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    <identificador>DOUE-L-1991-82065</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>675/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por la que se crea un Comité de seguros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1262" orden="">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1315" orden="">Comunidad Europea</materia>
      <materia codigo="6521" orden="2">Seguros</materia>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título, arts. 1 y 2 y SE SUPRIME los arts. 3 y 4, por Directiva 2005/1, de 9 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 y se INSERTA un art. 2 bis , por Directiva 2008/21, de 11 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
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          <texto>arts. 1 y 2, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, la tercera frase del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  atribuye  a  la  Comisión, respecto de los actos que  éste  adopte,  las  competencias  de  ejecución  de las normas que él mismo establezca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  requieren  medidas de ejecución para la aplicación de las directivas  del  Consejo  relativas  al  seguro  directo  distinto del seguro de vida  (no  vida)  y  al  seguro  directo  de vida; que, en particular, puede ser necesario  efectuar  periódicamente  adaptaciones  técnicas,  a  fin de tener en cuenta  la  evolución  en  el sector del seguro; que conviene que dichas medidas sean   adoptadas   de   conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo  2  (procedimiento  III,  variante  b)  de  la  Decisión 87/373/CEE del Consejo,  de  13  de  julio  de  1987,  por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando que procede, por consiguiente, crear un Comité de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  un  Comité  de  seguros  no  prejuzga otras formas  de  cooperación  entre  autoridades de control en el ámbito del acceso y la  vigilancia  de  las  empresas  de  seguros,  y  en  especial  la cooperación establecida  en  el  seno  de  la  Conferencia  de  autoridades  de  control  de seguros,  que  es  en  particular competente para la redacción de los protocolos de  aplicación  de  las  directivas  comunitarias;  que  resulta particularmente útil una estrecha cooperación entre el Comité y la Conferencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  examen  de  los  problemas  que  se plantean en los sectores  del  seguro  directo  de vida y del seguro directo distinto del seguro de  vida  (no  vida)  resulta  conveniente  la cooperación entre las autoridades competentes  y  la  Comisión;  que  resulta  oportuno  atribuir  esta  misión al Comité   de   seguros;   que   asimismo   será   preciso  velar  por  una  buena coordinación  de  las  actividades  del  Comité  con  las  de  otros  Comités de naturaleza análoga, creados por actos comunitarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  el  Comité  de  seguros, en lo sucesivo denominado  «Comité»,  compuesto  por  representantes  de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. El Comité establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  el  Consejo,  en  los  actos  que  adopte en los sectores del seguro directo  de  vida  y  del  seguro directo distinto del seguro de vida (no vida), atribuya  a  la  Comisión  competencias  de ejecución de las normas que él mismo establezca, será aplicable el procedimiento establecido en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean conformes al dictamen del Comité, o en ausencia   de   dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta  se  haya  sometido  al  Consejo,  éste  no se hubiere pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  podrá  examinar  cualquier  cuestión relativa a la aplicación de las  disposiciones  comunitarias  relativas  al  sector  de  los  seguros,  y en particular las directivas relativas al seguro directo.</p>
    <p class="parrafo">Además,  la  Comisión  podrá  consultar  al  Comité  sobre las nuevas propuestas que  piensa  presentar  al  Consejo  en  lo  relativo  a  la coordinación en los sectores  del  seguro  directo  de vida y del seguro directo distinto del seguro de vida (no vida).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  no  estudiará  los  problemas  particulares relacionados con las empresas de seguros individuales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El Comité ejercerá sus funciones a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 230 de 15. 9. 1990, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 117; y DO n° C 305 de 25. 11. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 102 de 18. 4. 1991, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
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