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<documento fecha_actualizacion="20241021180621">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>680/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que completa el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y que modifica, con vistas a la abolición de las fronteras, la Directiva 77/388/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>376</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/680/spa</url_eli>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3506" orden="2">Exenciones</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80138" orden="1090">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>disposiciones relativas al Iva previstas en la Directiva 83/183, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80136" orden="1090">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>a partir del 31 de diciembre de 1992, Directiva 83/181, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80186" orden="1090">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>disposiciones relativas al Iva previstas en la Directiva 74/651, de 19 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="1090">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80137" orden="1090">
          <palabra codigo="230">DEJA SIN EFECTO</palabra>
          <texto>disposiciones relativas al Iva previstas en la Directiva 83/182, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80308" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 717/91, de 21 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81630" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 86/560, de 17 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80384" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 79/1072, de 6 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-82129" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2.1 , por Directiva 2009/132, de 19 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81038" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado del art. 2, por Directiva 2009/55, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82437" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 272, de 17 de septiembre de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-3627" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-28740" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 37/1992, de 28 de diciembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  8 A del Tratado define el mercado interior como un  espacio  sin  fronteras  interiores,  en  el  que  la  libre  circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  del  mercado  interior supone la eliminación de  las  fronteras  fiscales  entre los Estados miembros y que, a tal efecto, es conveniente  suprimir  definitivamente  los  gravámenes  a  la importación y las desgravaciones  a  la  exportación  para  los  intercambios  entre  los  Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  tanto,  quedarán  definitivamente  suprimidos, a partir del  1  de  enero  de  1993,  los controles fiscales en las fronteras interiores para toda operación efectuada entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  gravámenes  a  la  importación y las desgravaciones a la exportación  deben  reservarse  por  consiguiente  a  las operaciones efectuadas con  territorios  excluidos  del  ámbito  de  aplicación  del  régimen  común de Impuesto sobre el Valor Añadido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  a  la  vista de los convenios y tratados que les  son  aplicables,  conviene  dar  el  mismo  tratamiento  a  las operaciones efectuadas  con  origen  o  destino  en  el Principado de Mónaco y en la Isla de Man  que  a  las  operaciones  efectuadas  con  origen o destino en la República Francesa   y   en   el   Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e  Irlanda  del  Norte respectivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  supresión  del  principio  de  gravamen  a la importación  en  las  relaciones  entre  los Estados miembros, son inútiles para estas   últimas   las   disposiciones   relativas  a  las  exenciones  y  a  las franquicias  a  la  importación;  que, por tanto, es conveniente suprimir dichas disposiciones y adaptar consecuentemente las directivas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cumplimiento  del  objetivo  contemplado en el artículo 4 de  la  Primera  Directiva  del  Consejo, de 11 de abril de 1967 (4), modificada en   último  lugar  por  la  Sexta  Directiva  77/388/CEE  (5),  supone  que  el gravamen  de  los  intercambios  entre  los  Estados  miembros  se  basa  en  el principio  de  la  imposición  en  el  Estado  miembro  de  origen de los bienes entregados  y  de  los  servicios  prestados,  sin  que  ello  afecte,  para  el tráfico  comunitario  entre  sujetos  pasivos,  al  principio  de atribución del ingreso  fiscal  correspondiente  a  la  aplicación  del impuesto en la fase del consumo final al Estado miembro donde se produzca tal consumo final;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   no   obstante,   que   la   determinación   de  las  modalidades definitivas  mediante  las  cuales  se  alcanzarán  los  objetivos  del  sistema común  de  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido para las entregas de bienes y las prestaciones  de  servicios  entre  Estados  miembros  supone  que  se  den unas condiciones  que  no  pueden  cumplirse  por  entero desde el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  que  conviene  por  tanto, establecer, a partir del 1 de enero de 1993,  durante  un  plazo  limitado,  un  período transitorio durante el cual se pondrán  en  efecto  disposiciones  destinadas  a  facilitar  el paso al régimen impositivo  definitivo  de  los  intercambios  entre  los  Estados miembros, que sigue siendo el objetivo a medio plazo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  durante  el  período  transitorio  conviene  gravar  en  los Estados  miembros  de  destino,  con  los  tipos y condiciones de dichos Estados miembros,  las  operaciones  intracomunitarias  efectuadas  por  sujetos pasivos no exentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  asimismo  gravar,  durante  el período transitorio, en  los  Estados  miembros  de  destino,  con  los tipos y condiciones de dichos Estados   miembros,   las   adquisiciones  intracomunitarias,  a  partir  de  un importe  determinado,  efectuadas  por  sujetos  pasivos  exentos o por personas jurídicas   no   sujetas   al   impuesto,   así  como  determinadas  operaciones intracomunitarias  de  venta  a  distancia y de entregas de medios de transporte nuevos  efectuadas  para  particulares  o  para  organismos exentos o no sujetos al  impuesto,  en  la  medida  en  que  dichas  operaciones pudieran, a falta de disposiciones  especiales,  provocar  importantes  distorsiones  de  competencia entre los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  conciliarse  la necesaria búsqueda de simplificación de los  trámites  administrativos  y  estadísticos  de  las empresas, especialmente de  las  pequeñas  y  medianas  empresas,  con la aplicación de medidas eficaces de   control   y,   tanto   por   motivos   económicos  como  fiscales,  con  la preservación  indispensable  de  la  calidad  de  los  instrumentos estadísticos comunitarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  aprovecharse  el período transitorio de gravamen de los intercambios  intracomunitarios  para  tomar  las medidas necesarias para paliar tanto   las   repercusiones   sociales  en  los  sectores  afectados,  como  las dificultades   regionales,   especialmente  en  las  regiones  fronterizas,  que podrían   producirse   a   causa   de  la  supresión  de  los  gravámenes  a  la importación  y  de  las  desgravaciones  a  la exportación para los intercambios entre  los  Estados  miembros;  que, a tal fin, conviene autorizar a los Estados miembros  a  que,  por  un  plazo que concluirá el 30 de junio de 1999, concedan</p>
    <p class="parrafo">la  exención  a  las  entregas  de  bienes  efectuadas,  dentro  de  los límites previstos,  por  las  tiendas  libres  de  impuestos  en el marco del tráfico de viajeros entre los Estados miembros por vía aérea o marítima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  transitorio  será  sustituido,  en  principio  a partir  del  1  de  enero  de  1997, por un régimen definitivo de tributación de los  intercambios  entre  los  Estados  miembros  basado  en  el principio de la imposición  en  el  Estado  miembro  de origen de los bienes entregados y de los servicios  prestados,  con  el  fin de que se realice el objetivo contemplado en el artículo 4 de la Primera Directiva del Consejo, de 11 de abril de 1967;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  tal  efecto,  la Comisión presentará al Consejo, antes del 31  de  diciembre  de  1994,  un  informe  sobre  el  funcionamiento del régimen transitorio,   acompañado  de  propuestas  sobre  las  modalidades  del  régimen definitivo  de  tributación  de  los intercambios entre Estados miembros; que si el  Consejo  considera  que  se  dan  las  condiciones  para  pasar  al  régimen definitivo  de  forma  satisfactoria,  decidirá,  antes  del  31 de diciembre de 1995,  acerca  de  las  disposiciones  necesarias  para  la entrada en vigor del régimen    definitivo,    quedando   automáticamente   prorrogado   el   régimen transitorio  hasta  la  entrada  en  vigor del régimen definitivo y en cualquier caso hasta tanto el Consejo decida acerca del régimen definitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,    en   consecuencia,   que   procede   modificar   la   Directiva 77/388/CEE,  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 89/465/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/388/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "territorio  de  un  Estado  miembro":  el interior del país, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">-  "Comunidad"  y  "territorio  de  la  Comunidad":  el  interior de los Estados miembros, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;</p>
    <p class="parrafo">-  "territorio  tercero"  y  "país  tercero":  cualquier  territorio distinto de los definidos como interior de un Estado miembro en los aparados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  de  la  presente Directiva, el "interior del país"  corresponderá  al  ámbito  de  aplicación  del Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea,  como  queda definido para cada Estado miembro en su artículo 227.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  tendrán  la  consideración  de  "interior  del  país",  los  territorios nacionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">isla de Helgoland,</p>
    <p class="parrafo">territorio de Buesingen;</p>
    <p class="parrafo">- Reino de España:</p>
    <p class="parrafo">Ceuta,</p>
    <p class="parrafo">Melilla;</p>
    <p class="parrafo">- República italiana:</p>
    <p class="parrafo">Livigno,</p>
    <p class="parrafo">Campione d'Italia,</p>
    <p class="parrafo">las aguas nacionales del lago de Lugano;</p>
    <p class="parrafo">Tampoco  tendrán  la  consideración  de  "interior  del  país",  los territorios nacionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Reino de España:</p>
    <p class="parrafo">Islas Canarias,</p>
    <p class="parrafo">- República Francesa:</p>
    <p class="parrafo">los Departamentos de ultramar;</p>
    <p class="parrafo">- República Helénica:</p>
    <p class="parrafo">¶ãéï 1/4ñïò (Monte Athos).</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas necesarias para asegurar que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a:</p>
    <p class="parrafo">-  el  Principado  de  Mónaco,  tengan  el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con procedencia o destino a la República Francesa;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Isla  de  Man, tengan el mismo tratamiento que las operaciones efectuadas con  procedencia  o  destino  al  Reino  Unido  de  Gran  Bretaña  e Irlanda del Norte.</p>
    <p class="parrafo">5.  Si  la  Comisión  considera que las disposiciones previstas en los apartados 3  y  4  han  perdido  su  justificación,  especialmente  en  el  ámbito  de  la neutralidad  de  la  competencia  o en el de los recursos propios, presentará al Consejo las propuestas adecuadas.».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Importaciones</p>
    <p class="parrafo">1. Se considerará "importación de un bien":</p>
    <p class="parrafo">a)  la  entrada  en  el  interior  de  la Comunidad de un bien que no cumpla las condiciones  previstas  en  los  artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  o,  si  se  trata  de  un  bien comprendido en el ámbito  de  aplicación  del  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que no esté en libre práctica;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  entrada  en  el interior de la Comunidad de un bien procedente de uno de los  territorios  a  que  se  refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo o de las Islas del Canal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  importación  de  un  bien  se considerará efectuada en el Estado miembro en  cuyo  territorio  se  encuentre  el  bien  en el momento de su entrada en el interior de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2, cuando un bien de los que se contemplan  en  el  apartado  1,  letra  a)  se  coloca,  desde su entrada en el interior  de  la  Comunidad,  al  amparo  de  alguno  de  los regímenes a que se refiere  el  artículo  16,  apartado  1,  letra  B,  en  régimen  de importación temporal   con  exención  total  de  derechos  de  importación  o  del  tránsito externo,  la  importación  de  dicho  bien se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio el bien abandona esos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  cuando  un  bien  de  los  mencionados  en el apartado 1, letra b) se encuentre   desde   su  entrada  en  el  interior  de  la  Comunidad  sujeto  al procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno  previsto  en  la letra b) del apartado  1  del  artículo  33  bis,  la importación se considerará efectuada en el Estado miembro en cuyo territorio concluya dicho procedimiento.».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  artículo  8,  apartado 1, letra a) se sustituyen las palabras «en un país»  por  las  palabras  «en  un  Estado  miembro»,  y las palabras «el Estado miembro  importador»  por  «el  Estado  miembro  en  cuyo interior se efectúe la instalación o el montaje».</p>
    <p class="parrafo">4) Se añade la siguiente letra al apartado 1 del artículo 8:</p>
    <p class="parrafo">«c)  en  el  caso  en  que la entrega de un bien se realice a bordo de un buque, de  un  avión  o  de  un  tren,  en  el  curso de un transporte cuyos lugares de salida  y  de  llegada  estén  situados  en  territorio  de  la Comunidad: en el lugar   donde  se  encuentran  los  bienes  en  el  momento  de  la  salida  del transporte.».</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 2 del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1, letra a), cuando el lugar de salida  de  la  expedición  o  del  transporte  de los bienes se encuentre en un territorio  tercero,  se  considerará  que  el lugar de la entrega efectuada por el  importador  con  arreglo  al  artículo  21, apartado 2, así como el lugar de eventuales  entregas  posteriores,  se  halla  situado  en  el Estado miembro de importación de los bienes.».</p>
    <p class="parrafo">6) El apartado 3 del artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  El  devengo  del  impuesto  se  produce,  y  el impuesto es exigible, en el momento  en  que  se  efectúa la importación del bien. En el caso de bienes que, desde  su  entrada  en  el  interior  de la Comunidad se encuentren al amparo de uno  de  los  regímenes  a  que se refiere el artículo 7, apartado 3, el devengo y  la  exigibilidad  del  impuesto  se  producen en el momento en que los bienes abandonan estos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante,  cuando  los  bienes  importados  estén  sujetos  a  derechos  de aduana,  exacciones  reguladores  agrícolas  o  exacciones de efecto equivalente establecidos  en  el  marco  de  una  política común, el devengo se produce y el impuesto  es  exigible  en  el  momento  en  que  se  producen  el  devengo y la exigibilidad de los mencionados derechos comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  en  que  los  bienes  importados no estén sujetos a ninguno de los citados    derechos   comunitarios,   los   Estados   miembros   aplicarán   las disposiciones  vigentes  en  materia  de  derechos  de aduana en lo que respecta al devengo y a la exigibilidad del impuesto.».</p>
    <p class="parrafo">7) En la parte B del artículo 11:</p>
    <p class="parrafo">- el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  La  base  imponible  está  constituida  por el valor en aduana, determinado de conformidad con las disposiciones comunitarias vigentes.»;</p>
    <p class="parrafo">- se suprime el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">8)  El  apartado  3  de  la  parte  B,  del  artículo  11  se  sustituye  por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3. Deben incluirse en la base imponible, en la medida en que no lo estén:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  impuestos,  derechos,  exacciones  y  demás gravámenes que se devenguen fuera  del  Estado  miembro  de  importación,  así como los que se devenguen con motivo  de  la  importación,  excepto  el  Impuesto  sobre  el Valor Añadido que haya de percibirse;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  gastos  accesorios,  como  las  comisiones  y  los  gastos de embalaje, transporte  y  seguro  que  se produzcan hasta el primer lugar de destino de los bienes en el interior del Estado miembro de importación.</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  "primer  lugar  de  destino"  el  que  figure en la carta de porte  o  en  cualquier  otro  documento  que ampare la entrada de los bienes en el   Estado   miembro   de  importación.  De  no  existir  esta  indicación,  se considerará  que  el  primer  lugar  de  destino  es  aquel en que se produce la primera desagregación de los bienes en el Estado miembro de importación.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  incluir  en  la  base  imponible  los  gastos accesorios  mencionados  anteriormente  cuando  se  deriven del transporte hacia otro   lugar   de   destino  situado  en  el  interior  del  Estado  miembro  de importación,  siempre  que  este  último  lugar  se conozca en el momento en que se produce el devengo del impuesto.».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  el  apartado  5  de  la  parte B del artículo 11, se añaden las palabras «fuera   de   la  Comunidad»  después  de  las  palabras  «que  sean  exportados temporalmente»;  se  sustituyen  las  palabras  «en el extranjero» por «fuera de la  Comunidad»  y  se  suprime  la frase «y cuya reimportación no esté exenta en virtud de lo dispuesto en la letra f) del apartado 1 del artículo 14».</p>
    <p class="parrafo">10)</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  2  de la parte C del artículo 11, se sustituye por las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">«2.  Cuando  los  elementos  que  sirven  para  determinar  la base imponible se expresen  en  moneda  distinta  de  la  del  Estado miembro en que se efectúa la valoración,  el  tipo  de  cambio se determinará con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  elementos  utilizados  para  determinar  la  base  imponible de una operación   que  no  sea  una  importación  de  bienes  se  expresen  en  moneda distinta  de  la  del  Estado  miembro  en que se efectúe la valoración, el tipo de  cambio  aplicable  será  el  último  tipo vendedor registrado, en el momento en  que  el  impuesto  es  exigible,  en  el  mercado  o mercados de cambios más representativos  del  Estado  miembro  de  que  se  trate, o un tipo determinado tomando  como  referencia  dichos  mercados  con  arreglo  a las modalidades que establezca  ese  Estado  miembro.  N°  obstante, para ciertas operaciones o para ciertas   categorías  de  sujetos  pasivos,  los  Estados  miembros  tendrán  la facultad   de   aplicar  el  tipo  de  cambio  determinado  con  arreglo  a  las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana.».</p>
    <p class="parrafo">11)</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 14:</p>
    <p class="parrafo">- se suprime la letra b);</p>
    <p class="parrafo">- la letra c) se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«c)  las  importaciones  de  bienes  para  su venta eventual, contempladas en el artículo  29  de  la  Directiva  85/362/CEE  (  ),  modificada  por la Directiva 90/237/CEE ( );</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 192 de 24. 7. 1985, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 133 de 24. 5. 1990, p. 91.».</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  d),  se  suprimen  las  palabras «o que fueran susceptibles de gozar  del  mismo  si  su  importación procediera de países extracomunitarios» y las palabras «del mercado interior»;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  e) se suprimen las palabras «o fueran susceptibles de gozar de ella si su reimportación procediera de países extracomunitarios»;</p>
    <p class="parrafo">- se suprime la letra f);</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  letra  g),  se  suprimen  las palabras «o que gozarían de ella si los bienes procediesen de países extracomunitarios»;</p>
    <p class="parrafo">12)</p>
    <p class="parrafo">El título del artículo 15 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Exención  de  las  operaciones  de  exportación  fuera  de la Comunidad, de las operaciones asimiladas y de los transportes internacionales».</p>
    <p class="parrafo">13)</p>
    <p class="parrafo">En  los  puntos  1  y  2  del artículo 15, se sustituyen las palabras «fuera del territorio descrito en el artículo 3» por «fuera de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">14)</p>
    <p class="parrafo">El punto 3 del artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«3.  Las  prestaciones  de  servicios  que  consistan  en trabajos efectuados en bienes  muebles,  adquiridos  o  importados  para ser objeto de dichos trabajos, en  el  interior  de  la  Comunidad,  y  expedidos  o transportados, fuera de la Comunidad,  por  quien  ha  prestado  los  servicios, por el destinatario de los mismos establecido en un país tercero, o por cuenta de éstos.».</p>
    <p class="parrafo">15)</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  10  del  artículo  15  se  añade  al párrafo primero el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«-  efectuadas  con  destino  a  otro  Estado miembro y destinadas a las fuerzas de  cualquier  Estado  parte  del  Tratado  del  Atlántico  Norte,  distinto del propio  Estado  miembro  de  destino,  para uso de dichas fuerzas o del elemento civil  que  las  acompaña,  o  para  el  aprovisionamiento  de  sus  comedores o cantinas cuando esas fuerzas estén afectas al esfuerzo común de defensa.».</p>
    <p class="parrafo">16)  En  el  párrafo  segundo  del  punto  10 del artículo 15, se custituyen las palabas  «con  los  requisitos  y  límites  fijados por cada Estado miembro» por «en las condiciones y límites por el Estado miembro de acogida».</p>
    <p class="parrafo">17)</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  12  del  artículo  15,  se  añaden  las  palabras  «fuera  de  la Comunidad»   después   de   las  palabras  «que  exporten  esos  bienes»,  y  se sustituyen las palabras «al extranjero», por «fuera de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">18)</p>
    <p class="parrafo">El punto 13 del artículo 15 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«13.   Las   prestaciones   de   servicios,  incluidos  los  transportes  y  las operaciones  accesorias,  pero  con  exclusión  de las prestaciones de servicios exentas conforme al artículo 13, cuando estén directamente relacionadas con:</p>
    <p class="parrafo">-  el  tránsito  externo,  la  exportación de bienes fuera de la Comunidad o las importaciones  de  bienes  que  se  beneficien de las disposiciones previstas en el  artículo  14,  apartado  1,  letra c) y en el artículo 16, apartado 1, parte A;</p>
    <p class="parrafo">-  los  bienes  contemplados  en el artículo 7, apartado 1, letra b), sujetos al procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno  a  que se refiere el artículo 33 bis, apartado 1, letra b).».</p>
    <p class="parrafo">19)</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  14  del  artículo  15,  se  sustituyen  las  palabras  «fuera del territorio descrito en el artículo 3» por «fuera de la Comunidad».</p>
    <p class="parrafo">20)</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 1 del artículo 16:</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye la parte A por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«A.  las  importaciones  de  bienes  destinados a ser colocados en un régimen de depósito distinto del aduanero;»;</p>
    <p class="parrafo">- se sustituye la parte B por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«B.</p>
    <p class="parrafo">las entregas de bienes destinados a ser:</p>
    <p class="parrafo">a) conducidos a la aduana y colocados, en su caso, en depósito temporal;</p>
    <p class="parrafo">b) colocados en una zona franca o en un depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">c)   colocados   bajo  régimen  de  depósito  aduanero  o  de  perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">d) admitidos en el mar territorial para:</p>
    <p class="parrafo">-   incorporarlos  a  plataformas  de  perforación  o  de  explotación  para  su construcción,   reparación,  mantenimiento,  transformación  o  equipamiento,  o para unir dichas plataformas de perforación o de explotación al continente;</p>
    <p class="parrafo">- el avituallamiento de plataformas de perforación o de explotación;</p>
    <p class="parrafo">e) colocados bajo un régimen de depósito distinto del aduanero;</p>
    <p class="parrafo">Los  lugares  contemplados  en  las  letras  a), b), c) y d) serán los definidos por las disposiciones aduaneras comunitarias vigentes.»;</p>
    <p class="parrafo">- la parte C se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«C.</p>
    <p class="parrafo">las  prestaciones  de  servicios  inherentes  a  las entregas de bienes a que se refiere la parte B;»;</p>
    <p class="parrafo">- la parte D se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«D.</p>
    <p class="parrafo">las  entregas  de  bienes  y  las  prestaciones  de  servicios realizadas en los lugares  enumerados  en  la  parte  B,  mientras  se  mantengan  las situaciones citadas en la misma;»;</p>
    <p class="parrafo">- se añade la siguiente parte:</p>
    <p class="parrafo">«E.</p>
    <p class="parrafo">las entregas:</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  bienes  contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra a), siempre que  se  mantengan  los  regímenes de importación temporal con exención total de derechos de importación o de tránsito externo;</p>
    <p class="parrafo">-  de  los  bienes  contemplados en el artículo 7, apartado 1, letra b), siempre que  se  mantenga  el  procedimiento de tránsito comunitario interno previsto en el artículo 33 bis,</p>
    <p class="parrafo">así como las prestaciones de servicios relacionadas con dichas entregas.».</p>
    <p class="parrafo">21) Se añade al artículo 28 el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3  bis.  Hasta  que  el  Consejo adopte la decisión que, en virtud del artículo 3  de  la  Directiva  89/465/CEE  (  ),  debe resolver sobre la supresión de las excepciones  transitorias  previstas  en  el  apartado  3, España podrá conceder la  exención  a  las  operaciones  contempladas  en  el Anexo F, número 2, en lo que  se  refiere  a  los  servicios  prestados  por  los  autores,  así como las operaciones previstas en el Anexo F, puntos 23 y 25.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 226 de 3. 8. 1989, p. 21.».</p>
    <p class="parrafo">22)</p>
    <p class="parrafo">Se  añaden  el  título  XVI  bis  y  los  artículos 28 bis a 28 decimocuarto que figuran a continuación:</p>
    <p class="parrafo">«TITULO XVI bis</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN  TRANSITORIO  DE  TRIBUTACION  DE  LOS  INTERCAMBIOS  ENTRE  LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 bis</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. Están también sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:</p>
    <p class="parrafo">a)  Las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes efectuadas a título oneroso en  el  interior  del  país  por  un  sujeto  pasivo actuando en su condición de tal, o por</p>
    <p class="parrafo">una  persona  jurídica  que  no  sea  sujeto  pasivo,  cuando  el vendedor es un sujeto  pasivo  actuando  en  su  condición  de  tal,  que no se beneficia de la franquicia  del  impuesto  prevista  en el artículo 24 y en cuanto no le afecten las  disposiciones  previstas  en  el  artículo 8, apartado 1, letra a), segunda frase o en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en el párrafo primero, no están sujetas al Impuesto sobre  el  Valor  Añadido  las adquisiciones intracomunitarias de bienes, que no sean   medios   de   transporte   nuevos   ni   productos  sujetos  a  impuestos especiales, efectuadas:</p>
    <p class="parrafo">-  por  un  sujeto  pasivo  que se beneficie del régimen a tanto alzado previsto en  el  artículo  25,  por  un sujeto pasivo que realice exclusivamente entregas de  bienes  o  prestaciones  de  servicios  que  no  originen  el  derecho  a la deducción, o por una persona jurídica que no sea sujeto pasivo;</p>
    <p class="parrafo">-  dentro  del  límite  o hasta alcanzar el importe global, excluido el Impuesto sobre  el  Valor  Añadido  debido o pagado en el Estado miembro de partida de la expedición  o  de  transporte,  que  no sobrepase, en el año civil en curso, una cuantía  fijada  por  los  Estados  miembros,  que  no  puede  ser  inferior  al contravalor en moneda nacional de 10 000 ecus; y</p>
    <p class="parrafo">-  a  condición  de  que  el importe global, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido  debido  o  pagado  en  el  Estado miembro de partida de la expedición o del  transporte,  de  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes distintos de  los  medios  de  transporte  nuevos  y  de los productos sujetos a impuestos especiales  no  haya  sobrepasado,  en  el  curso  de  año  civil precedente, la cuantía contemplada en el segundo guión.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  concederán  a  los  sujetos  pasivos  y  a  las personas jurídicas   que   no   sean   sujetos  pasivos  y  que  puedan  acogerse  a  las disposiciones  del  párrafo  segundo,  el derecho a optar por el régimen general previsto   en   el  párrafo  primero.  Los  Estados  miembros  determinarán  las modalidades  de  ejercicio  de  esta  opción  que,  en  todo  caso,  abarcará un período de dos años civiles.</p>
    <p class="parrafo">b)   Las   adquisiciones   intracomunitarias  de  medios  de  transporte  nuevos efectuadas  a  título  oneroso  en  el  interior  del país por sujetos pasivos o personas  jurídicas  que  no  sean  sujetos  pasivos,  que  se  beneficien de la excepción  prevista  en  el  párrafo  segundo  de  la  letra a), o por cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos del presente título:</p>
    <p class="parrafo">a)   Se   considerarán   "medios  de  transporte":  las  embarcaciones  con  una longitud  superior  a  7,5  m,  las aeronaves cuyo peso total al despegue exceda de  1  550  kg  y los vehículos terrestres con motor de cilindrada superior a 48</p>
    <p class="parrafo">cm=  o  de  potencia  superior  a 7,2 kw, destinados al transporte de personas o de  mercancías,  con  exclusión  de  las  embarcaciones o aeronaves contempladas en el artículo 15, puntos 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">b)  N°  se  consideran  "medios  de transporte nuevos": los medios de transporte contemplados   en   la   letra  a)  cuando  se  cumplan  conjuntamente  las  dos condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  entrega  se  efectúe después de los tres meses siguientes a la fecha de la primera puesta en servicio;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  medio  de  transporte  haya recorrido más de 3 000 km si se trata de un  vehículo  terrestre,  haya  navegado  más  de  100  horas si se trata de una embarcación, o haya volado más de 40 horas si se trata de una aeronave.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fijarán  las  condiciones para acreditar los datos antes citados.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  considerará  "adquisición  intracomunitaria" de un bien la obtención del poder  de  disponer  como  propietario  de  un  bien  mueble corporal expedido o transportado,  con  destino  al  adquirente,  por el vendedor, por el adquirente o  por  cuenta  de  ellos, hacia un Estado miembro distinto del de partida de la expedición o del transporte del bien.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  bienes  adquiridos  por  una  persona  jurídica  que  no sea sujeto pasivo  sean  expedidos  o  transportados  a  partir  de un territorio tercero e importados  por  dicha  persona  en un Estado miembro distinto del de llegada de la  expedición  o  del  transporte,  los  bienes  se  considerarán  expedidos  o transportados  a  partir  del  Estado  miembro  de  importación  de  los bienes. Dicho  Estado  miembro  concederá  al  importador, en el sentido del artículo 21 apartado  2,  la  devolución  del  Impuesto sobre el Valor Añadido pagado por la importación  de  los  bienes  en  la  medida en que el importador acredite haber satisfecho  por  su  adquisición,  el  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido en el Estado miembro de llegada de la expedición o de transporte de los bienes.</p>
    <p class="parrafo">4.  También  tendrá  la  consideración de sujeto pasivo toda persona que efectúe con  carácter  ocasional  la  entrega  de  un  medio  de transporte nuevo en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  interior  se efectúe la entrega concederá a dicho sujeto  pasivo  un  derecho  a  la deducción determinado conforme las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  el  derecho  a  la  deducción  nace y sólo puede ejercitarse en el momento de la entrega;</p>
    <p class="parrafo">-  el  sujeto  pasivo  puede deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido en   el   precio   de   compra   o  pagado  por  la  importación  o  adquisición intracomunitaria  de  este  medio  de  transporte,  dentro del límite o hasta la cuantía del Impuesto del que sería deudor si la entrega no estuviese exenta.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   aprobarán   las   normas   de   desarrollo  de  estas disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">5. Se asimilarán a una entrega de bienes efectuada a título oneroso:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  entrega  a  otro  sujeto pasivo de un trabajo por encargo, en el sentido del  artículo  5,  apartado  5,  letra  a), materialmente ejecutado en un Estado miembro  distinto  de  aquel  en  cuyo  interior  el cliente está identificado a los  efectos  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido,  cuando  se  cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  materiales  utilizados  por  el  empresario  de  la obra hayan sido expedidos  o  transportados,  por  el  cliente  o  por  su  cuenta, a partir del Estado  miembro  en  el  interior  del  cual  el cliente está identificado a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido;</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  obra  fabricada  o  ensamblada  por  el  empresario  de  la misma se transporte  o  expida  con  destino  al  cliente  y  al  Estado  miembro  en  el interior  del  cual  dicho  cliente está identificado a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.</p>
    <p class="parrafo">b)  La  transferencia  por  un  sujeto  pasivo  de  un  bien  de  su empresa con destino a otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  transferido  con  destino  a  otro  Estado  miembro  todo  bien corporal  expedido  o  transportado,  por  el  sujeto  pasivo  o  por su cuenta, fuera  del  territorio  contemplado  en  el artículo 3 pero en el interior de la Comunidad  para  las  necesidades  de  su empresa, que no sean la realización de cualquiera de las operaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  este  bien efectuada por el sujeto pasivo en el interior del Estado   miembro   de   llegada  de  la  expedición  o  del  transporte  en  las condiciones  previstas  en  el  artículo  8, apartado 1, letra a), segunda frase y en el artículo 28 ter, parte B, apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  este  bien efectuada por el sujeto pasivo en las condiciones previstas en el artículo 8, apartado 1, letra c);</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  de  este  bien efectuada por el sujeto pasivo en el interior del país  en  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  15  o en el artículo 28 quater, parte A;</p>
    <p class="parrafo">-  la  entrega  al  sujeto  pasivo,  en las condiciones establecidas en la letra a),  de  un  trabajo  por  encargo  efectuado en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte de dicho bien;</p>
    <p class="parrafo">-  la  presentación  de  un servicio efectuada para el sujeto pasivo y que tenga por  objeto  trabajos  efectuados  sobre  este bien, materialmente ejecutados en el Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte del bien;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  temporal  de  este bien, en el territorio del Estado miembro de   llegada   de   la  expedición  o  del  transporte  de  los  bienes,  en  la realización  de  prestaciones  de  servicios  efectuadas  por  el  sujeto pasivo establecido  en  el  interior  del  Estado miembro de partida de la expedición o del transporte del bien;</p>
    <p class="parrafo">-  la  utilización  temporal  de  este  bien, por un período que no exceda de 24 meses,  en  el  territorio  de  otro  Estado  miembro en el interior del cual la importación  del  mismo  bien  procedente de un país tercero para su utilización temporal  se  beneficiaría  del  régimen  de  importación  temporal con exención total de los derechos de importación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Se  asimilará  a  una  adquisición  intracomunitaria  de  bienes efectuada a título  oneroso  la  afectación  por  un  sujeto  pasivo a las necesidades de su empresa  de  un  bien  expedido  o  transportado,  por el sujeto pasivo o por su cuenta,  a  partir  de  otro  Estado  miembro en el interior del cual el bien ha sido  producido,  extraído,  transformado,  comprado,  adquirido  en  el sentido del  apartado  1  o  importado  por el sujeto pasivo, en el marco de su empresa, en este otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">7.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas que aseguren que se califican</p>
    <p class="parrafo">como  adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes  las  operaciones  que, si se hubiesen  efectuado  en  el  interior  del país por un sujeto pasivo actuando en su  condición  de  tal,  habrían  sido  calificadas  de entregas de bienes en el sentido del apartado 5 y en el sentido del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 ter</p>
    <p class="parrafo">Lugar de las operaciones</p>
    <p class="parrafo">A. Lugar de adquisiciones intracomunitarias de bienes</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  considerará  que  la  adquisición  intracomunitaria  de  bienes  se  ha efectuado  en  el  lugar  donde  se  encuentren  los  bienes en el momento de la llegada de la expedición o del transporte con destino al adquirente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 1, tendrá la consideración de   lugar   de   adquisición  intracomunitaria  de  bienes  contemplada  en  el artículo  28  bis  apartado  1,  letra a), sin embargo, el territorio del Estado miembro  que  ha  atribuido  el  número de identificación a efectos del Impuesto sobre   el   Valor  Añadido  bajo  el  cual  el  adquirente  ha  efectuado  esta adquisición,   en  la  medida  en  que  el  adquirente  no  acredite  que  dicha adquisición   ha  quedado  sujeta  al  Impuesto  conforme  a  las  disposiciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  si,  en  aplicación  del apartado 1, la adquisición queda gravada por  el  Impuesto  en  el  Estado  miembro  de  llegada  de  la expedición o del transporte  de  los  bienes,  habiéndolo  sido  también,  en  aplicación  de  lo establecido en el párrafo primero, la base imponible debe reducirse en la</p>
    <p class="parrafo">cantidad  procedente  en  el  Estado  miembro  que  ha  atribuido  el  número de identificación  a  efectos  del  Impuesto  sobre el Valor Añadido bajo el que el adquirente ha efectuado esta adquisición.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Lugar de las entregas de bienes</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  8,  apartado  1,  letra  a) y apartado  2,  se  considerará  que el lugar de una entrega de bienes expedidos o transportados,  por  el  proveedor  o  por  su  cuenta,  a  partir  de un Estado miembro  distinto  del  de  llegada  de la expedición o del transporte, se sitúa en  el  lugar  en  que  los  bienes se encuentran en el momento de la llegada de la  expedición  o  del  transporte  con destino al adquirente, cuando se cumplan las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">-  que  la  entrega  de  los  bienes se efectúe para un sujeto pasivo o para una persona  jurídica  que  no  sea sujeto pasivo, que se beneficien de la excepción prevista  en  el  artículo  28  bis,  apartado  1,  letra a), párrafo segundo, o para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo,</p>
    <p class="parrafo">-  que  los  bienes  no  sean  medios  de transporte nuevos ni bienes entregados previo  montaje  o  instalación,  con  o sin prueba de puesta en funcionamiento, por el proveedor o por su cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  bienes  así  entregados  son  expedidos o transportados a partir de un  territorio  tercero  e  importados  por  el  proveedor  en un Estado miembro distinto  del  de  llegada  de  la  expedición  o  del transporte con destino al adquirente,  se  considerará  que  han  sido  expedidos o transportados a partir del Estado miembro de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  embargo,  si  los  bienes  entregados  no  fuesen  productos  sujetos a impuestos  especiales,  las  disposiciones  del apartado 1 no se aplicarán a las</p>
    <p class="parrafo">entregas  de  bienes  expedidos  o  transportados  con destino a un mismo Estado miembro de llegada de la expedición o del transporte:</p>
    <p class="parrafo">-  efectuadas  dentro  del  límite  o hasta alcanzar un importe global, excluido el  Impuesto  sobre  el  Valor Añadido, que no sobrepase, en el transcurso de un mismo año civil, el contravalor en moneda nacional de 100 000 ecus; y</p>
    <p class="parrafo">-  a  condición  de  que  el importe global, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido,   de  las  entregas  de  bienes  no  sujetos  a  impuestos  especiales, efectuadas  en  las  condiciones  previstas  en  el  apartado 1, en el curso del año  civil  precedente  no  haya  sobrepasado  el contravalor en moneda nacional de 100 000 ecus.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se hallen los bienes en el momento de la  llegada  de  la  expedición o del transporte con destino al adquirente podrá limitar   los   umbrales   indicados  anteriormente  al  contravalor  en  moneda nacional  de  35  000  ecus,  en  el caso de que dicho Estado miembro estime que las   citadas   cantidades   de   100   000  ecus  pueden  dar  lugar  a  graves distorsiones  en  las  condiciones  de  competencia.  Los  Estados  miembros que hagan  uso  de  esta  facultad  tomarán  las medidas necesarias para informar de ello  a  las  autoridades  competentes  del Estado miembro a partir del cual los bienes son expedidos o transportados.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  antes  del  31  de  diciembre  de 1994 un informe  sobre  el  funcionamiento  de  los  límites  especiales de 35 000 ecus, contemplados   en   el  párrafo  precedente.  La  Comisión  podrá  comunicar  al Consejo  mediante  dicho  informe  que la supresión de los límites especiales no tendrá  por  efecto  serias  distorsiones  en  las  condiciones  de competencia. Hasta  que  el  Consejo  no  resuelva  por  unanimidad  sobre la propuesta de la Comisión, continuarán en vigor las disposiciones del párrafo precedente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  los  bienes  se  encuentren en el momento  de  la  salida  de  la  expedición  o  del  transporte  concederá a los sujetos  pasivos  que  efectúen  entregas  de  bienes que puedan beneficiarse de las  disposiciones  del  apartado  2,  el  derecho  de  optar  a que el lugar de estas entregas se determine conforme a lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  determinarán  las  modalidades  de  ejercicio  de  esta opción que, en todo caso, abarcará un período de dos años civiles.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Lugar  de  las  prestaciones  de  servicios  de  transporte  intracomunitario de bienes</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto en el artículo 9, apartado 2, letra b), el lugar de  las  prestaciones  de  transporte  intracomunitario de bienes se determinará con  arreglo  a  lo  dispuesto en los apartados 2, 3 y 4. A efectos del presente título se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">-  "transporte  intracomunitario  de  bienes":  todo  transporte de bienes cuyos lugares  de  partida  y  de  llegada  estén  situados  en los territorios de dos Estados miembros distintos;</p>
    <p class="parrafo">-  "lugar  de  partida":  el lugar donde comienza efectivamente el transporte de los  bienes,  sin  tener  en  cuenta  los  trayectos  efectuados  para llegar al lugar donde se encuentran los bienes;</p>
    <p class="parrafo">-  "lugar  de  llegada":  el  lugar donde termina efectivamente el transporte de los bienes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Tendrá  la  consideración  de  lugar  de  las  prestaciones  de  transportes intracomunitarias de bienes, el lugar de partida.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2, el lugar de las prestaciones de   transportes  intracomunitarios  de  bienes  realizados  para  destinatarios identificados  a  efectos  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido en un Estado miembro  distinto  del  de  partida del transporte, se considerará situado en el territorio  del  Estado  miembro  que  ha  atribuido  a  dichos destinatarios el número  de  identificación  a  efectos  del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el cual les ha sido prestado el servicio.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  pueden  excluir  de gravamen la parte del transporte que  corresponda  a  los  trayectos efectuados por aguas que no forman parte del territorio de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Lugar  de  las  prestaciones  de  servicios  accesorias  a  las  prestaciones de transporte intracomunitario de bienes</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 9, apartado 2, letra c), el lugar de las  prestaciones  de  servicios  que tengan por objeto actividades accesorias a transportes    intracomunitarios    de   bienes,   prestados   a   destinatarios identificados  a  efectos  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido en un Estado miembro  distinto  de  aquél  en  cuyo  interior se realizan materialmente estas prestaciones,  se  considerará  situado  en el territorio del Estado miembro que ha  atribuido  al  destinatario  el  número  de  identificación  a  efectos  del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio.</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">Lugar de las prestaciones de servicios efectuadas por los intermediarios</p>
    <p class="parrafo">1.  N°  obstante  lo  dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el  lugar  de  las  prestaciones  de servicios efectuadas por intermediarios que actúan   en  nombre  y  por  cuenta  de  terceros,  cuando  intervengan  en  las prestaciones  de  transportes  intracomunitarios  de  bienes,  es  el  lugar  de partida del transporte.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  el  destinatario  de la prestación del servicio realizado por  el  intermediario  esté  identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de  partida  del transporte, el lugar   de  la  prestación  del  servicio  realizado  por  el  intermediario  se entenderá  situado  en  el  territorio  del  Estado  miembro  que ha atribuido a dicho  destinatario  el  número  de  identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante  lo  dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el  lugar  de  las  prestaciones  de servicios efectuadas por los intermediarios que  actúan  en  nombre  y  por  cuenta  de  terceros,  cuando intervengan en la realización  de  una  prestación  de  servicios que tenga por objeto actividades accesorias   a   transportes   intracomunitarios  de  bienes,  es  el  lugar  de ejecución material de la prestación accesoria.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  el  destinatario  de la prestación de servicios realizada por  el  intermediario  esté  identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido  en  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  en  que  se  ha efectuado materialmente  la  prestación  accesoria,  se  considerará  que  el  lugar de la prestación  realizada  por  el  intermediario  se halla situado en el territorio</p>
    <p class="parrafo">del  Estado  miembro  que  ha  atribuido  al  destinatario de esta prestación el número  de  identificación  a  efectos  del Impuesto sobre el Valor Añadido bajo el que se le ha prestado el servicio por el intermediario.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante  lo  dispuesto en el artículo 9, apartado 1, se considerará que el  lugar  de  las  prestaciones  de servicios efectuadas por los intermediarios que   actúen  en  nombre  y  por  cuenta  de  terceros,  cuando  intervengan  en operaciones  no  comprendidas  en  los  apartados  1  y  2  ni en el artículo 9, apartado 2, letra e), es el lugar en que se efectúan estas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  cuando  el  destinatario esté identificado a efectos del Impuesto sobre  el  Valor  Añadido  en  un  Estado miembro distinto de aquél en el que se realizan  dichas  operaciones,  el  lugar  de  la  prestación  efectuada  por el intermediario  se  considerará  situado  en el territorio del Estado miembro que ha  atribuido  al  destinatario  el  número  de  identificación  a  efectos  del Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  bajo  el  que se le ha prestado el servicio por el intermediario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 quater</p>
    <p class="parrafo">Exenciones</p>
    <p class="parrafo">A. Exención de las entregas de bienes</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias  y en las condiciones que fijen   para  asegurar  la  aplicación  correcta  y  simple  de  las  exenciones previstas   a   continuación  y  de  prevenir  todo  fraude,  evasión  o  abusos eventuales, los Estados miembros concederán la exención a:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  entregas  de  bienes  comprendidas en el artículo 5 y en el artículo 28 bis,  apartado  5,  letra  a),  expedidos  o transportados, por el vendedor, por el  adquirente  o  por  cuenta  de ellos, fuera del territorio contemplado en el artículo  3  pero  en  el  interior de la Comunidad, efectuadas para otro sujeto pasivo,  o  para  una  persona jurídica que no sea sujeto pasivo, actuando en su condición   de  tal  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de  partida  de  la expedición o del transporte de los bienes.</p>
    <p class="parrafo">Esta  exención  no  se  aplicará a las entregas de bienes efectuadas por sujetos pasivos  que  se  beneficien  de  la  franquicia  del  impuesto  prevista  en el artículo  24  ni  a  las  entregas  de  bienes efectuadas para sujetos pasivos o para  personas  jurídicas  que  no sean sujetos pasivos, que se beneficien de la excepción  prevista  en  el  artículo  28  bis,  apartado  1,  letra a), párrafo segundo;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  entregas  de  medios de transporte nuevos expedidos o transportados con destino  al  comprador  por  el  vendedor,  por  el  comprador  o  por cuenta de ellos,  fuera  del  territorio  contemplado en el artículo 3 pero en el interior de  la  Comunidad,  efectuadas  para  sujetos  pasivos o para personas jurídicas que  no  sean  sujetos  pasivos,  que  se beneficien de la excepción establecida en  el  artículo  28  bis,  apartado  1,  letra  a),  párrafo  segundo,  o  para cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  entregas  de  bienes  contempladas  en  el artículo 28 bis, apartado 5, letra  b)  que  se  beneficiarían  de  la  exención  prevista  en la letra a) si hubiesen sido efectuadas para otro sujeto pasivo.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Exención de las adquisiciones intracomunitarias de bienes</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio  de  otras  disposiciones  comunitarias,  los  Estados  miembros</p>
    <p class="parrafo">declararán  exentas,  en  las  condiciones que fijen para asegurar la aplicación correcta   y   simple  de  las  exenciones  establecidas  a  continuación  y  de prevenir cualquier fraude, evasión y abusos eventuales:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes cuya entrega efectuada por sujetos pasivos estuviese, en todo caso, exenta en el interior del país;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes cuya importación estuviese, en  todo  caso,  exenta  de  acuerdo  con  las  disposiciones  del  artículo 14, apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes para las que, en aplicación del   artículo   17,   apartados   3  y  4,  el  adquirente  de  los  bienes  se beneficiaría,  en  todo  caso,  del  derecho  a la devolución total del Impuesto sobre  el  Valor  Añadido  de  cuyo  pago  vendría  obligado  de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 28 bis, apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Exención de las prestaciones de transporte</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  declararán  exentas  las  prestaciones  de  transporte intracomunitarias  de  bienes  efectuadas  con  destino  o  procedentes  de  las islas  que  componen  las  regiones  autónomas de Azores y Madeira, así como las prestaciones de transportes de bienes efectuadas entre dichas islas.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Exención a la importación de bienes</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los  bienes  expedidos  o  transportados  a  partir  de  un  territorio tercero  se  importen  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de  llegada de la expedición  o  del  transporte,  los  Estados  miembros  declararán  exenta esta importación  en  el  caso  en  que la entrega de dichos bienes, efectuada por el importador  definido  en  el  artículo  21,  apartado  2,  estuviese  exenta  de acuerdo con las disposiciones previstas en la parte A.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  fijarán  las  condiciones de esta exención para asegurar su  aplicación  correcta  y  simple  y  prevenir  todo  fraude,  evasión o abuso eventuales.</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">Otras exenciones</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias a fin garantizar que  las  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes colocados en alguno de los regímenes  o  en  alguna  de  las  situaciones  contempladas  en el artículo 16, parte  B,  apartado  1  pueden  acogerse  a  las  mismas  disposiciones  que las entregas   de   bienes  efectuadas  en  el  interior  del  país  en  las  mismas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  texto  del  apartado  2  del artículo 16 se sustituye por las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">"2.  Sin  perjuicio  de  la  consulta  prevista  en  el artículo 29, los Estados miembros podrán conceder la exención de:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes  efectuadas  por un sujeto pasivo,  las  importaciones  y  las  entregas  de  bienes destinados a un sujeto pasivo   para   su   exportación,   en   el   mismo   estado  o  después  de  su transformación,  hacia  territorios  terceros,  así  como  las  prestaciones  de servicios  inherentes  a  su  actividad  de  exportación,  dentro del límite del importe de sus exportaciones en el transcurso de los doce meses anteriores;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes  efectuadas  por un sujeto pasivo,  las  importaciones  y  las  entregas  de  bienes destinados a un sujeto pasivo  para  una  entrega  con destino a otro Estado miembro en las condiciones previstas  en  el  artículo  28  quater,  parte  A, así como las prestaciones de servicios  relativas  a  estas  entregas  de  bienes  con  destino a otro Estado miembro,  dentro  del  límite  del  importe de sus entregas de bienes efectuadas en  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  28  quater,  parte  A,  en el transcurso de los doce meses precedentes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar  un  límite  común  para el importe de las operaciones  a  las  que  concedan  la  exención en aplicación de las letras a y b).".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 quinto</p>
    <p class="parrafo">Devengo y exigibilidad del impuesto</p>
    <p class="parrafo">1.  El  impuesto  se  devengará  en  el momento en que se efectúa la adquisición intracomunitaria  de  bienes.  La  adquisición  intracomunitaria  de  bienes  se considerará  realizada  en  el  momento  en que se entienda efectuada la entrega de bienes similares en el interior del país.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  las  adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes,  el  impuesto  será exigible el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 2, el impuesto será exigible en el  momento  de  la  expedición  de  la  factura  si se expide al adquirente con anterioridad a la fecha indicada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">22)</p>
    <p class="parrafo">4.  N°  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 10, apartado 2, el impuesto será exigible,   para   las   entregas   de  bienes  efectuadas  en  las  condiciones previstas  en  el  artículo  28  quater,  parte A, el día 15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  impuesto  será  exigible en el momento de la expedición de la factura  si  se  expide  antes  del  día  15 del mes siguiente a aquél en que se haya devengado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 sexto</p>
    <p class="parrafo">Base imponible y tipo</p>
    <p class="parrafo">1.  La  base  imponible  de  la  adquisición  intracomunitaria  de  bienes  está constituida   por   los  mismos  elementos  que  para  determinar,  conforme  al artículo  11,  parte  A,  la  base imponible de la entrega de esos mismos bienes en   el   interior   del   país.   En   particular,   para   las   adquisiciones intracomunitarias  de  bienes  a  que se refiere el artículo 28 bis, apartado 6, la  base  imponible  se  determinará  conforme a lo dispuesto en el artículo 11, parte A, apartado 1, letra b).</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que los impuestos   especiales   debidos  o  pagados  por  la  persona  que  realiza  la adquisición  intracomunitaria  de  un  producto  sujeto  a  dichos  impuestos se incluyen  en  la  base  imponible, conforme a las disposiciones del artículo 11, parte A, apartado 2, letra a).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  tipo  del  impuesto  aplicable  a las adquisiciones intracomunitarias de bienes  será  el  vigente  en  el momento en que se produzca la exigibilidad del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  impositivo  aplicable a la adquisición intracomunitaria de un bien</p>
    <p class="parrafo">será el que se aplique en el interior del país a la entrega del mismo bien.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 séptimo</p>
    <p class="parrafo">Derecho a la deducción</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  apartados  2,  3  y  4  del  artículo 17 se sustituyen por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"2.  En  la  medida  en  que  los  bienes  y  los servicios se utilicen para las necesidades  de  sus  operaciones  gravadas,  el sujeto pasivo podrá deducir del impuesto del que es deudor:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Impuesto  sobre  el  Valor Añadido debido o pagado por los bienes que le son  o  le  serán  entregados  y  por  los  servicios  que  le  son  o  le serán prestados  por  otro  sujeto  pasivo  deudor  del  Impuesto  en  el interior del país;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  debido  o  pagado  por  los  bienes importados en el interior del país;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  debido  conforme  al  artículo  5, apartado  7,  letra  a),  al  artículo  6,  apartado  3  y  al  artículo 28 bis, apartado 6;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  debido conforme al artículo 28 bis, apartado 1, letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.   Los  Estados  miembros  concederán  igualmente  a  todo  sujeto  pasivo  la deducción  o  la  devolución  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido  a que se refiere  el  apartado  2  en  la  medida  en  que  los bienes y los servicios se utilicen para las necesidades:</p>
    <p class="parrafo">a)   de   sus   operaciones   correspondientes   a  las  actividades  económicas contempladas  en  el  artículo  4,  apartado 2, efectuadas en el extranjero, que hubiesen  originado  el  derecho  a  la deducción si se hubieran efectuado en el interior del país;</p>
    <p class="parrafo">b)  de  sus  operaciones  exentas conforme al artículo 14, apartado 1, letra i), al  artículo  15,  al  artículo  16, apartado 1, partes B, C, D y E y apartado 2 y al artículo 28 quater, parte A;</p>
    <p class="parrafo">c)  de  sus  operaciones  exentas  conforme  al artículo 13, parte B, letra a) y letra  d),  apartados  1  a  5, cuando el destinatario esté establecido fuera de la  Comunidad  o  cuando  estas  operaciones estén directamente relacionadas con los bienes que se destinan a ser exportados fuera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  devolución  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido a que se refiere el apartado 3 se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  favor  de  los  sujetos  pasivos que no estén establecidos en el interior del  país  pero  sí  en  otro  Estado  miembro,  según  las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 79/1072/CEE ( );</p>
    <p class="parrafo">-  en  favor  de  los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de   la   Comunidad,   según  las  normas  de  desarrollo  determinadas  por  la Directiva 86/560/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 331 de 27. 12. 1979, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 326 de 21. 11. 1986, p. 40.".</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 18 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"1. Para poder ejercitar el derecho a la deducción el sujeto pasivo deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  la  deducción  contemplada  en  el  artículo 17, apartado 2, letra a), estar  en  posesión  de  una  factura expedida conforme al artículo 22, apartado</p>
    <p class="parrafo">3;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  deducción  a  que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra b), estar  en  posesión  de  un  documento  acreditativo  de  la  importación que lo designe  como  destinatario  o  importador  y que mencione o permita calcular el importe del impuesto debido;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  deducción  a  que se refiere el artículo 17, apartado 2, letra c), cumplir las formalidades que establezca cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">d)  cuando  esté  obligado  a  pagar  el  impuesto  por  ser  el  destinatario o adquirente   por   aplicación   del   artículo   21,  apartado  1,  cumplir  las formalidades que establezca cada Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">e)  para  la  deducción  contemplada  en  el  artículo 17, apartado 2, letra d), haber  hecho  figurar  en  la  declaración  prevista en el artículo 22, apartado 4,  todos  los  datos  necesarios para determinar el importe del impuesto debido por  sus  adquisiciones  intracomunitarias  de bienes y estar en posesión de una factura conforme al artículo 22, apartado 3.".</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 18, se introduce el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"3  bis.  Los  Estados  miembros podrán autorizar a un sujeto pasivo que no esté en  poseción  de  una  factura  conforme al artículo 22, apartado 3 a aplicar la deducción  contemplada  en  el  artículo  17,  apartado 2, letra d); los Estados miembros  fijarán  las  condiciones  de  aplicación y normas de desarrollo de la presente disposición.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 octavo</p>
    <p class="parrafo">Deudores del impuesto</p>
    <p class="parrafo">El artículo 21 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Deudores del impuesto frente al Erario</p>
    <p class="parrafo">El Impuesto sobre el Valor Añadido es debido:</p>
    <p class="parrafo">1) en régimen interior:</p>
    <p class="parrafo">a)  por  el  sujeto  pasivo  que  efectúe  una entrega de bienes o prestación de servicios  sujeta  distinta  de  las  prestaciones  de servicios contempladas en la letra b.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  entrega  de  bienes  o  la prestación de servicios sujeta se efectúe por  un  sujeto  pasivo  establecido  en  el  extranjero,  los  Estados miembros podrán  adoptar  disposiciones  que  establezcan  que  el  obligado  al pago del impuesto  sea  otra  persona.  Un  representante  fiscal o el destinatario de la entrega   de   bienes   o  de  la  prestación  de  servicio  sujeta  pueden  ser designados,   principalmente,   a  este  efecto.  Los  Estados  miembros  pueden igualmente   disponer   que  una  persona  distinta  del  sujeto  pasivo,  quede obligada solidariamente al pago del impuesto;</p>
    <p class="parrafo">b)  por  el  destinatario  de un servicio comprendido en el artículo 9, apartado 2,  letra  e)  o  en el artículo 28 ter, partes C, D y E efectuado por un sujeto pasivo establecido en el extranjero.</p>
    <p class="parrafo">Sin   embargo,  los  Estados  miembros  podrán  disponer  que  quien  preste  el servicio esté obligado solidariamente al pago del impuesto;</p>
    <p class="parrafo">c)  por  cualquier  persona  que  mencione el Impuesto sobre el Valor Añadido en una factura o documento que la sustituya;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  la  persona  que  efectúe  una  adquisición  intracomunitaria de bienes sujeta.  Si  la  adquisición  intracomunitaria  de  bienes  se  efectúa  por una</p>
    <p class="parrafo">persona  establecida  en  el  extranjero,  los  Estados  miembros  podrán  tomar disposiciones  que  establezcan  que  el  obligado al pago del impuesto sea otra persona.  A  este  efecto  puede ser designado, principalmente, un representante fiscal.   Los   Estados   miembros  también  podrán  disponer  que  una  persona distinta  de  la  que  efectúe  la  adquisición  intracomunitaria de bienes esté obligada solidariamente al pago del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">2)  A  la  importación:  por  la persona o personas designadas o reconocidas por el Estado miembro de importación.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 nono</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de los deudores</p>
    <p class="parrafo">El artículo 22 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">"Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones en régimen interior</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Los  sujetos  pasivos deberán declarar el comienzo, la modificación y el cese de su actividad como tales sujetos pasivos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones previstas en la letra a), los sujetos pasivos  a  que  hace  referencia  el  artículo  28  bis,  apartado 1, letra a), párrafo     segundo     deberán     declarar    que    efectúan    adquisiciones intracomunitarias  de  bienes  cuando  no  se  cumplan  las  condiciones para la aplicación de la excepción contemplada en dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  Estados  miembros  deben  adoptar  las medidas necesarias para que sean identificados con un número individual:</p>
    <p class="parrafo">-  los  sujetos  pasivos,  a  excepción  de  los  contemplados en el artículo 28 bis,  apartado  4,  que  efectúen  en  el interior del país entregas de bienes o prestaciones  de  servicios  que  originen  el derecho a la deducción, distintas de  las  prestaciones  de  servicios  en  las  que el deudor del impuesto sea el destinatario  del  servicio,  de  acuerdo  con el artículo 21, apartado 1, letra b).  N°  obstante,  los  Estados miembros podrán no proceder a la identificación de   determinados  sujetos  pasivos  de  los  comprendidos  en  el  artículo  4, apartado 3;</p>
    <p class="parrafo">-  los  sujetos  pasivos  a que hace referencia la letra b) del apartado 1 y los que  hayan  ejercitado  la  opción  prevista  en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo tercero.</p>
    <p class="parrafo">d)  El  número  de  identificación individual debe llevar un prefijo conforme al estándar  internacional  código  ISO-3166  alfa  2  - que permita identificar al Estado miembro que lo haya atribuido.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para que su sistema de  identificación  permita  distinguir  a  los sujetos pasivos que se mencionan en   la   letra   c)   y  garantice  así  la  correcta  aplicación  del  régimen transitorio   de   tributación  de  las  operaciones  intracomunitarias  que  se contemplan en el presente título.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">a)   Los   sujetos   pasivos   deben  llevar  una  contabilidad  suficientemente detallada  para  hacer  posible  la  aplicación  del  Impuesto  sobre  el  Valor Añadido y su control por la Administración fiscal.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  sujetos  pasivos  deben  llevar  un  registro  de  los bienes que hayan expedido  o  transportado,  o  que  hayan  sido expedidos o transportados por su cuenta,  fuera  del  territorio  contemplado  en el artículo 3 pero dentro de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad,  para  realizar  las  operaciones comprendidas en el artículo 28 bis, apartado 5, letra b), guiones cuarto, quinto, sexto y séptimo.</p>
    <p class="parrafo">Los  sujetos  pasivos  deben  llevar un registro de los materiales que les hayan sido  expedidos  desde  otro  Estado  miembro,  por  o por cuenta de otro sujeto pasivo  identificado  a  efectos  del  Impuesto  sobre  el Valor Añadido en este otro  Estado  miembro,  para  la  expedición  a  este último sujeto pasivo de un trabajo por encargo.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">a)   Los   sujetos   pasivos   deberán  expedir  factura,  o  documento  que  la sustituya,   por  las  entregas  de  bienes  y  prestaciones  de  servicios  que efectúen  para  otros  sujetos  pasivos  o  para  personas jurídicas que no sean sujetos  pasivos.  Los  sujetos  pasivos  deberán  expedir  asimismo  factura, o documento  que  la  sustituya,  por las entregas de bienes a que hace referencia el  artículo  28  ter,  parte  B,  apartado  1  y por las entregas de bienes que efectúen  en  las  condiciones  que establece el artículo 28 quater, parte A. El sujeto   pasivo   deberá   conservar   un  duplicado  de  todos  los  documentos expedidos.</p>
    <p class="parrafo">Igualmente,   los   sujetos  pasivos  deberán  expedir  factura  por  los  pagos anticipados  anteriores  a  la  realización  de  las entregas de bienes a que se refiere  el  párrafo  primero  y por los pagos anticipados, efectuados por otros sujetos   pasivos   o  por  personas  jurídicas  que  no  sean  sujetos  pasivos anteriores a la realización de las prestaciones de servicios.</p>
    <p class="parrafo">b)   La   factura   debe   consignar,  separadamente,  el  precio,  excluido  el impuesto,  y  la  cuota  correspondiente  a  cada tipo impositivo diferente, así como, en su caso, las exenciones que procedan.</p>
    <p class="parrafo">La factura debe mencionar igualmente:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  operaciones  comprendidas  en el artículo 28 ter, partes C, D y E, el  número  de  identificación  del  sujeto  pasivo en el interior del país, así como  el  número  de  identificación  del  destinatario  bajo el cual se le haya prestado el servicio;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  operaciones  contempladas en el artículo 28 quater, parte A, letra a),  el  número  de  identificación  del  sujeto pasivo en el interior del país, así  como  el  número  con  que  esté  identificado el adquirente en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  entregas  de  medios de transporte nuevos, los datos enumerados en el artículo 28 bis, apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  Estados  miembros  fijarán  los  criterios  en  virtud de los cuales un documento se puede considerar sustitutivo de una factura.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  sujetos  pasivos  deberán  presentar  una  declaración dentro del plazo que  fijen  los  Estados  miembros.  Este  plazo  no podrá exceder en más de dos meses  al  vencimiento  de  cada período de liquidación. Dicho período se fijará por  los  Estados  miembros  en  uno, dos o tres meses. N° obstante, los Estados miembros  pueden  establecer  períodos  diferentes  que,  en ningún caso, podrán exceder de un año.</p>
    <p class="parrafo">b)   En   la   declaración   deben  figurar  todos  los  datos  necesarios  para determinar  la  cuota  del  impuesto  exigible  y  las  deducciones a practicar, incluyendo,   en   su   caso,  en  la  medida  en  que  sea  necesario  para  la</p>
    <p class="parrafo">determinación  de  la  base  imponible,  el  importe  global  de las operaciones gravadas   por   el   impuesto   y   de   las  operaciones  relativas  a  dichas deducciones, así como el importe de las operaciones exentas.</p>
    <p class="parrafo">c) En la declaración deben figurar también:</p>
    <p class="parrafo">-  por  una  parte,  el  importe  total,  excluido  el  Impuesto  sobre el Valor Añadido,  de  las  entregas  de  bienes  a que se refiere el artículo 28 quater, parte  A,  por  las  cuales  fuese  exigible  el  impuesto durante el período de liquidación.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  debe  incluirse  el  importe  total,  excluido  el  Impuesto sobre el Valor  Añadido,  de  las  entregas  de  bienes  comprendidos  en  el artículo 8, apartado  1,  letra  a),  segunda  frase  y  en  el  artículo  28  ter, parte B, apartado  1,  efectuadas  en  el interior de otro Estado miembro, por las que el impuesto  sea  exigible  durante  el  período de liquidación, cuando el lugar de salida  de  la  expedición  o  del  transporte  de los bienes esté situado en el interior del país;</p>
    <p class="parrafo">-  por  otra  parte,  el  importe  total,  excluido  el  Impuesto sobre el Valor Añadido,  de  las  adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes a que se refiere el artículo 28 bis, apartados 1 y 6, por las que fuese exigible el impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Se  debe  añadir,  además,  el  importe  total,  excluido  el  Impuesto sobre el Valor  Añadido,  de  las  entregas  de  bienes  a que se refieren el artículo 8, apartado  1,  letra  a),  segunda  frase y el artículo 28 ter, parte B, apartado 1,  letra  a)  efectuadas  en el interior del país y por las que sea exigible el impuesto  en  el  período  de  liquidación,  cuando  el  lugar  de  salida de la expedición  o  del  transporte  de  los  bienes esté situado en el territorio de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  sujetos  pasivos  deberán  abonar el importe neto del Impuesto sobre el Valor   Añadido   en   el   momento   de  presentar  la  declaración-liquidación periódica.  N°  obstante,  los  Estados  miembros podrán fijar un plazo distinto para el pago de dicho importe o aceptar pagos a cuenta.</p>
    <p class="parrafo">6.  a)  Los  Estados  miembros  podrán  exigir al sujeto pasivo que presente una declaración   que  incluya  todos  los  datos  mencionados  en  el  apartado  4, relativa  al  conjunto  de  las  operaciones  efectuadas  el  año anterior. Esta declaración   debe   incluir   también   todos  los  elementos  necesarios  para efectuar las posibles regularizaciones.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  sujetos  pasivos  identificados  a  efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido   deberán   también   presentar   un   estado   recapitulativo   de  los adquirentes  identificados  a  efectos  del  Impuesto  sobre  el Valor Añadido a los  que  haya  entregado  bienes en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  recapitulativo  debe  presentarse  por  cada  trimestre civil, en el plazo  y  con  arreglo  a  las condiciones que establezcan los Estados miembros, que  deberán  tomar  las  medidas  necesarias para que se cumplan, en todo caso, las  disposiciones  relativas  a  la  cooperación administrativa en el ámbito de los impuestos indirectos.</p>
    <p class="parrafo">En el estado recapitulativo deben figurar:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  identificación del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el  Valor  Añadido  en  el  interior  del país y bajo el cual haya efectuado las entregas  de  bienes  en  las  condiciones  previstas  en el artículo 28 quater,</p>
    <p class="parrafo">parte A;</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  identificación  que  tenga  cada  adquirente  en  otro Estado miembro  a  efectos  del  Impuesto  sobre  el Valor Añadido, bajo el cual le han sido  entregados  los  bienes  y,  en  su  caso,  la  mención  indicativa de las entregas  de  bienes  a  que se refiere el artículo 28 bis, apartado 5, letra a) efectuadas con destino a aquellos adquirentes;</p>
    <p class="parrafo">-  y  para  cada  adquirente,  el  importe  total  de  las  entregas  de  bienes realizadas  por  el  sujeto  pasivo. Estos importes deben referirse al trimestre civil en que se haya producido la exigibilidad del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">También deben figurar en el estado recapitulativo:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  entregas  de  bienes  previstas en el artículo 28 quater, parte A, letra  c),  el  número  de  identificación  del sujeto pasivo en el interior del país,   a   efectos   del   Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido,  el  número  de identificación  que  tenga  en  el Estado miembro de llegada del transporte, así como  el  valor  del  bien,  determinado  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el artículo 28 sexto, apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  las  regularizaciones  efectuadas en aplicación del artículo 11,  parte  C,  apartado  1.  Dichos importes deben referirse al trimestre civil durante el que se notifique la regularización al adquirente.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  bienes  expedidos o transportados por el sujeto pasivo, o por  cuenta  de  éste,  fuera  del  territorio contemplado en el artículo 3 pero dentro  de  la  Comunidad,  para  utilizarse en la realización de un trabajo por encargo  en  las  condiciones  contempladas  en  el artículo 28 bis, apartado 5, letra   a),  deben  figurar  en  el  estado  recapitulativo  correspondiente  al trimestre en que se expidan o transporten los bienes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  identificación del sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el   Valor  Añadido  en  el  interior  del  Estado  miembro  de  partida  de  la expedición o del transporte de los bienes;</p>
    <p class="parrafo">-   el  número  de  identificación  en  el  Estado  miembro  de  llegada  de  la expedición  o  del  transporte  de  los  bienes  del  sujeto  pasivo  al  que se confían dichos bienes para la posterior entrega del trabajo por encargo;</p>
    <p class="parrafo">-   la   indicación   de  que  los  bienes  se  expiden  o  transportan  en  las condiciones  mencionadas  anteriormente  para  la  realización de un trabajo por encargo   ejecutado  materialmente  en  el  Estado  miembro  de  llegada  de  la expedición o del transporte.</p>
    <p class="parrafo">c)  N°  obstante  lo  establecido en las disposiciones previstas en la letra b), los Estados miembros podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  establecer  que  los  estados recapitulativos sean presentados sobre una base mensual;</p>
    <p class="parrafo">22) 6. a)</p>
    <p class="parrafo">- establecer que los estados recapitulativos contengan más información.</p>
    <p class="parrafo">d)  Para  las  entregas  de  medios  de  transporte  nuevos  efectuadas  en  las condiciones  previstas  en  el  artículo  28  quater,  parte A, letra b), por un sujeto  pasivo  identificado  a  efectos  del  Impuesto  sobre  el Valor Añadido para  un  comprador  no  identificado  a  efectos  del  Impuesto  sobre el Valor Añadido,  o  por  un  sujeto  pasivo contemplado en el artículo 28 bis, apartado 4,   los   Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  el vendedor   comunique   todas   las  informaciones  necesarias  que  permitan  la</p>
    <p class="parrafo">aplicación  del  Impuesto  sobre  el  Valor Añadido y su control por parte de la Administración.</p>
    <p class="parrafo">e)  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  a  los  sujetos pasivos que efectúen adquisiciones   intracomunitarias  de  bienes  en  el  interior  del  país,  con arreglo   al  artículo  28  bis,  apartado  1,  letra  a),  y  apartado  6,  que presenten  declaraciones  con  el  detalle  de dichas adquisiciones, siempre que dichas declaraciones no se exijan para períodos inferiores a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pueden  también  exigir  a  las  personas  que  realicen adquisiciones  intracomunitarias  de  medios  de  transporte nuevos contempladas en  el  artículo  28  bis, apartado 1, letra b), que, en el momento de presentar la  declaración  prevista  en  el  apartado  4,  suministren  las  informaciones necesarias  para  la  aplicación  del  Impuesto sobre el Valor Añadido y para su control por parte de la Administración.</p>
    <p class="parrafo">7.   Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para  que  las personas  consideradas  deudores  del  immpuesto  en  lugar  de un sujeto pasivo establecido  en  el  extranjero  o  que  estén  obligadas solidariamente al pago del  impuesto,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 21, apartado 1, letras a) y b), cumplan las referidas obligaciones de declaración y de pago.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer  otras  obligaciones  que estimen necesarias  para  garantizar  la  correcta  recaudación  del impuesto y prevenir el  fraude,  siempre  que  respete  el  principio  de  igualdad  de trato de las operaciones   interiores   y   de   las  operaciones  efectuadas  entre  Estados miembros  por  sujetos  pasivos,  a  condición  que  dichas  obligaciones no den lugar,   en   los  intercambios  entre  los  Estados  miembros,  a  formalidades relacionadas con el paso de una frontera.</p>
    <p class="parrafo">9.  a)  Los  Estados  miembros  podrán  dispensar de determinadas obligaciones o de toda obligación a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  sujetos  pasivos  que sólo realicen entregas de bienes o prestaciones de servicios exentas en aplicación de lo dispuesto en los artículos 13 y 15;</p>
    <p class="parrafo">-  los  sujetos  pasivos  que  se  beneficien  de  la  franquicia  del  impuesto prevista  en  el  artículo  24,  y  de  la  excepción prevista en el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;</p>
    <p class="parrafo">-  los  sujetos  pasivos  que  no  realicen operación alguna de las comprendidas en el apartado 4, letra c).</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   Estados   miembros  podrán  dispensar  de  determinadas  obligaciones contempladas  en  el  apartado  2,  letra  a) a los sujetos pasivos que no estén comprendidos en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">c)  Los  Estados  miembros  podrán  dispensar a los sujetos pasivos del pago del impuesto adeudado cuando su importe sea insignificante.</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas que aseguren que las personas jurídicas  que  no  sean  sujetos  pasivos  y que resulten deudoras del impuesto por   realizar   adquisiciones  intracomunitarias  de  bienes  previstas  en  el artículo   28   bis,   apartado  1,  letra  a),  párrafo  primero,  cumplan  las obligaciones   de   declaración   y  de  pago  mencionadas  anteriormente  y  se identifiquen   mediante  un  número  individual  en  la  forma  prevista  en  el apartado 1, letras c), d) y e).</p>
    <p class="parrafo">11.  Por  lo  que  se refiere a las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte  nuevos  contempladas  en  el  artículo 28 bis, apartado 1, letra b),</p>
    <p class="parrafo">los  Estados  miembros  fijarán  las  modalidades  de  declaración y de pago que deban cumplirse por dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">12.  El  Consejo,  por  unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a   los   Estados  miembros  a  introducir  medidas  particulares  que  permitan simplificar  las  obligaciones  relativas  a  la  declaración  previstas  en  el apartado   6,   letra   b).  Estas  medidas  de  simplificación,  que  no  deben comprometer  la  seguridad  en  el control de las operaciones intracomunitarias, podrán adoptar la forma de las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  a  los sujetos pasivos que reunan los  tres  requisitos  siguientes,  a  presentar,  para un período de un año, un estado   recapitulativo   en  el  que  se  indique  el  número  por  el  que  se identifica  a  efectos  del  Impuesto  sobre  el  Valor  Añadido, en otro Estado miembro,  cada  adquirente  al  que  el  sujeto  pasivo haya entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 28 quater, parte A:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  importe  total  anual,  excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de  sus  entregas  de  bienes  y prestaciones de servicios, en el sentido de los artículos  5,  6  y  28  bis,  apartado 5, no sobrepase en más de 35 000 ecus el importe  del  volumen  de  negocios  anual  que  sirva  de  referencia  para  la aplicación de la franquicia prevista en el artículo 24;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  importe  total  anual,  excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de  las  entregas  de  bienes  que  efectúen  en las condiciones previstas en el artículo  28  quater,  parte  A,  no sobrepase el equivalente en moneda nacional de 15 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  entregas  de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo  28  quater,  parte  A,  no  sean  entregas  de  medios  de  transporte nuevos.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  que  fijen  en  más  de  tres  meses  el  período de liquidación  por  el  que  los  sujetos  pasivos  deban presentar la declaración prevista   en   el  apartado  4,  podrán  autorizarles  a  presentar  el  estado recapitulativo  por  este  mismo  período  cuando dichos sujetos pasivos cumplan los tres requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  importe  total  anual,  excluído el Impuesto sobre el Valor Añadido, de  sus  entregas  de  bienes  y prestaciones de servicios, en el sentido de los artículos   5   y   6,  del  artículo  28  bis,  apartado  5,  no  sobrepase  el equivalente en moneda nacional de 200 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  importe  total  anual,  excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de  las  entregas  de  bienes  que  efectúen  en las condiciones previstas en el artículo  28  quater,  parte  A,  no sobrepase el equivalente en moneda nacional de 15 000 ecus;</p>
    <p class="parrafo">-  que  las  entregas  de bienes que efectúen en las condiciones previstas en el artículo  28  quater,  parte  A,  no  sean  entregas  de  medios  de  transporte nuevos.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 décimo</p>
    <p class="parrafo">Régimen particular de las pequeñas empresas</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 3 del artículo 24 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">"En  cualquier  caso,  las  entregas  de  medios de transporte nuevos efectuadas en  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  28  quater,  parte  A, quedan excluidas   del   beneficio  de  la  franquicia  del  impuesto  prevista  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado 2.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 undécimo</p>
    <p class="parrafo">Régimen común a tanto alzado de los productores agrícolas</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 4 del artículo 25 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"Cuando  hagan  uso  de  esta facultad, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias   para   la   correcta   aplicación   del   régimen   transitorio  de tributación  de  las  operaciones  intracomunitarias  previsto  en el título XVI bis.".</p>
    <p class="parrafo">2. Los apartados 5 y 6 del artículo 25 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">"5.  Los  porcentajes  a  tanto  alzado  previstos en el apartado 3 se aplicarán al precio sin impuestos de:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productos  agrícolas  que  los  agricultores  en régimen a tanto alzado hayan  entregado  a  sujetos  pasivos  que  no se beneficien, en el interior del país, del régimen a tanto alzado previsto en el presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productos  agrícolas  que  los  agricultores  en régimen a tanto alzado hayan  entregado,  en  las  condiciones  previstas  por  el  artículo 28 quater, parte  A,  a  personas  jurídicas  que  no  sean  sujetos  pasivos  y  que no se beneficien,   en   el   Estado  miembro  de  llegada  de  la  expedición  o  del transporte  de  los  productos  agrícolas  entregados,  de la excepción prevista por el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  prestaciones  de  servicios  agrícolas  efectuadas  por agricultores en régimen  a  tanto  alzado  para  sujetos  pasivos  que  no  se beneficien, en el interior  del  país,  del  régimen  a  tanto  alzado  previsto  en  el  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Esta compensación excluye cualquier otra forma de deducción.</p>
    <p class="parrafo">6.  Por  lo  que  respecta  a las entregas de productos agrícolas y prestaciones de  servicios  previstas  en  el apartado 5, los Estados miembros dispondrán que el reintegro de las compensaciones a tanto alzado se efectúe:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  por  el  comprador  o el destinatario. En este caso, el comprador o el destinatario  sujeto  pasivo  estará  autorizado,  en  las condiciones previstas por   el   artículo  17,  y  según  las  modalidades  fijadas  por  los  Estados miembros,  a  deducir,  del  impuesto  del  que  sea  deudor  en el interior del país,  el  importe  de  la  compensación  a  tanto alzado que haya reintegrado a los agricultores en régimen a tanto alzado.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  concederán  al comprador o al destinatario la devolución del   importe  de  la  compensación  a  tanto  alzado  que  haya  pagado  a  los agricultores   en   régimen   a  tanto  alzado  por  alguna  de  las  siguientes operaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   las   entregas   de   productos  agrícolas  efectuadas  en  las  condiciones previstas  en  el  artículo  28  quater,  parte  A,  cuando  el comprador sea un sujeto  pasivo,  o  una  persona  jurídica que no sea sujeto pasivo y actúe como tal  en  otro  Estado  miembro dentro del cual no se beneficie de la excepción a que se refiere el artículo 28 bis, apartado 1, letra a), párrafo segundo;</p>
    <p class="parrafo">-   las   entregas   de  productos  agrícolas  efectuadas,  en  las  condiciones previstas  en  el  artículo  15  y  en el artículo 16, apartado 1, partes B, D y E,  a  un  comprador  sujeto  pasivo  establecido  fuera  del  territorio  de la Comunidad,  en  la  medida  en que dichos productos agrícolas se utilicen por el comprador   para   las   necesidades  de  sus  operaciones  contempladas  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo  17,  apartado  3,  letras  a)  y b) o de sus prestaciones de servicios que  se  consideren  realizadas  dentro  del  país  y  respecto de las cuales el impuesto  es  debido  únicamente  por  el  destinatario,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, punto 1, letra b);</p>
    <p class="parrafo">-   las  prestaciones  de  servicios  agrícolas  efectuadas  a  sujetos  pasivos establecidos  dentro  de  la  Comunidad pero en otro Estado miembro, o a sujetos pasivos   establecidos  fuera  del  territorio  de  la  Comunidad,  siempre  que dichos servicios</p>
    <p class="parrafo">se  utilicen  por  el  destinatario  para  las  necesidades  de  sus operaciones comprendidas  en  el  artículo  17,  apartado  3,  letras  a)  y  b)  o  en  las prestaciones  de  servicios  que  se  consideren  realizadas  dentro  del país y respecto  de  las  cuales  el  impuesto es debido únicamente por el destinatario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, punto 1, letra b).</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   determinarán   las   condiciones  para  efectuar  las mencionadas  devoluciones;  podrán,  en  particular,  aplicar  las disposiciones previstas en el artículo 17, apartado 4;</p>
    <p class="parrafo">b) bien por los poderes públicos.".</p>
    <p class="parrafo">3. En el apartado 9 del artículo 25 se añade el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">"Cuando  hagan  uso  de  la  facultad  establecida  en el presente artículo, los Estados   miembros   adoptarán   todas   las   disposiciones   necesarias   para garantizar   que   las   entregas  de  productos  agrícolas  efectuadas  en  las condiciones  previstas  en  el  artículo  28  ter,  parte  B, apartado 1, queden gravadas  de  manera  idéntica,  tanto si la entrega la efectúa un agricultor en régimen  a  tanto  alzado  como  si  la  realiza  un  sujeto  pasivo  que no sea agricultor en régimen a tanto alzado.".</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 duodécimo</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones varias</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  figuran  a  continuación serán de aplicación durante el período que finaliza el 30 de junio de 1999.</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  conceder la exención a las entregas, por las tiendas   libres   de  impuestos,  de  bienes  que  transporte  en  su  equipaje personal  el  viajero  que  se  desplace  a  otro  Estado  miembro en un vuelo o travesía  marítima  intracomunitaria.  A  los  efectos del presente artículo, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  "tienda  libre  de  impuestos":  todo  establecimiento situado en el recinto de  un  aeropuerto  o  de  un puerto que cumpla las condiciones previstas por la autoridad  pública  competente,  en  particular en aplicación de lo dispuesto en el apartado 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  "viajero  que  se  desplace  a  otro  Estado  miembro":  todo  pasajero  que disponga  de  un  título  de  transporte,  por  vía  aérea o marítima, en el que conste  como  destino  inmediato  un  aeropuerto  o  un  puerto  situado en otro Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  "vuelo  o  travesía  marítima  intracomunitaria":  todo  transporte  por vía aérea  o  marítima,  que  se  inicie  en  el interior del país en el sentido del artículo  3  y  cuyo  lugar  de  llegada efectiva esté situado en el interior de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  asimilan  a  las  entregas  de  bienes  efectuadas  por  tiendas  libres  de impuestos  las  entregas  de  bienes  efectuadas  a  bordo  de  un avión o de un</p>
    <p class="parrafo">buque en el transcurso de un transporte intracomunitario de viajeros.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  exención  se  aplica  también a las entregas de bienes efectuadas, por  tiendas  libres  de  impuestos situadas en el recinto de las dos terminales de  acceso  al  túnel  de la Mancha, a los pasajeros que dispongan de un billete de transporte válido para el trayecto entre las citadas terminales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  beneficio  de  la  exención prevista en el apartado 1 sólo se aplicará a las entregas de bienes:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuyo  valor  global  no  sobrepasa,  por  persona  y  por viaje, los límites previstos   por   las  disposiciones  comunitarias  vigentes  en  el  marco  del tráfico de viajeros entre los países terceros y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  valor  global  de  varios  bienes,  o  de varias entregas de bienes, sobrepase,  por  persona  y  por  viaje,  dichos  límites,  sólo se concederá la exención  hasta  el  importe  de  los mismos, teniendo en cuenta que el valor de un bien no podrá fraccionarse;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuyas  cantidades  no  excedan,  por  persona y viaje, los límites previstos por  las  disposiciones  comunitarias  vigentes  en  el  marco  del  tráfico  de viajeros entre países terceros y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">El   valor   de  las  entregas  de  bienes  efectuadas  dentro  de  los  límites cuantitativos  previstos  en  el  párrafo  precedente,  no  se  tomará en cuenta para la aplicación de lo dispuesto en la letra a).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  concederán  a  los sujetos pasivos la deducción o la devolución  del  Impuesto  sobre  el  Valor Añadido a que se refiere el artículo 17,  apartado  2,  en  la  medida en que los bienes y servicios se utilicen para las  necesidades  de  sus  entregas de bienes exentos en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  que hagan uso de la facultad prevista en el artículo 16,   apartado   2,  concederán  igualmente  el  beneficio  previsto  por  dicha disposición  a  las  importaciones,  adquisiciones  intracomunitarias y entregas de  bienes  destinados  a  un sujeto pasivo que los utilice para las necesidades de sus entregas de bienes exentas en aplicación del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para garantizar la aplicación  correcta  y  simple  de  las  exenciones  previstas  en  el presente artículo   y   para   prevenir   cualquier  posible  fraude,  evasión  y  abusos eventuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 decimotercero</p>
    <p class="parrafo">Período de aplicación</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  transitorio  previsto  en  el presente título entrará en vigor el 1 de   enero  de  1993.  La  Comisión  presentará  al  Consejo  antes  del  31  de diciembre   de   1994   un   informe   sobre   el   funcionamiento  del  régimen transitorio, acompañado de propuestas sobre el régimen definitivo.</p>
    <p class="parrafo">El   régimen   transitorio   será   sustituido  por  un  régimen  definitivo  de tributación   de   los   intercambios   entre  Estados  miembros  basado  en  el principio   de   gravamen   en  el  Estado  miembro  de  origen  de  los  bienes entregados  y  de  los  servicios  prestados.  A  tal efecto el Consejo, tras un examen  detenido  del  mencionado  informe,  tras  comprobar  que  se cumplen de manera  satisfactoria  las  condiciones  para el paso al régimen definitivo, y a propuesta  de  la  Comisión,  decidirá por unanimidad, antes del 31 de diciembre de  1995  acerca  de  las disposiciones necesarias para la entrada en vigor y el</p>
    <p class="parrafo">funcionamiento del régimen definitivo.</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  transitorio  entrará  en vigor para un plazo de cuatro años y será, por   tanto,   aplicable  hasta  el  31  de  diciembre  de  1996.  El  plazo  de aplicación  del  régimen  transitorio  quedará  automáticamente prorrogado hasta la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  régimen definitivo y, en cualquier caso, mientras el Consejo no haya decidido sobre el régimen definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28 decimocuarto</p>
    <p class="parrafo">Tipo de conversión del ecu</p>
    <p class="parrafo">La   determinación   del   contravalor   en  moneda  nacional  de  los  importes contemplados  en  el  presente  título,  se hará al tipo de conversión aplicable el 16 de diciembre de 1991 ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° C 328 de 17. 12. 1991, p. 4.».</p>
    <p class="parrafo">23) El artículo 33 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo establecido en otras disposiciones comunitarias y, en particular,  en  las  disposiciones  comunitarias  vigentes relativas al régimen general  de  la  tenencia,  circulación  y  controles de los productos sujetos a impuestos   especiales,  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  se oponen  al  mantenimiento  o  establecimiento  por parte de un Estado miembro de impuestos  sobre  los  contratos  de seguros, sobre juegos y apuestas, impuestos especiales,   derechos  de  registro  y,  en  general,  de  cualquier  impuesto, derecho  o  gravamen  que  no  tenga  carácter  de  impuesto sobre el volumen de negocios,  siempre  que  dichos  impuestos,  derechos o gravámenes no den lugar, en  los  intercambios  entre  Estados  miembros, a formalidades relacionadas con el paso de una frontera.</p>
    <p class="parrafo">2.  Toda  referencia  a  productos sujetos a impuestos especiales en la presente Directiva  se  entenderá  hecha  a  los  siguientes  productos,  tal  y  como se definen en las disposiciones comunitarias vigentes:</p>
    <p class="parrafo">- los aceites minerales,</p>
    <p class="parrafo">- el alcohol y las bebidas alcohólicas,</p>
    <p class="parrafo">- las labores del tabaco.».</p>
    <p class="parrafo">24)</p>
    <p class="parrafo">Se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 33 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  bienes  que  entren  en  la  Comunidad  procedentes de uno de los territorios  mencionados  en  el  artículo  3,  apartado  3,  párrafo  segundo o procedentes   de   las   Islas   del   Canal   se   aplicarán   las   siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  formalidades  relativas  a la entrada de estos bienes en el interior de la  Comunidad  se  efectuarán  con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 717/91 ( ).</p>
    <p class="parrafo">b)   el  procedimiento  de  tránsito  comunitario  interno  se  aplicará  cuando dichos  bienes,  desde  el  momento de su entrada en el interior de la Comunidad estén:</p>
    <p class="parrafo">-  destinados  a  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél en cuyo territorio se encuentran en el momento de su entrada en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  destinados  a  ser  reexportados  fuera de la Comunidad después de haber sido objeto   en   el   interior   de   la   Comunidad  de  trabajos  de  reparación,</p>
    <p class="parrafo">transformación, adaptación, elaboración o de ejecución de obra;</p>
    <p class="parrafo">-  colocados  bajo  el  régimen de importación temporal definido en la Directiva 85/362/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  bienes  procedentes de la Comunidad, enviados o transportados con destino  a  uno  de  los  territorios  mencionados en el artículo 3, apartado 3, párrafo   segundo  o  a  las  Islas  del  Canal,  se  aplicarán  las  siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  formalidades  correspondientes  a la exportación de dichos bienes fuera de  la  Comunidad  se  efectuarán  con  arreglo  a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n° 717/91;</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  la  entrega  de  estos  bienes  para su exportación se efectúe en un Estado  miembro  distinto  del  de salida de los bienes fuera de la Comunidad se aplicará el procedimiento de tránsito comunitario interno.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO n° L 78 de 26. 3. 1991, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  siguientes  Directivas  dejarán  de  surtir  efecto  a partir del 31 de diciembre   de  1992  por  lo  que  respecta  a  las  relaciones  entre  Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  83/181/CEE  (1),  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 89/219/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 85/362/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  relativas  al  Impuesto sobre el Valor Añadido previstas por  las  siguientes  Directivas  dejarán  de  surtir  efecto a partir del 31 de diciembre de 1992:</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  74/651/CEE  (1)  modificada  en  último  lugar  por  la  Directiva 88/663/CEE (2);</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 83/182/CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">-  Directiva  83/183/CEE  (4),  modificada  en  último  lugar  por  la Directiva 89/604/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  relativas  al  Impuesto sobre el Valor Añadido previstas en  la  Directiva  69/169/CEE  (6),  modificada en último lugar por la Directiva 91/191/CEE  (7),  dejarán  de  surtir  efecto  a  partir  del 31 de diciembre de 1992 por lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adaptarán  su  régimen  actual del Impuesto sobre el Valor Añadido a lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  a  fin  de  que  su  régimen  así  adaptado a las disposiciones previstas  en  los  puntos  1  a  20 y 22 a 24 del artículo 1 y en el artículo 2 de la presente Directiva entren en vigor el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   establecerán   las   modalidades   de  la  mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. KOK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 252 de 22. 9. 1987, p. 2;</p>
    <p class="parrafo">DO n° C 176 de 17. 7. 1990, p. 8; y</p>
    <p class="parrafo">DO n° C 131 de 22. 5. 1991, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 324 de 24. 12. 1990, p. 97.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 237 de 12. 9. 1988, p. 19; y</p>
    <p class="parrafo">DO n° C 322 de 31. 12. 1990, p. 121.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° 71 de 14. 4. 1967, p. 1301/67.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 145 de 13. 6. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 226 de 3. 8. 1989. p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 38.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 92 de 5. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 354 de 30. 12. 1974, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 382 de 31. 12. 1988, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 105 de 23. 4. 1983, p. 64.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 348 de 29. 11. 1989, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 133 de 4. 6. 1969, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 94 de 16. 4. 1991, p. 24.</p>
  </texto>
</documento>
