecido en el   artículo  16,  podrán  adoptarse  soluciones  para  casos  específicos,  en particular  respecto  al  marcado  de  las  carnes  y  a  la  utilización de las mismas, así como al destino de los productos resultantes del tratamiento.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  zona  de  vigilancia  se  mantendrá  la aplicación de las medidas al menos hasta que:</p>
    <p class="parrafo">a) se lleven a cabo todas las medidas establecidas en el artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">b)  los  cerdos  de  todas  las explotaciones se sometan a un examen clínico que permita  averiguar  que  no  presentan  indicios  de  enfermedad  que suponga la presencia de la peste porcina clásica,</p>
    <p class="parrafo">c)  se  efectúe  un  examen  serológico  mediante muestreo representativo de las explotaciones,  que  se  determinará  según  el  procedimiento establecido en el artículo  16,  que  no  haya  dado lugar a la detección de anticuerpos contra el virus de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Los  exámenes  mencionados  en  las letras b) y c) no se efectuarán antes de que hayan  transcurrido  quince  días  desde  la  finalización  de  las  operaciones preliminares de limpieza y desinfección de la explotación infectada.</p>
    <p class="parrafo">8.  No  obstante  lo  dispuesto  en  la letra f) del apartado 4 y en la letra f) del  apartado  6,  la  autoridad competente podrá autorizar que se saquen cerdos de    la    explotación    para   transportarlos   a   unas   instalaciones   de aprovechamiento  de  grasas  o  a  otro lugar donde los cerdos sean sacrificados y  posteriormente  incinerados  o  enterrados.  Se realizarán pruebas al azar en estos  animales  para  comprobar  la  presencia  del  virus  de la peste porcina clásica.  En  estas  pruebas  se  tendrán  en  cuenta  los  criterios para tomar muestras de sangre que figuran en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Se   tomarán   todas   las  precauciones  necesarias,  como  la  limpieza  y  la desinfección  del  camión  una  vez  finalizado  el  transporte,  para evitar el riesgo de propagación del virus.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  las  prohibiciones  establecidas  en la letra f) del apartado 4 y en la  letra  f)  del  apartado  6  deban  mantenerse  una  vez  transcurridos  los treinta  dias  debido  a  la  aparición  de  nuevos  casos  de enfermedad y ello plantee   problemas   para   el   mantenimiento  de  los  cerdos,  la  autoridad competente,  previa  solicitud  motivada  del  propietario,  podrá  autorizar el transporte  de  cerdos  de  una  explotación  situada en la zona de protección o en la zona de vigilancia, siempre y cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) el veterinario oficial haya comprobado los hechos,</p>
    <p class="parrafo">b) se haya efectuado una inspección de todos los cerdos de la explotación,</p>
    <p class="parrafo">c)  se  efectué  un  examen  clínico  que  vayan  a  transportarse  y se tome la temperatura de un número proporcional de animales,</p>
    <p class="parrafo">d) todos los cerdos sean marcados en la oreja,</p>
    <p class="parrafo">e)  la  explotación  de  destino  esté situado en la zona de protección o dentro de la zona de vigilancia.</p>
    <p class="parrafo">Se   tomarán   todas   las  precauciones  necesarias,  como  la  limpieza  y  la desinfección  del  camión  una  vez  finalizado  el  transporte,  para evitar el riesgo de propagación del virus.</p>
    <p class="parrafo">10.  La  autoridad  competente  adoptará  todas las medidas que sean necesarias, incluida  la  utilización  de  letreros  y carteles de advertencia bien visibles y  de  medios  de  comunicación  como la prensa y la televisión, para garantizar que  todas  las  personas  de  las  zonas  de  protección  y vigilancia conozcan perfectamente  las  restricciones  en  vigor,  y  adoptará  cuantas  medidas  se consideren   adecuadas   para   garantizar   la   correcta  aplicación  de  esas disposiciones.»</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 10 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10 Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  desinfectantes  que  se  hayan  de utilizar, así como sus concentrados, sean oficialmente aprobados por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">b)   las   operaciones  de  limpieza  y  desinfección  se  lleven  a  cabo  bajo supervisión oficial, de acuerdo con:</p>
    <p class="parrafo">i)   las   instrucciones   impartidas  por  el  veterinario  oficial  y  ii)  el procedimiento   de   limpieza   y   desinfección   de  explotaciones  infectadas establecido en el Anexo V.»</p>
    <p class="parrafo">8) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  10  bis  En  caso  de  que en un matadero se confirme la presencia de la peste porcina clásica, la autoridad competente velará por que:</p>
    <p class="parrafo">a)   todos   los   cerdos  que  se  hallen  en  el  matadero  sean  sacrificados</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  canales  y  los  despojos  de los cerdos infectados y contaminados sean destruidos  bajo  supervisión  oficial  de  tal manera que se evite el riesgo de propagación del virus de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  proceda  a  la  limpieza y la desinfección de los edificios y el equipo, incluidos  los  vehículos,  bajo  la  supervisión  del  veterinario  oficial, de acuerdo con las instrucciones establecidas por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">d) se realice una encuesta epidemiológica de conformidad con el artículo 7;</p>
    <p class="parrafo">e)  no  se  vuelvan  a introducir cerdos en el matadero para su sacrificio hasta que  no  hayan  transcurrido  al  menos veinticuatro horas desde el final de las operaciones  de  limpieza  y  desinfección  efectuadas  de  conformidad  con  lo dispuesto en la letra c).»</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 14 será sustituido por el texto siguiente.</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14 1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">a) quede prohibido el uso de vacunas contra la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  manipulación  del  virus  de  la  peste  porcina  clásica  con  fines de investigación,  de  diagnóstico  o  de  fabricación  de  vacunas se lleve a cabo únicamente en establecimientos y laboratorios autorizados;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  almacenamiento,  el  suministro,  la  distribución y la venta de vacunas contra  la  peste  porcina  clásica en el territorio de la Comunidad se efectúen bajo control oficial.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 1 respecto a la utilización de la vacuna  contra  la  peste  porcina  clásica,  cuando  esta  enfermedad  se  haya confirmado  y  amenace  con  propagarse  de  forma alarmante, se podrá optar por recurrir  a  la  vacunación  de  emergencia.  En  tal  caso,  el  Estado miembro afectado  deberá  presentar  a  la  Comisión un plan de vacunación de emergencia en el que se incluirá información sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  estado  de  la  enfermedad  que  haya  dado  lugar  a  la  solicitud  de vacunación de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  extensión  de  la  zona  geográfica  en  la  que  haya  de realizarse la vacunación de emergencia,</p>
    <p class="parrafo">c)  las  categorías  de  los  cerdos  y el número aproximado de cerdos que deban ser vacunados,</p>
    <p class="parrafo">d) la vacuna que vaya a utilizarse,</p>
    <p class="parrafo">e) la duración de la campaña de vacunación,</p>
    <p class="parrafo">f) la identificación y el registro de los animales vacunados,</p>
    <p class="parrafo">g) las medidas relativas a los movimento de los cerdos y sus productos,</p>
    <p class="parrafo">h) otros aspectos relacionados con la situación de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinará  inmediatamente  el  plan  en colaboración con el Estado miembro  afectado.  Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 16,   el   plan   de  vacunación  de  emergencia  podrá  ser  aprobado  o  podrá solicitarse  la  inclusión  de  modificaciones  y adiciones, en particular en lo que respecta al marcado, antes de su aprobación.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  sea  necesaria  la  vacunación  de  emergencia, el Estado miembro que recurra a esta práctica velará por que;</p>
    <p class="parrafo">-   ningún   cerdo  vivo  salga  de  la  zona  de  vacunación  excepto  para  su sacrificio  inmediato  en  un  matadero  designado por la autoridad competente y situado en la zona de vacunación o en sus proximidades;</p>
    <p class="parrafo">-  toda  la  carne  fresca  de  cerdo  procedente de cerdos vacunados durante la vacunación  de  emergencia  lleve  el  sello  que se indica en el artículo 5 bis de  la  Directiva  72/461/CEE  y  sea  almacenada y transportada por separado de la carne que no lleve este sello.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   apartado  3  será  aplicable  durante  el  período  de  vacunación  de emergencia  y  por  un  período  mínimo  de  seis  meses  tras  el  final de las operaciones de vacunación en la zona afectada.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 16 y antes de que concluya el período de seis meses, se adoptaran medidas para prohibir:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  los  cerdos  serológicamente  positivos  salgan de la explotación en la que se encuentren, excepto para un sacrificio inmediato;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  los  lechones  nacidos de cerdas serológicamente positivas salgan de la explotación de origen, excepto para su transporte:</p>
    <p class="parrafo">- a una matadero, para un sacrificio inmediato,</p>
    <p class="parrafo">-  a  una  explotación  designada  por  la  autoridad competente, y partir de la cual irán directamente al matadero,</p>
    <p class="parrafo">-  a  una  explotación,  tras haber dado resultado negativo a un test serológico respecto a la presencia de anticuerpos contra el virus CSF.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   fuere   necesario,   la   Comisión  adoptará  normas  relativas  a  la producción,  el  envasado,  la  distribución  y  la situación de las existencias de vacunas contra la peste porcina clásica en la Comunidad.»</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 14 bis será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  14  bis  Los  expertos  veterinarios  de la Comisión, en la medida en que  sea  necesario  para  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  la presente Directiva,   podrán   realizar   controles  in  situ  en  colaboración  con  las autoridades  del  Estado  miembro  de  que se trate. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de los resultados de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  en  cuyo  territorio  se  esté  realizando  un  control facilitarán  a  los  expertos  cuanta  asistencia  les  sea  necesaria  para  el desempeño de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones   generales   de   aplicación   del   presente  artículo  se determinarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 16.»</p>
    <p class="parrafo">11) Se insertará el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo  14  ter  1.  Cada  Estado  miembro elaborará un plan de urgencia, que especificará  las  medidas  nacionales  que  deberán  aplicarse  en  el  caso de aparición de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  plan  deberá  permitir  el  acceso  a  las  instalaciones, a los equipos, personal  y  cualquier  otro  material  adecuado  necesario  para  una  rápida y eficaz  erradicación  del  foco.  El  plan  deberá dar una indicación precisa de las  necesidades  de  vacunas  que  cada  Estado miembro crea necesitar para una vacunación de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  criterios  que  deberán  aplicarse, mutatis mutandis, en la elaboración del   plan  de  urgencia  son  los  que  define  la  Decisión  91/42/CEE  de  la Comisión,  de  8  de  enero  de 1991, por la que se establecen los criterios que se  deberán  aplicar  cuando  se elaboren los planes de alerta para controlar la fiebre   aftosa,  en  aplicación  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  5  de  la Directiva 90/423/CEE del Consejo ( ).</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  artículo  16,  la Comisión podrá modificar o completar</p>
    <p class="parrafo">los  criterios  teniendo  en  cuenta  el carácter específico de la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  planes  elaborados  conforme  a  los criterios a que hace referencia el apartado 2 se someterán a la Comisión, a más tardar el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión  estudiará  los  planes con el objeto de determinar si permiten conseguir  el  objetivo  perseguido  y  propondrá  al  Estado  miembro de que se trate   todas   las  modificaciones  necesarias,  en  particular  con  vistas  a garantizar  la  compatibilidad  de  dichos  planes  con los de los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  aprobará  los  planes,  con  sus  eventuales  modificaciones,  de acuerdo con el procedimiento que determina el artículo 16.</p>
    <p class="parrafo">Los  planes  podrán  modificarse  o  completarse  posteriormente, según el mismo procedimiento, para tener en cuenta la evolución de la situación.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 23 de 29. 1. 1991, p. 29.»</p>
    <p class="parrafo">12) El Anexo I será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO   I   METODOS   DE  DIAGNOSTICO  PARA  LA  CONFIRMACION  DEL  DIAGNOSTICO DIFERENCIAL  DE  LA  PESTE  PORCINA  CLASICA Sin perjuicio de tener en cuenta el período  necesario  para  el  desarrollo  de  los  anticuerpos, serán aplicables las  siguientes  directrices,  normas  y  criterios  mínimos  a  los  métodos de diagnóstico de la peste porcina clásica (PPC).</p>
    <p class="parrafo">A.  RECOGIDA  DE  MATERIALES  PARA  EL  DIAGNOSTICO  1.  Para el aislamiento del virus  y  la  detección  del  antígeno,  será  necesario  obtener tejidos de las amígdalas  y  del  bazo.  También  se recogerán, preferiblemente, al menos otros dos  tejidos  linfáticos,  tales  como  los  ganglios linfáticos retrofaríngeos, parotídeos,  mandibulares  o  mesentéricos,  así  como el íleon o el riñón. Cada muestra  de  tejido  deberá  colocarse individualmente en una bolsa de plástico, que   será  precintada  y  etiquetada.  Las  muestras  deberán  transportarse  y almacenarse   en   recipientes   estancos   y   no   deberán   congelarse,  sino conservarse  frescas,  a  la  temperatura  del frigorífico, y ser analizadas sin demora.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  aislar  el  virus  de  los  leucocitos,  deberán extraerse muestras de sangre  de  los  cerdos  que presenten signos de fiebre o cualquier otro síntoma de  la  enfermedad.  Como  anticoagulante  se  utilizará  EDTA  o  heparina. Las muestras  se  conservarán  a  la  temperatura del frigorífico y serán analizadas en laboratorio sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para  detectar  los  anticuerpos  como  parte  del  diagnóstico  de  brotes clínicos  y  para  el  seguimiento  de la enfermedad, deberán extraerse muestras de  sangre  de  animales  que  se  hayan repuesto de una presunta infección, así como   de   cerdos  que  hayan  estado  en  contacto  con  casos  confirmados  o hipotéticos  de  tal  infección.  En  las  explotaciones sospechosas, se tomarán muestras  de  los  veinte  primeros  animales sospechosos, o que hayan estado en contacto  con  cerdos  enfermos  y  del  25  %  de  los  demás.  Con  objeto  de garantizar  una  alta  probabilidad  de  detección  de anticuerpos, en esta fase se recogerán muestras de cada una de las unidades de la explotación.</p>
    <p class="parrafo">B.  DIAGNOSTICO  DE  LABORATORIO  DE  LA PESTE PORCINA CLASICA La base principal del  diagnóstico  de  laboratorio  de  la peste porcina clásica consistirá en la demostración  de  la  presencia  del antígeno vírico, del virus o de anticuerpos en los órganos o en los fluidos tisulares.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  los  resultados  no  sean concluyentes, habrá que repetir las pruebas  con  las  mismas  muestras.  Se recogerán muestras suplementarias de la misma procedencia si persiste la sospecha clínica.</p>
    <p class="parrafo">Las  pruebas  serológicas  para  la  detección  de anticuerpos podrán utilizarse como  diagnóstico  complementario  cuando  se  sospeche  la presencia de PPC. Si no  se  consigue  demostrar  la presencia del antígeno vírico ni aislar el virus en  material  procedente  de  animales  de  los  que  se sospeche que padecen la peste  porcina  clásica  o  en  material  procedente  de explotaciones que hayan estado  en  contacto  con  casos  de  tal enfermedad, se realizarán pruebas para la  detección  de  anticuerpos  con  muestras de sangre de animales que se hayan repuesto  de  la  presunta  infección  o  de  animales  que  se sospecha que han estado en contacto con la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">1.   Comprobación  de  la  presencia  del  antígeno  vírico  Para  comprobar  la presencia  del  antígeno  vírico  en  los  tejidos  orgánicos,  se  aplicará  el sistema   de   marcado  inmunológico  de  finos  cortes  criostáticos  (hasta  5 micras)  de  amígdalas  y  de  tejidos de otros órganos contemplados en el punto 1  de  la  letra  A.  El  reactivo  de  diagnóstico será un antisuero policlonal específico   del   virus   de   la   peste   porcina  clásica,  marcado  con  un fluorocromo, una enzima o una biotina, según los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  preparará  suero  hiperinmune  de cerdos que no presenten infecciones ni anticuerpos  que  pudieran  afectar  a  la  especificidad  o  a la calidad de la reacción;</p>
    <p class="parrafo">b)   la   inmunoglobulina   marcada   preparada   a  partir  del  suero  porcino hiperinmune  a  la  PPC  mencionado  en  la  letra a) tendrá que tener un título mínimo  de  actividad  de  1/20,  determinado con cultivos de células infectadas por  el  virus  de  la PPC y confirmado mediante pruebas sobre cortes tisulares. La  dilución  de  trabajo  del  conjugado  combinará  un  máximo de señal con un mínimo de tinción de fondo.</p>
    <p class="parrafo">Cualquier  muestra  que  presente  una  reacción  citoplasmática  específica  se considerará  positiva  en  lo  referente  al  virus de la peste. En tales casos, deberán  realizarse  pruebas  suplementarias  de  conformidad  con el punto 3 de la letra B.</p>
    <p class="parrafo">2.   Aislamiento  e  identificación  del  virus  en  cultivos  celulares  a)  El aislamiento  del  virus  a  partir  de las muestras de tejidos se llevará a cabo en   cultivos   celulares  sensibles  PK15  o  en  otras  líneas  celulares  que ofrezcan  una  sensibilidad  análoga.  La suspensión del órgano procedente de un animal sospechoso se inoculará en una dilución de 1/10.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  aislamiento  del  virus  a  partir  de  las muestras de sangre tomadas y manipuladas   conforme   al  punto  2  de  la  letra  A  se  efectuará  mediante inoculación  de  los  cultivos  celulares con una suspensión de glóbulos blancos reconstituida al volumen de sangre inicial.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  la  detección  del  antígeno  vírico  en  el  citoplasma  de monocapas inoculadas,  los  cultivos  celulares  serán  tratados  con antisuero policlonal marcado.  La  tinción  se  efectuará  a  intervalos  de veinticuatro a setenta y dos horas a partir del momento de la inoculación.</p>
    <p class="parrafo">d)  Los  cultivos  que  den  resultados  positivos  se  someterán  a  pruebas de diagnóstico  diferencial,  tal  como  se especifica en el punto 3 de la letra B. Si  se  obtienen  resultados  negativos  tras  el  primer  paso  por  el cultivo</p>
    <p class="parrafo">celular,  podrá  ser  preciso  repetir  la operación una o más veces, con objeto de aislar el virus.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tipificación  con  anticuerpo  monoclonal  de los virus de la peste aislados a)  Los  duplicados  de  cortes  criostáticos de tejidos o de cultivos celulares que  den  reacciones  positivas  con  el  antisuero  policlonal  descrito en los puntos  1  y  2  de la letra B serán objeto de más análisis mediante anticuerpos monoclonales  marcados  para  diferenciar  el  virus  de  la  PPC  de  los de la diarrea  vírica  bovina  (DVB)  y  la  enfermedad  de  Border («Border disease», BD).</p>
    <p class="parrafo">b)  Solo  se  utilizarán  anticuerpos  monoclonales autorizados oficialmente por el laboratorio comunitario de referencia para la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  anticuerpos  monoclonales  se  repartirán en cuatro grupos de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo                        |Reactividad</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1                            |Todos los virus de la peste</p>
    <p class="parrafo">2                            |Todos los virus de la PPC</p>
    <p class="parrafo">3                            |Cepas de la vacuna de la PPC</p>
    <p class="parrafo">4                            |Todos los virus de DVB y BD</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  los  grupos puede estar representado por un solo monoclonal o por una  mezcla  de  los  anticuerpos  monoclonales  que lo constituyan, siempre que el espectro de reactividad corresponda al expuesto.</p>
    <p class="parrafo">d) La interpretación de las pautas de reacción se puede resumir como sigue:</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Grupo             |Interpretación</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1 2 3 4           |</p>
    <p class="parrafo">+ + - -           |PSC confirmada</p>
    <p class="parrafo">+ + + -           |Cepa de la vacuna de la PPC</p>
    <p class="parrafo">+ - - +           |Virus de DVB y BD</p>
    <p class="parrafo">+ - - -           |Virus sin clasificar; se requieren más pruebas</p>
    <p class="parrafo">+ + - +           |Virus sin clasificar; se requieren más pruebas</p>
    <p class="parrafo">+ + + +           |Virus sin clasificar; se requieren más pruebas</p>
    <p class="parrafo">- - - -           |Virus sin clasificar; se requieren más pruebas</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">C.  DETECCION  DE  LOS  ANTICUERPOS  DEL  VIRUS  DE  LA PESTE PORCINA CLASICA La detección  de  los  anticuerpos  del  virus PPC en muestras de sangre se efectúa para  facilitar  el  diagnóstico  de  la  peste  porcina en explotaciones en las que  haya  cerdos  que  presenten  los  síntomas clínicos de la enfermedad o que hayan  estado  supuestamente  en  contacto  con cerdos infectados. También podrá realizarse   con   fines   de   control  o  para  vigilar  piaras  de  situación desconocida.</p>
    <p class="parrafo">A tal efecto, las muestras de sangre se someterán a una prueba autorizada.</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptará   la   utilización  de  las  siguientes  pruebas,  que  habrán  de efectuarse con inclusión de sueros de control positivos y negativos.</p>
    <p class="parrafo">Las  cepas  de  virus  que  vayan  a  utilizarse  para  las  pruebas serológicas</p>
    <p class="parrafo">deberán  ser  autorizadas  en  una  reunión  de los laboratorios nacionales para la  detección  de  la  peste  porcina  (LNPP) y se facilitarán a éstos cuando lo soliciten,  tal  como  exige  el  laboratorio  comunitario de referencia para la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  métodos  de  prueba  utilizados  deberán  dar  de  forma comprobable resultados   satisfactorios   con   los   sueros   de   referencia   de  la  PPC proporcionados  por  el  laboratorio  comunitario  de  referencia  para la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">1.   Prueba   de   neutralización   del   virus   Esta  prueba  se  basa  en  la determinación  del  punto  terminal  al 50 %. Se inocularán cultivos con mezclas de   suero   diluido   y  una  cantidad  constante  de  virus  tras  un  período determinado  de  incubación  a  37  °C. Los resultados se basarán en la ausencia de   replicación   vírica   perceptible   mediante   un   sistema   de   marcado inmunológico.      Pueden      utilizarse      tanto      las     pruebas     de neutralización-inmunofluorescencia     (NIF)    como    las    del    anticuerpo neutralizante   unido   a   la   peroxidasa.   El   laboratorio  comunitario  de referencia para la PPC facilita instrucciones detalladas si se le solicitan.</p>
    <p class="parrafo">Para  la  detección,  los  sueros  se  diluirán  inicialmente a 1/10. Cuando sea necesaria  una  titulación  completa,  se  prepararán  dos  diluciones de suero, empezando  por  1/10.  Cada  una  de  las  diluciones se mezclará con un volumen igual  de  suspensión  vírica  que  contenga 100 (± 0,5 log10) dosis infecciosas (TCID  50).  Para  cada  grado  de  dilución  se  utilizarán  por  lo  menos dos cultivos.  Tras  un  período  de incubación apropiado, los cultivos celulares se fijarán  y  podrá  detectarse  el antígeno vírico mediante un sistema de marcado inmunológico.  Los  resultados  se  expresarán  como  el  inverso de la dilución del  suero  inicial  con  la  que  la mitad de los cultivos celulares inoculados revele  un  marcado  específico.  Se calculará aproximadamente un punto terminal entre dos grados de dilución.</p>
    <p class="parrafo">2.  Prueba  con  sustancias  inmunoabsorbentes  unidas  a enzimas (Elisa) Pueden utilizarse  las  técnicas  competitiva,  bloqueante  e  indirecta  en  cualquier superficie adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Se  recomienda  que  las  pruebas  utilizadas  reduzcan al máximo las reacciones cruzadas  con  los  virus  de DVB y otros del género Pestivirus. Sin embargo, el sistema   de   pruebas   deberá   garantizar  la  identificación  de  todas  las infecciones  de  PPC,  en  todas  las  fases  de  la  respuesta inmunitaria a la infección.</p>
    <p class="parrafo">Antígeno:</p>
    <p class="parrafo">El  antígeno  deberá  ser  derivado  de  proteínas  víricas  (o  corresponder  a ellas)  de  una  de  las cepas recomendadas de virus PPC. Las células utilizadas para  preparar  el  antígeno  deberán  estar  exentas de infección por cualquier otro virus del género Pestivirus.</p>
    <p class="parrafo">Antisueros:</p>
    <p class="parrafo">Los  antisueros  policlonales  para  las  pruebas  competitiva  y  bloqueante se obtendrán  en  cerdos  o  en  conejos mediante la infección con una de las cepas de  virus  de  la  PPC  recomendadas o con la cepa C lapinizada. Los anticuerpos monoclonales  deberán  ir  dirigidos  contra una proteína vírica inmunodominante del  virus  de  la  PPC  o  corresponder  a ella. Las pruebas indirectas deberán usar  un  reactivo  anti-inmunoglobulina  porcina  que detecte tanto la IgG como</p>
    <p class="parrafo">la IgM.</p>
    <p class="parrafo">La  sensibilidad  de  la  prueba  Elisa  deberá permitir registrar como positivo cualquier  suero  que  reaccione  en  la prueba de neutralización, y también los sueros  positivos  de  referencia  facilitados por el laboratorio comunitario de referencia para la PPC.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  Elisa  sólo  se  podrá  realizar  con  muestras  de  suero  o plasma obtenidos de un solo cerdo a la vez.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  procedimiento  de  la  prueba  Elisa  empleado  no es específico para la PPC,  las  muestras  positivas  deberán  ser objeto de las pruebas diferenciales contempladas en la letra E.</p>
    <p class="parrafo">D.   EVALUACION   DE  LOS  RESULTADOS  DE  LAS  PRUEBAS  DE  LABORATORIO  1.  La comprobación  de  la  existencia  del  antígeno  del  virus de la PPC en tejidos orgánicos  o  cultivos  celulares  tras  el aislamiento del virus en muestras de tejidos  según  las  técnicas  definidas  en  los  puntos 1, 2 y 3 de la letra B constituirá  la  base  para  confirmar  la presencia de la enfermedad, salvo que se  demuestre  que  se  trata  de  una reacción atribuible al virus de la vacuna contemplado  en  el  punto  3  de  la  letra B. La comprobación de la existencia del  antígeno  de  DVB/BD  según  el  punto  3  de  la  letra  B  descartará  la hipótesis de PPC siempre que no haya otros motivos de sospecha.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  obtienen  resultados  inhabituales  o  inesperados  en  la  tipificación monoclonal  realizada  según  el  punto 3 de la letra B, los pestivirus aislados se  considerarán  no  clasificados  y  el  estado  de  la  piara  de origen será sospechoso,  a  la  espera  de pruebas ulteriores. Estas podrán incluir el envío del  virus  a  un  laboratorio  de  referencia para su caracterización, así como investigaciones serológicas de la piara de origen.</p>
    <p class="parrafo">2.  Después  de  haber  comprobado  la  existencia  del anticuerpo que reacciona con el virus de la PPC, la piara de origen se considerará sospechosa.</p>
    <p class="parrafo">a)  Con  el  fin  de  descartar  toda sospecha de PPC producida por la detección de  un  anticuerpo,  se  aplicará  la  prueba que se describe en la letra E para distinguir  entre  los  anticuerpos  que  reaccionan  a  la PPC que puedan haber sido  inducidos  por  otros  pestivirus y los debidos al propio virus de la PPC. Todas las muestras de origen se habrán de someter a la prueba diferencial.</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  la  primera  prueba diferencial no aclara la sospecha, se llevará a cabo otra  prueba  al  menos  treinta  días después con el fin de estudiar la posible propagación  de  la  infección.  En  las  explotaciones  sospechosas, los veinte primeros animales y el 25 % de los demás serán objeto de toma de muestras.</p>
    <p class="parrafo">3.  Interpretación  de  los  resultados de los exámenes serológicos Un título de neutralización  del  virus  8  1/10  en  un  cerdo, junto con las comprobaciones clínicas   o  epizootiológicas  que  permitan  sospechar  la  existencia  de  la enfermedad,  constituirá  un  diagnóstico  positivo.  Un  título  8  1/10  en un cerdo,  sin  comprobación  clínica  ni  epizootiológica,  permitirá sospechar la existencia  de  la  enfermedad,  debiéndose  llevar  a  cabo  a  continuación el procedimiento de diagnóstico diferencial.</p>
    <p class="parrafo">El  mismo  criterio  se  aplicará  a los cerdos que den un resultado positivo en la prueba Elisa.</p>
    <p class="parrafo">E.  PROCEDIMIENTOS  SEROLOGICOS  PARA  EL  DIAGNOSTICO  DIFERENCIAL  ENTRE PESTE PORCINA   CLASICA  Y  OTROS  PESTIVIRUS  1.  Las  pruebas  para  el  diagnóstico diferencial  entre  la  PPC  y  otras  infecciones  producidas por pestivirus se</p>
    <p class="parrafo">basarán  en  las  determinaciones  paralelas de los sueros con cepas de virus de la PPC y la DVB/BD, según métodos totalmente comparables.</p>
    <p class="parrafo">Las   cepas   víricas   de   PPC   y  de  DVB/BD  habrán  de  estar  autorizadas oficialmente  (véase  la  letra  C).  Para descartar cualquier sospecha de peste porcina  clásica  provocada  por  la  detección  de anticuerpos, en las muestras de   sangre   se  examinará,  mediante  determinaciones  comparativas  de  punto terminal,  la  presencia  del  anticuerpo  neutralizante  del  virus de la PPC y del virus de la DVB/BD.</p>
    <p class="parrafo">Al  efectuar  la  prueba  Elisa bloqueante, podrá utilizarse una comparación del porcentaje de bloqueo con antígenos de PPC y de DVB/BD.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  resultados  de  las pruebas serológicas comparativas que utilicen cepas de   referencia   de  la  PPC  y  otros  pestivirus  deberán  interpretarse  del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a)  si  de  las  pruebas  comparativas  se  deduce  que más de un cerdo tiene el anticuerpo  del  virus  de  la  PPC pero no el de otros pestivirus, el resultado de la prueba se considerará positivo para la PPC;</p>
    <p class="parrafo">b)  Si  las  pruebas  comparativas  muestran  que los títulos relativos al virus de   la   PPC  son  superiores  o  iguales  a  los  títulos  relativos  a  otros pestivirus  en  más  de  un animal, se sospechará la existencia de peste porcina clásica y la diferenciación se hará como se indica a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cerdos  cuyos  títulos  neutralizantes  contra  el  virus de la PPC sean superiores  o  iguales  a  los  títulos  contra  otros  pestivirus  deberán  ser sacrificados.  Sus  tejidos  y,  cuando  se trate de hembras preñadas, los fetos se  examinarán  a  fin  de  detectar  el antígeno o el virus de la PPC, según el procedimiento definido en los puntos 1, 2 o 3 de la letra B;</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  detecta  el antígeno o el virus de la PPC, se confirmará la presencia de peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  examen  descrito  en  el  segundo  guión  no  revela  la presencia de antígeno   o   de   virus  de  la  peste  porcina  clásica,  la  explotación  se considerará  sospechosa  hasta  que  una  nueva  serie  de  muestras  de sangre, obtenida  como  mínimo  treinta  días  más  tarde,  haya  sido  sometida  a  más pruebas comparativas:</p>
    <p class="parrafo">-   si   estas   otras   pruebas   revelan  en  todos  los  animales  un  título significativamente  mayor  -por  lo  menos  cuatro  veces- contra el virus de la DVB/BD que contra el de la PPC, se descartará la sospecha;</p>
    <p class="parrafo">-  si  uno  o  más  animales presentan frente al virus de la PPC un título mayor o  igual  que  su  título frente a los virus de la DVB/BD, se considerará que el resultado es positivo respecto a la presencia de PPC;</p>
    <p class="parrafo">c)  si  los  títulos  de  la  DVB/BD no permiten excluir la posibilidad de peste porcina  clásica,  la  explotación  se  considerará  sospechosa  y será sometida nuevamente a pruebas una vez hayan transcurrido al menos treinte días.</p>
    <p class="parrafo">F.  DIAGNOSTICO  DIFERENCIAL  DE  LA  PESTE  PORCINA  AFRICANA  (PPA)  La PPA no puede  distinguirse  de  la  peste porcina clásica mediante exámenes clínicos ni autopsia,  por  lo  que  en  el  diagnóstico  diferencial  de cualquier síndrome hemorrágico   agudo   febril   de   los   cerdos   deberán   considerarse  ambas enfermedades.</p>
    <p class="parrafo">Las   pruebas   de   laboratorio  son  esenciales  para  diferenciar  estas  dos enfermedades.  Un  diagnóstico  positivo  en  un  país  indemne  de  PPA  deberá</p>
    <p class="parrafo">basarse en el aislamiento y la identificación del virus de la PPA.</p>
    <p class="parrafo">La   bas   principal   del   diagnóstico  de  laboratorio  de  la  PPA  será  la demostración  de  la  presencia  del virus, del antígeno vírico o de anticuerpos en órganos y fluidos tisulares.</p>
    <p class="parrafo">Si  son  negativos  o  poco  concluyentes  los resultados obtenidos en un mínimo de  dos  pruebas  con  muestras  procedentes  de animales de los que se sospeche que   padecen   la   peste   porcina  africana  o  con  material  procedente  de explotaciones   que  hayan  estado  en  contacto  con  casos  de  peste  porcina africana,  se  recogerá  en  esa  misma  explotación  material  suplementario de animales que hayan estado en contacto con la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">1.   Demostración  de  la  presencia  del  antígeno  vírico  Para  demostrar  la presencia  del  antígeno  vírico,  se aplicará la inmunofluorescencia directa, o cualquier   otra   técnica  adecuada,  a  cortes  finos  de  tejidos  orgánicos, realizados   con   el   criostato,   a   frotis   o  a  sedimentos  de  cultivos leucocíticos.  Los  procedimientos  empleados  son  similares a los descritos en el   caso   de   la  PPC,  con  la  diferencia  de  que  se  utilizan  reactivos específicos para la PPA.</p>
    <p class="parrafo">2.  Aislamiento  e  identificación  del  virus  a)  Prueba de hemadsorción (HAD) Esta   prueba   se  realiza  inoculando  en  cultivos  primarios  de  leucocitos porcinos  suspensiones  tisulares  al  10  %  o  sangre extraída directamente de cerdos  supuestamente  infectados,  o  preparando  cultivos de leucocitos con la sangre   de   cerdos   febriles   inoculados   en   el  laboratorio  o  extraída directamente  en  la  explotación.  La  hemadsorción  consiste en la fijación de un  gran  número  de  eritrocitos  porcinos  a  la  superficie  de  las  células infectadas y sirve de diagnóstico de la PPA.</p>
    <p class="parrafo">b)  Inoculación  en  cerdos  Se  reúnen  partes  alícuotas  de  cada  suspensión tisular  al  10  %  y  se  inoculan  intramuscularmente  2  mililitros  a cuatro cerdos,  dos  de  los  cuales  estarán vacunados contra la peste porcina clásica y  dos  no.  Se  observará  diariamente  si aumenta la temperatura rectal de los animales   y   si  aparecen  síntomas  clínicos  durante  un  período  de  hasta veintiún  días.  En  el  caso  de  que  aumente  la  temperatura,  se  extraerán muestras  de  sangre  para  preparar  cultivos  de leucocitos para la prueba HAD ("autorroseta"  e  inoculación  de  cultivos  primarios de leucocitos porcinos). Si  no  se  presentan  síntomas  clínicos,  deberán extraerse muestras de sangre para  detectar  los  posibles  anticuerpos después del período de observación de veintiún días.</p>
    <p class="parrafo">G.  DETECCION  DE  LOS  ANTICUERPOS INDUCIDOS POR EL VIRUS DE LA PPA EN MUESTRAS DE  SANGRE  Y  EN  FLUIDOS TISULARES La detección de los anticuerpos en muestras de  suero  o  de  fluido  tisular  se lleva a cabo para facilitar el diagnóstico de  la  PPA  en  las  explotaciones  donde  existan cerdos con síntomas clínicos que  hagan  sospechar  la  enfermedad  o en cerdos de los que se suponga que han estado  en  contacto  con  cerdos  infectados  por  la  PPA.  También  se  puede realizar   para   el  seguimiento  o  el  examen  de  las  piaras  de  situación desconocida.</p>
    <p class="parrafo">Para estos fines, se someterán las muestras a una prueba reconocida.</p>
    <p class="parrafo">Están  reconocidas  las  siguientes  pruebas,  y deben realizarse acompañadas de los adecuados controles de suero positivo y negativo:</p>
    <p class="parrafo">a) prueba de la inmunofluorescencia indirecta (IFI),</p>
    <p class="parrafo">b) Elisa.»</p>
    <p class="parrafo">13) Se añadirán los Anexos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO  IV  INVESTIGACION  SEROLOGICA  DE  LOS CERDOS DE LAS ZONAS DE PROTECCION Y  DE  VIGILANCIA  PARA  LA  DETECCION  DE  ANTICUERPOS  DEL  VIRUS  DE LA PESTE PORCINA   CLASICA   El   programa   de   investigación   serológica   tomará  en consideración  la  transmisión  de  peste  porcina  clásica  y el modo en que se mantiene a los cerdos, por ejemplo, si éstos están agrupados o no.</p>
    <p class="parrafo">1.  Investigación  serológica  de  cerdos  que se mantienen en grupo Constituyen un grupo dos o más cerdos que se hallen en contacto directo.</p>
    <p class="parrafo">Toma  de  muestras  de  grupos  -  Cuando el grupo conste de hasta 20 cerdos - 2 cerdos.  Si  el  grupo  está  formado  por una hembra y su cría, sólo se tomarán muestras de la hembra;</p>
    <p class="parrafo">- cuando el grupo conste de más de 20 cerdos - 2 cerdos + 5 % del resto.</p>
    <p class="parrafo">Se tomarán muestras de todos los grupos.</p>
    <p class="parrafo">2.    Investigación   serológica   de   cerdos   que   se   mantengan   aislados separadamente;  se  incluyen  los  cerdos  que  se hallen cerca de otros con los que no tengan contacto directo (por ejemplo, hembras amarradas).</p>
    <p class="parrafo">Método de muestreo</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">|</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">- Cuando el grupo conste de hasta 20 cerdos    |- 2 cerdos. Si el grupo está</p>
    <p class="parrafo">|formado por una hembra y su</p>
    <p class="parrafo">|cría, sólo se tomarán</p>
    <p class="parrafo">|muestras de la hembra;</p>
    <p class="parrafo">- cuando el grupo conste de más de 20 cerdos   |- 2 cerdos + 5 % del resto.</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   V   PROCEDIMIENTO  DE  LIMPIEZA  Y  DESINFECCION  DE  LAS  EXPLOTACIONES INFECTADAS  I.  LIMPIEZA  PREVIA  Y DESINFECCION a) Una vez las canales de cerdo hayan  sido  eliminadas,  los  locales  e  instalaciones en los que los animales se  hallasen  estabulados  y  todas  las  partes de edificios, patios, etc., que hayan  sido  contaminadas  durante  el  sacrificio  o  la  autopsia  deberán ser fumigadas  con  los  desinfectantes  cuyo  uso  haya sido autorizado con arreglo al artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  tejidos  o  la sangre que se hayan derramado durante el sacrificio o la autopsia  o  que  hayan  podido  contaminar  los  edificios, patios o utensilios deberán ser cuidadosamente recogidos y eliminados junto con las canales.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  desinfectante  que  se  utilice  deberá  permanecer  en  las  superficie durante al menos veinticuatro horas.</p>
    <p class="parrafo">II.  LIMPIEZA  DEFINITIVA  Y  DESINFECCION a) La grasa y la suciedad deberán ser eliminadas  de  todas  las  superficies,  mediante  un agente desengrasante, que se aclararán con agua fría.</p>
    <p class="parrafo">b)  Una  vez  realizado  el lavado con agua fría descrito en la letra a), deberá fumigar una vez más las superficies con desinfectante.</p>
    <p class="parrafo">c)  Transcurridos  siete  días,  las  naves  deberán  ser  lavadas con un agente desengrasante,  aclaradas  con  agua  fría,  fumigadas  con  un  desinfectante y aclaradas de nuevo con agua fría.</p>
    <p class="parrafo">d)   Los   purines  y  las  camas  usados  deberán  ser  amontonados  al  calor,</p>
    <p class="parrafo">fumigados  con  un  desinfectante  y  apartados durante cuarenta y dos días. Por lo  general,  el  purín  deberá  ser  almacenado durante los cuarenta y dos días siguientes  a  la  última  adición  de  material  infeccioso.  Este  plazo podrá ampliarse si el purín estuviera muy contaminado.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto  en  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de julio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteP. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 226 de 31. 8. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 326 de 16. 12. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3)Dictamen  emitido  el  28  de  noviembre  de  1991  (no  publicado  aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4)DO n° L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5)DO n° L 280 de 3. 10. 1987, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
