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    <identificador>DOUE-L-1991-82064</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>674/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1994.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 78/660, de 25 de julio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/46, de 14 de junio</texto>
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          <texto>, por Directiva 2003/51, de 18 de junio</texto>
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          <texto>parcialmente , por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Real Decreto 2014/1997, de 26 de diciembre</texto>
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          <texto>la Ley 30/1995, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>parcialmente , por Real Decreto 1343/1992, de 6 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 54,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  g)  del  apartado  3  del  artículo 54 del Tratado dispone  la  coordinación,  en  la  medida  necesaria  y  con objeto de hacerlas equivalentes,   de  las  garantías  exigidas  en  los  Estados  miembros  a  las sociedades  definidas  en  el  párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  78/660/CEE  del  Consejo,  de  25  de julio de 1978,  basada  en  la  letra  g)  del  apartado  3 del artículo 54 del Tratado y relativa  a  las  cuentas  anuales  de determinadas formas de sociedad (4), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  90/605/CEE  (5),  no  es obligatoriamente   aplicable,   hasta   una   ulterior   coordinación,   a   las sociedades  de  seguros,  denominadas  en lo sucesivo «empresas de seguros»; que en  vista  de  la  capital  importancia  de  dichas empresas en la Comunidad, no puede  aplazarse  por  más  tiempo esta coordinación tras la aplicación de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/349/CEE  del  Consejo,  de  13  de junio de 1983,  basada  en  la  letra  g)  del  apartado  3 del artículo 54 del Tratado y relativa   a   las   cuentas  consolidadas  (6),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Directiva  90/605/CEE,  únicamente  establece  excepciones  para las  empresas  de  seguros  hasta  la expiración de los plazos previstos para la aplicación   de   la   presente  Directiva;  que,  por  lo  tanto,  la  presente Directiva   debe   incluir,   asimismo,   disposiciones  específicas  sobre  las cuentas consolidadas de las empresas de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  urgencia  de  dicha coordinación se debe también al hecho de  que  las  empresas  de  seguros  desarrollan  sus  actividades  fuera de sus fronteras;  que  una  mejor  comparabilidad  entre  las  cuentas  anuales  y las cuentas  consolidadas  de  dichas  empresas  reviste una importancia fundamental para  los  acreedores,  deudores,  socios,  asegurados  y sus asesores, así como para la opinión pública en general;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  los  Estados  miembros son múltiples las formas jurídicas de  empresas  de  seguros  que compiten entre sí, que las empresas que practican el  seguro  directo  suelen  dedicarse  también  al  reaseguro  y  compiten, por ello,  con  las  empresas  de  reaseguro  especializadas;  que,  por  lo  tanto, procede  no  limitar  la  coordinación  a  las formas jurídicas contempladas por la   Directiva   78/660/CEE,   sino  fijar,  por  el  contrario,  un  ámbito  de aplicación  que  corresponda  al  de  la Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de   julio   de   1973,   sobre   coordinación  de  las  disposiciones  legales,</p>
    <p class="parrafo">reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  acceso  a  la  actividad  del seguro  directo  distinto  del  seguro  de  vida,  y  a  su  ejercicio (7), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  90/618/CEE (8), y al ámbito de  aplicación  de  la  Directiva 79/267/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1979, sobre    coordinación   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  relativas  al  acceso  a  la  actividad del seguro de vida, y a su   ejercicio   (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva 90/619/CEE  (2),  y  que  se  extiende igualmente a determinadas empresas que se excluyen  del  ámbito  de  aplicación  de  dichas  Directivas y a las sociedades que sean empresas de reaseguro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  debido  a  las particularidades de las empresas de seguros,  ha  parecido  conveniente  proponer  una  directiva distinta sobre las cuentas  anuales  y  las  cuentas  consolidadas  de  dichas  empresas,  ello  no implica,  sin  embargo,  que  la  nueva  regulación  se  disocie  de  las normas contenidas  en  las  Directivas  78/660/CEE y 83/349/CEE; que tal disociación no sería,   en   efecto,   ni   conveniente   ni   compatible  con  los  principios fundamentales  de  la  coordinación  del  derecho de sociedades, ya que, dada la importante  función  que  desempeñan  en  la  economía comunitaria, las empresas de  seguros  no  pueden  quedar  al  margen  de una regulación concebida para el conjunto  de  las  empresas;  que  ésa  es,  por  lo tanto, la razón por la cual únicamente  se  han  tomado  en  consideración  las particularidades sectoriales de  las  empresas  de  seguros, dado que la presente Directiva sólo trata de las excepciones   a   las   normas   contenidas   en  las  Directivas  78/660/CEE  y 83/349/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  estructura  y  el  contenido  de  los  balances  de  las empresas  de  seguros  varían  considerablemente  de  un  Estado miembro a otro; que,   por   consiguiente,  la  presente  Directiva  debe  establecer  la  misma estructura  y  la  misma  terminología  para  las  partidas del balance de todas las empresas de seguros de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  comparabilidad  de  las  cuentas anuales y de las cuentas consolidades  exige  que  se  solucionen  determinadas  cuestiones fundamentales relativas a la inclusión de algunas operaciones en el balance;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   poder   garantizar  una  mejor  comparabilidad,  es necesario,   además,  que  se  determine  con  exactitud  el  contenido  de  las diferentes partidas del balance;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  ser  conveniente  establecer  una distinción entre los compromisos  del  asegurador  y  los  del  reasegurador mediante la consignación en el activo de la parte del reasegurador en las provisiones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  procede  determinar  la  estructura  de la cuenta de pérdidas y ganancias y definir ciertas partidas de dicha cuenta;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  la  especificidad  del  sector  de  los seguros,  el  tomar  en  consideración  en la cuenta de pérdidas y ganancias las plusvalías y minusvalías no realizadas puede ser útil;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además,  la  comparabilidad de las cantidades que figuran en el  balance  y  en  la  cuenta  de pérdidas y ganancias depende fundamentalmente del   valor   que   se  atribuya  a  los  elementos  del  activo  y  del  pasivo consignados   en   el   balance;   que   es   necesario,   para  poder  apreciar correctamente  la  situación  financiera  de las empresas de seguros, indicar el</p>
    <p class="parrafo">valor  actual  de  las  inversiones,  así como su valor calculado de acuerdo con el  principio  del  precio  de  adquisición  o  del coste de producción; que, no obstante,  la  obligación  de  indicar  al  menos  en el Anexo de las cuentas el valor   actual   de   las   inversiones   tiene   como   únicos   objetivos   la comparabilidad  y  la  transparencia  y no tiene por objeto modificar el régimen fiscal aplicable a las empresas de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  cálculo  de  las provisiones para seguros de vida, puede   recurrirse   a  métodos  actuariales  habitualmente  practicados  en  el mercado  o  admitidos  por  las  autoridades  de  control de seguros; que dichos métodos  pueden  ser  aplicados,  con arreglo a las condiciones previstas, en su caso,  por  el  Derecho  nacional,  por  cualquier actuario o experto respetando los  principios  actuariales  reconocidos  en el marco de la coordinación actual y  futura  de  las  normas  esenciales de control cautelar y financiero relativo a la actividad de seguro directo de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  cálculo  de la provisión para siniestros, procede, por  motivos  de  prudencia  y  transparencia,  prohibir  cualquier  deducción o descuento  implícito,  por  una  parte, y definir unas condiciones precisas para recurrir a la deducción o descuento explícito, por otra parte;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en  cuenta  la  naturaleza  específica  de  las empresas  de  seguros,  deben  introducirse  ciertas  modificaciones en el Anexo de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  incluir a todas las empresas de seguros que entren  en  el  ámbito  de aplicación de las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE, así   como   a   otras  empresas,  no  se  han  previsto  excepciones  como  las establecidas   en   la   Directiva  78/660/CEE  para  las  pequeñas  y  medianas empresas  de  seguros,  pero  que  conviene  no  incluir  determinadas  pequeñas empresas   mutuas   que  quedan  excluidas  del  ámbito  de  aplicación  de  las Directivas 73/239/CEE y 79/267/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  las  mismas  razones,  no  se  ha hecho extensiva a las empresas  de  seguros  la  posibilidad, establecida para los Estados miembros en la  Directiva  83/349/CEE,  de  eximir  de  la  obligación  de  consolidar a las empresas  matrices  integradas  en  grupos  de  empresas  que deben consolidarse cuando no sobrepasen una determinada dimensión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  son  necesarias  disposiciones  especiales para la asociación de   suscriptores   conocida  con  el  nombre  de  «Lloyd's»  dada  su  especial naturaleza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  que  las  disposiciones  de  la  presente Directiva  se  apliquen  también  a  las cuentas consolidades elaboradas por una empresa  matriz  que  sea  una  sociedad  de  participación  financiera  y cuyas empresas filiales sean, exclusiva o principalmente, empresas de seguros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  los problemas que se plantean en relación con la  presente  Directiva,  especialmente  en  lo  que se refiere a su aplicación, requiere  que  los  representantes  de  los  Estados  miembros  y de la Comisión cooperen   en   el   seno  de  un  Comité  de  contacto;  que,  para  evitar  la proliferación  de  tales  comités,  sería  deseable  que  dicha  cooperación  se llevara  a  cabo  en  el  seno  del  Comité  contemplado en el artículo 52 de la Directiva  78/660/CEE;  que,  no  obstante,  cuando se examinen los problemas de las   empresas   de   seguros,   será   conveniente  que  el  Comité  tenga  una</p>
    <p class="parrafo">composición adecuada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  vista  de  la complejidad de la materia, debe concederse a  las  empresas  de  seguros  contempladas  en  la  presente Directiva un plazo adecuado  para  la  aplicación  de  las  disposiciones  de  la  misma; que dicho plazo  deberá  prolongarse  para  permitir  las  adaptaciones  necesarias  en lo relativo,  por  un  lado,  a  la asociación de suscriptores llamada «Lloyd's» y, por  otro  lado,  a  las  empresas  que en el momento de la puesta en aplicación de la presente Directiva valoren sus inversiones por su valor histórico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  útil  establecer  que  se vuelvan a estudiar determinadas disposiciones  de  la  presente  Directiva tras una experiencia de cinco años de aplicación,  a  la  vista  de  los objetivos de una mayor transparencia y de una armonización más avanzada;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">SECCION 1 Disposiciones preliminares y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  2  y  3,  los  apartados  1,  3,  4  y 5 del artículo 4, los artículos  6,  7,  13  y  14, los apartados 3 y 4 del artículo 15, los artículos 16  a  21,  29  a  35  y  37  a 42, los puntos 1 a 7 y 9 a 13 del apartado 1 del artículo  43,  el  apartado  1  del  artículo  45, los artículos 46, 48 a 50, el apartado  1  del  artículo  51  y los artículos 54, 56 a 59 y 61 de la Directiva 78/660/CEE  serán  aplicables  a  las  empresas  mencionadas en el artículo 2 de la presente Directiva, salvo disposición en contrario de ésta.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  las  Directivas  78/660/CEE y 83/349/CEE se refieran a los artículos 9  y  10  (balance)  o  a los artículos 23 a 26 (cuenta de pérdidas y ganancias) de  la  Directiva  78/660/CEE,  dichas  referencias  deberán  considerarse  como hechas  al  artículo  6  (balance)  o  al  artículo  34  (cuenta  de  pérdidas y ganancias) de la presente Directiva, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  referencias  que  las  Directivas  78/660/CEE  y 83/349/CEE hacen a los artículos  31  a  42  de  la  Directiva 78/660/CEE se considerarán como hechas a estos  artículos,  teniendo  en  cuenta lo dispuesto en los artículos 45 a 62 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  disposiciones  de  la  Directiva  78/660/CEE  mencionadas en el presente   artículo  traten  de  las  partidas  del  balance  para  las  que  la presente  Directiva  no  contiene  equivalentes,  aquéllas  deberán considerarse como  referencias  a  las  partidas  definidas  en  el artículo 6 de la presente Directiva   en   las   que   están   indicados   los   elementos  de  patrimonio correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   medidas  de  coordinación  previstas  en  la  presente  Directiva  se aplicarán  a  las  sociedades  o  a las empresas definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, que sean:</p>
    <p class="parrafo">a)  empresas  contempladas  en  el  artículo  1  de  la Directiva 73/239/CEE con excepción  de  las  mutuas  que  quedan  excluidas  del  ámbito de aplicación de dicha  Directiva  en  virtud  de  su  artículo 3, pero con inclusión de aquellos organismos  a  que  se  refieren  las  letras  a), b), c) y e) de su artículo 4, excepto   cuando   su  actividad  no  consista  única  o  principalmente  en  la realización de operaciones de seguros, o</p>
    <p class="parrafo">b)  empresas  contempladas  en  el  artículo  1  de la Directiva 79/267/CEE, con</p>
    <p class="parrafo">exclusión  de  los  organismos  y  mutuas a que refieren los apartados 2 y 3 del artículo 2 y el artículo 3 de dicha Directiva, o</p>
    <p class="parrafo">c) empresas cuya actividad consista en operaciones de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">Estas empresas se denominan en la presente Directiva empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  fondos  colectivos  de pensiones contemplados en las letras c) y d) del apartado  2  del  artículo  1  de  la  Directiva  79/267/CEE  que  la empresa de seguros  gestione  en  nombre  propio  pero  por  cuenta  de  terceros,  deberán figurar  en  el  balance  cuando  dicha  empresa  sea  titular  de  los  activos correspondientes.  El  importe  total  de  los  activos y de las obligaciones de esa  naturaleza  se  indicarán  por  separado o en forma de Anexo, desglosado de acuerdo  con  las  distintas  partidas del activo o del pasivo. Sin embargo, los Estados   miembros   podrán  autorizar  que  dichos  fondos  figuren  fuera  del balance  siempre  que  exista  un  régimen particular que permita excluir dichos fondos  de  la  masa  en caso de liquidación colectiva (o procedimiento análogo) de la empresa de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Los  activos  adquiridos  en  nombre y por cuenta de terceros no deberán figurar en el balance.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  relativas  al seguro de vida se aplicarán,   mutatis   mutandis,  a  las  empresas  de  seguros  que  únicamente practiquen  el  seguro  de  enfermedad y que lo hagan exclusiva o principalmente de conformidad con los principios técnicos del seguro de vida.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  aplicar  el  párrafo  primero  al  seguro  de enfermedad   practicado   por   las  empresas  mixtas  de  conformidad  con  los principios  técnicos  del  seguro  de  vida,  en caso de que dicha actividad sea de cierta importancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  aplicará  a  la asociación de suscriptores conocida con  el  nombre  de  «Lloyd's»  con  las adaptaciones que figuran en el Anexo de la   presente  Directiva  para  tener  en  cuenta  la  naturaleza  y  estructura específicas de Lloyd's.</p>
    <p class="parrafo">SECCION  2  Disposiciones  generales  relativas  al  balance  y  a  la cuenta de pérdidas y ganancias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Para  las  empresas  de  seguros,  la  agregación de partidas en las condiciones enunciadas  en  las  letras  a)  o  b)  del  apartado  3  del  artículo  4 de la Directiva 78/660/CEE se limitará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  al balance, a las partidas precedidas por un número arábigo,  con  excepción  de  las partidas relativas a las provisiones técnicas, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  se  refiere  a la cuenta de pérdidas y ganancias, a las partidas precedidas  por  una  o  varias letras minúsculas, con excepción de las partidas I 1, I 4, II 1, II 5 y II 6.</p>
    <p class="parrafo">La  agregación  únicamente  se  autorizará  en  el  marco de las normas dictadas por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 3 Estructura del balance</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   dispondrán   que   el  balance  tenga  la  estructura</p>
    <p class="parrafo">siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Activo</p>
    <p class="parrafo">A. Capital suscrito no desembolsado</p>
    <p class="parrafo">Por lo tanto exigible</p>
    <p class="parrafo">(a  menos  que  la  legislación  nacional  disponga  la  inclusión en el pasivo, sólo  del  capital  exigido.  En  este  caso,  la parte del capital exigido pero todavía  no  desembolsado  deberá  figurar  bien  en  la partida A del activo, o bien en la partida E IV del activo).</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Activos inmateriales</p>
    <p class="parrafo">Tal  como  se  describen  en las partidas B y C I del artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE, entre los cuales:</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  de  establecimiento,  tal  como  se  definen  en  la legislación nacional  y  en  la  medida  en  que  ésta autorice su inclusión en el activo (a menos que la legislación nacional disponga su indicación en el Anexo);</p>
    <p class="parrafo">-  el  fondo  de  comercio,  en  la  medida  en  que  se haya adquirido a título oneroso  (a  menos  que  la  legislación  nacional  disponga su indicación en el Anexo).</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Inversiones</p>
    <p class="parrafo">III. Terrenos y construcciones:</p>
    <p class="parrafo">entre  los  cuales  los  terrenos  y construcciones utilizados por la empresa de seguros  para  sus  propias  actividades  (a  menos  que la legislación nacional disponga su desglose en el Anexo).</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Inversiones en empresas asociadas y participaciones:</p>
    <p class="parrafo">1. Acciones en empresas asociadas.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Bonos  y  obligaciones  emitidos  por  empresas asociadas y cantidades adeudadas por dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Participaciones.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Bonos  y  obligaciones  emitidos  por empresas con las que la empresa de seguros tenga   un   vínculo   de   participación  y  cantidades  adeudadas  por  dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Otras inversiones financieras:</p>
    <p class="parrafo">1.  Acciones,  otros  títulos  de  renta  variable  y  participaciones en fondos comunes de inversión.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones y otros títulos de renta fija.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Participaciones en fondos de inversión.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Préstamos hipotecarios.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Otros préstamos.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Depósitos en entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Otras.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Depósitos constituidos en empresas cedentes.</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Inversiones  por  cuenta  de  los suscriptores de pólizas de seguros de vida que asuman el riesgo de la inversión</p>
    <p class="parrafo">E.</p>
    <p class="parrafo">Créditos</p>
    <p class="parrafo">(como  subpartidas  de  las  partidas  I,  II y III deben indicarse por separado las cantidades adeudadas por:</p>
    <p class="parrafo">- empresas asociadas,</p>
    <p class="parrafo">-   empresas   con   las   que  la  empresa  de  seguros  tenga  un  vínculo  de participación).</p>
    <p class="parrafo">III. Créditos por operaciones de seguro directo sobre:</p>
    <p class="parrafo">1) los tomadores de seguros,</p>
    <p class="parrafo">2) los intermediarios de seguros.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Créditos por operaciones de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Otros créditos.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Capital suscrito, exigido pero no desembolsado</p>
    <p class="parrafo">(a  menos  que  la  legislación  nacional  disponga  la  inclusión  del  capital exigido pero no desembolsado en la partida A del activo).</p>
    <p class="parrafo">F.</p>
    <p class="parrafo">Otros activos</p>
    <p class="parrafo">III.  Inmovilizado  material  y  existencias contemplados en las partidas C II y D   I   del   artículo   9  de  la  Directiva  78/660/CEE,  excepto  terrenos  y construcciones,  construcciones  en  curso  y  anticipos  abonados  a  cuenta de terrenos y construcciones.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Efectivo  en  bancos,  efectivo  en  cuentas  de  cheques  postales,  cheques  y dinero efectivo en caja.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Acciones  o  participaciones  propias  (con  indicación de su valor nominal o, a falta   de   valor   nominal,  de  su  valor  contable),  siempre  y  cuando  la legislación nacional permita su inclusión en el balance.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Otros.</p>
    <p class="parrafo">G.</p>
    <p class="parrafo">Cuentas de periodificación</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Intereses y alquileres devengados y no vencidos.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Gastos  de  adquisición  diferidos  (con la distinción entre los que resulten de</p>
    <p class="parrafo">las operaciones de seguros de vida y de no vida).</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Otras cuentas de periodificación.</p>
    <p class="parrafo">H.</p>
    <p class="parrafo">Pérdidas del ejercicio</p>
    <p class="parrafo">(a  menos  que  la  legislación  nacional  disponga su inclusión en la partida A VI del pasivo).</p>
    <p class="parrafo">Pasivo</p>
    <p class="parrafo">A. Capital y reservas</p>
    <p class="parrafo">III. Capital suscrito o fondo equivalente</p>
    <p class="parrafo">(a  menos  que  la  legislación  nacional  disponga la inclusión en esta partida sólo  del  capital  exigido.  En  este caso, los importes del capital suscrito y del capital desembolsado deberán mencionarse de forma separada).</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Primas de emisión.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Reserva de revaluación.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Reservas.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Resultados de ejercicios anteriores pendientes de aplicación.</p>
    <p class="parrafo">VI.</p>
    <p class="parrafo">Resultado del ejercicio</p>
    <p class="parrafo">(a  menos  que  la  legislación  nacional  disponga la inclusión de esta partida en la partida H del activo o en la partida I del pasivo).</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Pasivos subordinados</p>
    <p class="parrafo">C.</p>
    <p class="parrafo">Provisiones técnicas</p>
    <p class="parrafo">1. Provisión para primas no consumidas:</p>
    <p class="parrafo">a) importe bruto</p>
    <p class="parrafo">b) importe de reaseguro ( )</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Provisión de seguros de vida:</p>
    <p class="parrafo">a) importe bruto</p>
    <p class="parrafo">b) importe de reaseguro ( )</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Provisión para siniestros:</p>
    <p class="parrafo">a) importe bruto</p>
    <p class="parrafo">b) importe de reaseguro ( )</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Provisión  para  participación  en  los  beneficios de los asegurados y extornos (salvo que esté incluida en la partida C 2):</p>
    <p class="parrafo">a) importe bruto</p>
    <p class="parrafo">b) importe de reaseguro ( )</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Provisión de estabilización</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Otras provisiones técnicas:</p>
    <p class="parrafo">a) importe bruto</p>
    <p class="parrafo">b) importe de reaseguro ( )</p>
    <p class="parrafo">D.</p>
    <p class="parrafo">Provisiones   técnicas   relativas  al  seguro  de  vida  cuando  el  riesgo  de inversión financiera lo asumen los suscriptores:</p>
    <p class="parrafo">a) importe bruto</p>
    <p class="parrafo">b) importe de reaseguro ( )</p>
    <p class="parrafo">E. Provisiones para otros riesgos y gastos</p>
    <p class="parrafo">1. Provisiones para pensiones y obligaciones similares.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Provisiones para impuestos.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Otras provisiones.</p>
    <p class="parrafo">F.</p>
    <p class="parrafo">Depósitos recibidos de los reaseguradores</p>
    <p class="parrafo">G.</p>
    <p class="parrafo">Deudas</p>
    <p class="parrafo">(Como   subpartidas,   deberán   indicarse   de   forma  separada  los  importes adeudados a:</p>
    <p class="parrafo">- empresas asociadas,</p>
    <p class="parrafo">-   empresas   con   las   que  la  empresa  de  seguros  tenga  un  vínculo  de participación).</p>
    <p class="parrafo">III. Deudas resultantes de operaciones de seguro directo.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Deudas resultantes de operaciones de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Empréstitos   mediante  obligaciones,  con  especificación  de  los  empréstitos convertibles en acciones.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Deudas con entidades de crédito.</p>
    <p class="parrafo">V.</p>
    <p class="parrafo">Otras  deudas,  con  inclusión  de  las  deudas  fiscales  y  de las deudas a la Seguridad Social.</p>
    <p class="parrafo">H.</p>
    <p class="parrafo">Cuentas de periodificación</p>
    <p class="parrafo">I.</p>
    <p class="parrafo">Beneficios del ejercicio</p>
    <p class="parrafo">(a  menos  que  la  legislación  nacional  disponga su inclusión en la partida A VI del pasivo).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  14  de  la  Directiva  78/660/CEE no se aplicará a los compromisos derivados de la actividad de seguros.</p>
    <p class="parrafo">SECCION  4  Disposiciones  particulares  relativas  a  determinadas partidas del balance</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  3  del  artículo  15 de la Directiva 78/660/CEE sólo se aplicará a las  partidas  B,  C  I  y C II del activo, tal y como se definen en el artículo</p>
    <p class="parrafo">6  de  la  presente  Directiva.  Los  movimientos  de  dichas  partidas  deberán indicarse   partiendo   del  valor  inscrito  en  el  balance  al  comienzo  del ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida C III 2</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones y otros títulos de renta fija</p>
    <p class="parrafo">1.  Esta  partida  comprenderá  las obligaciones y otros títulos de renta fija y negociables  emitidos  por  entidades  de  crédito,  por  otras  empresas  o por organismos  públicos,  siempre  que  no  correspondan  a las partidas C II 2 y C II 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  asimilarán  a  obligaciones  y  otros  títulos de renta fija los valores cuyo  tipo  de  interés  sea  variable en función de un detminado parámetro, por ejemplo, del tipo de interés del mercado interbancario o del euromercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida C III 3</p>
    <p class="parrafo">Participaciones en fondos de inversión</p>
    <p class="parrafo">Esta   partida   incluirá   las   participaciones   que   posea  la  empresa  en inversiones  comunes  constituidas  por  varias  empresas de seguros o fondos de pensión,  cuya  gestión  se  haya  encomendado  a una de dichas empresas o a uno de dichos fondos de pensión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida C III 4 y 5</p>
    <p class="parrafo">Préstamos hipotecarios y otros préstamos</p>
    <p class="parrafo">Los  préstamos  a  los  tomadores  de  seguros  para  los  que  la póliza sea la garantía  principal  se  inscribirán  en  la  partida  «Otros  préstamos»  y  se especificará  su  importe  en  el  Anexo.  Los  préstamos hipotecarios figurarán como  tales  incluso  en  el  caso  de  que estén garantizados por una póliza de seguro.  Cuando  el  importe  de  «Otros  préstamos»  no  garantizados  por  una póliza sea elevado se incluirá su desglose en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida C III 6</p>
    <p class="parrafo">Depósitos en entidades de crédito</p>
    <p class="parrafo">Esta   partida   incluye   los   importes   cuya  retirada  esté  sujeta  a  una restricción   temporal,   mientras   que   los   importes  depositados  sin  tal restricción se deben incluir en la partida F II, aunque produzcan interés.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida C III 7</p>
    <p class="parrafo">Otras</p>
    <p class="parrafo">En   esta   partida   deberán  incluirse  las  inversiones  financieras  que  no correspondan  a  las  partidas  C  III  1  a  6.  De  presentar  una  proporción considerable de las inversiones financieras, se especificarán en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida C IV</p>
    <p class="parrafo">Depósitos constituidos en empresas cedentes</p>
    <p class="parrafo">En  el  balance  de  una  empresa que acepte reaseguro, esta partida comprenderá los  créditos  contra  las  empresas  cedentes  correspondientes a las garantías depositadas  en  las  mismas  o  en poder de terceros o las cantidades retenidas por dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   créditos   no   podrán   reagruparse   con   otros   exigibles  por  el reasegurador  contra  el  asegurador  cedente ni ser compensados con débitos del reasegurador respecto del asegurador cedente.</p>
    <p class="parrafo">Los  títulos  depositados  en  una  empresa  cedente  o en poder de terceros que queden  en  propiedad  del  reasegurador,  deberán  contabilizarse en la cartera de valores de este último entre las inversiones, en la partida adecuada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida D</p>
    <p class="parrafo">Inversiones  por  cuenta  de  los  suscriptores de pólizas de seguro de vida que asuman el riesgo de la inversión</p>
    <p class="parrafo">Esta   partida   incluirá   para  los  seguros  de  vida,  por  una  parte,  las inversiones  en  función  de  cuyo  valor  se determina el capital o la renta de los  contratos  ligados  a  un  fondo  de  inversión  y,  por  otra  parte,  las inversiones   destinadas   a  cubrir  los  compromisos  que  se  determinan  con referencia  a  un  índice.  Esta  partida  incluirá asimismo las inversiones que se  posean  por  cuenta  de  los miembros de una asociación tontina y destinadas a ser repartidas entre ellos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida F IV</p>
    <p class="parrafo">Otros</p>
    <p class="parrafo">En  esta  partida  se  incluirán  aquellos  activos  que  no  correspondan a las partidas  F  I,  II  y III. Si resultare considerable su proporción con respecto a los demás activos, se especificarán en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida G I</p>
    <p class="parrafo">Intereses y alquileres devengados y no vencidos</p>
    <p class="parrafo">Esta   partida   incluirá   aquellos   importes   que  representen  intereses  y alquileres devengados a la fecha del balance pero que aún no sean exigibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Activo: partida G II</p>
    <p class="parrafo">Gastos de adquisición diferidos</p>
    <p class="parrafo">1.   Siempre   que   no   lo  prohíban  los  Estados  miembros,  los  gastos  de adquisición  de  los  contratos  de  seguros podrán ser diferidos de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 78/660/CEE.</p>
    <p class="parrafo">2.  N°  obstante,  para  los  seguros distintos del de vida los Estados miembros podrán  permitir  la  deducción  de  los  gastos de adquisición de las primas no consumidas  y,  en  las  operaciones  de  seguro  de  vida,  deducirlos  de  sus provisiones  matemáticas  aplicando  un  método  actuarial.  Cuando  se  utilice dicho   método,  los  importes  que  se  deduzcan  de  las  provisiones  deberán indicarse en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida A I</p>
    <p class="parrafo">Capital suscrito o fondo equivalente</p>
    <p class="parrafo">Esta  partida  comprenderá,  cualquiera  que  sea  su  denominación  específica, todos  los  importes  que  deban  ser  considerados, teniendo en cuenta la forma jurídica  de  la  empresa  de seguros, como parte suscrita por los accionistas o aportaciones  realizadas  por  los  asociados, de conformidad con la legislación nacional del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida A IV</p>
    <p class="parrafo">Reservas</p>
    <p class="parrafo">Esta  partida  incluirá  todos  los tipos de reservas enumerados en la partida A IV  del  pasivo  en  el  artículo 9 de la Directiva 78/660/CEE, tal como allí se definen.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  otros  tipos de reservas si se consideran  necesarias  en  el  caso  de empresas de seguros cuya forma jurídica no esté contemplada en la Directiva 78/660/CEE.</p>
    <p class="parrafo">En  el  balance  de  las  empresas  de  seguros, las reservas figurarán de forma separada  como  subpartidas  de  la partida A IV del pasivo, salvo la reserva de reevaluación, que figurará en la partida A III del pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida B</p>
    <p class="parrafo">Pasivos subordinados</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  acordado  contractualmente  que,  en  caso  de  liquidación  o quiebra,  las  deudas,  tanto  si están representadas mediante certificados como si   no   lo   están,  únicamente  se  reembolsarán  después  de  que  se  hayan satisfecho  las  deudas  de  los  demás  acreedores,  dichas deudas figurarán en esta partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  Estado  miembro  permita  que  el balance de una empresa incluya los fondos  cuyo  reparto,  o  bien  a los asegurados, o bien a los accionistas, aún no  se  haya  determinado  en el momento del cierre del ejercicio, dichos fondos se  contabilizarán  en  el  pasivo del balance en una partida B bis «Fondos para dotaciones futuras».</p>
    <p class="parrafo">Dicha  partida  se  dotará  con  cargo  a  la  partida  II  12  bis  «Dotación o retirada  de  fondos  para  dotaciones  futuras»  de  la  cuenta  de  pérdidas y ganancias, que se describe en el artículo 34.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida C</p>
    <p class="parrafo">Provisiones técnicas</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  20  de  la  Directiva  78/660/CEE  se  aplicará  a las provisiones técnicas,  salvo  lo  dispuesto  en  los  artículos  24  a  30  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partidas C 1b, 2b, 3b, 4b y 6b y Db</p>
    <p class="parrafo">Importe de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  importes  de  reaseguro  comprenderán las cantidades reales o estimadas que,   de  conformidad  con  las  condiciones  contractuales  de  reaseguro,  se deducen de los importes brutos de las provisiones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  lo  que  se  refiere  a  la  provisión  para  primas  no consumidas, los importes  de  reaseguro  se  calcularán con arreglo a los métodos mencionados en el artículo 57 o con arreglo a lo estipulado en el contrato de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  o  permitir la contabilización en el activo  de  los  importes  de  reaseguro.  Cuando se haga uso de dicha facultad, tales  importes  figurarán  en  una  partida del activo D bis «Participación del reaseguro   en   las   provisiones   técnicas»,   que  incluirá  las  siguientes subdivisiones:</p>
    <p class="parrafo">1. Provisión para primas no consumidas.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Provisión de seguro de vida.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Provisión para siniestros.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Provisión  para  participaciones  en  los  beneficios y extornos (siempre que no se incluya en la partida 2).</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Otras provisiones técnicas.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Provisiones   técnicas   de  la  pólizas  de  seguro  de  vida  cuyo  riesgo  de inversión corre a cargo del tomador de seguro.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  5,  estas  partidas no podrán ser objeto de agrupamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida C 1</p>
    <p class="parrafo">Provisión para primas no consumidas</p>
    <p class="parrafo">La  provisión  para  primas  no consumidas incluirá el importe que represente la fracción  de  primas  brutas  que deban imputarse al siguiente ejercicio o a los ejercicios  posteriores.  Cuando  se  trate  de  seguros  de  vida,  los Estados miembros  podrán,  hasta  una  futura  armonización,  permitir o exigir que esta provisión figure en la partida C 2.</p>
    <p class="parrafo">Cuando,  en  virtud  del  artículo  26,  la  partida  C  1  incluya  asimismo el importe  de  la  provisión  para  riesgos  en  curso,  la  partida se denominará «Primas  no  consumidas  y  riesgos en curso». Cuando la cuantía de la provisión de  riesgos  en  curso  sea  elevada, se mencionará aparte, bien en el balance o bien en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida C 6</p>
    <p class="parrafo">Otras provisiones técnicas</p>
    <p class="parrafo">Esta  partida  incluirá,  entre  otras,  la  provisión para riesgos en curso, es decir,  el  importe  constituido  como  provisión, suplementaria de la provisión para  primas  no  consumidas,  con  la  finalidad de cubrir lòs riesgos que deba asumir  la  empresa  de  seguros  después  de final del ejercicio, con objeto de hacer  frente  a  todas  las  solicitudes  de indemnización y a todos los gastos vinculados  a  los  contratos  de  seguros  vigentes  que excedan del importe de las  primas  no  consumidas  y de las primas exigibles correspondientes a dichos contratos.   N°  obstante,  si  así  lo  dispone  la  legislación  nacional,  el importe  de  la  provisión  para  riesgos en curso podrá añadirse a la provisión para  primas  no  consumidas,  tal como se define en el artículo 25, e incluirse en el importe que figura en la partida C 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  importe  de  la  provisión  de  riesgos  en  curso  sea  elevado, se mencionará aparte, bien en el balance o bien en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  haga  uso  de  la facultad establecida en el párrafo segundo del artículo 3, dicha partida incluirá asimismo la provisión de envejecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida C 2</p>
    <p class="parrafo">Provisión de seguros de vida</p>
    <p class="parrafo">La   provisión   de   seguros   de   vida   comprenderá   el   valor   calculado actuarialmente  de  las  obligaciones  de  la  empresa de seguros, incluidas las participaciones  en  los  beneficios  ya  abonadas  y  una vez deducido el valor calculado actuarialmente de las primas futuras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida C 3</p>
    <p class="parrafo">Provisión para siniestros</p>
    <p class="parrafo">La  provisión  para  siniestros  comprenderá  el  importe  total del coste final estimado  por  la  empresa  de  seguros para poder hacer frente a la liquidación de  todas  las  prestaciones  derivadas  de  siniestros  que  se hayan producido hasta  el  final  del  ejercicio,  tanto  si  se han declarado como si no, menos los importes que ya se hayan pagado a cuenta de estas prestaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida C 4</p>
    <p class="parrafo">Provisión para participación en los beneficios de los asegurados y extornos</p>
    <p class="parrafo">La   provisión  para  participación  en  los  beneficios  de  los  asegurados  y extornos   comprenderá  los  importes  destinados  a  los  asegurados  o  a  los beneficiarios  de  los  contratos  por la vía de participación en los beneficios y  extornos,  tal  como  se  definen  en  el artículo 39, siempre y cuando tales importes  no  hayan  sido  abonados en cuenta a los asegurados o incluidos en la partida  B  bis  («Fondos  para  dotaciones futuras»), tal como se dispone en el párrafo primero del artículo 22, o en la partida C 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida C 5</p>
    <p class="parrafo">Provisión de estabilización</p>
    <p class="parrafo">1.   La   provisión  de  estabilización  incluirá  todos  los  importes  que  se contabilicen  en  cumplimiento  de  las  disposiciones legales o administrativas para  equilibrar  las  fluctuaciones  de  las  tasas  de  siniestralidad  en los próximos años o para hacer frente a riesgos especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  a  falta  de  dichas  disposiciones  legales  o administrativas, se hayan   constituido   reservas   con  arreglo  al  artículo  20  con  una  misma finalidad, deberá hacerse referencia a las mismas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida D</p>
    <p class="parrafo">Provisiones   técnicas   relativas  al  seguro  de  vida  cuando  el  riesgo  de inversión financiera lo asumen los suscriptores</p>
    <p class="parrafo">Dicha  partida  incluirá  las  provisiones técnicas constituidas para cubrir los compromisos  vinculados  a  inversiones  en  el marco de contratos de seguros de vida  cuyo  valor  o  rendimiento  se  determine  en función de inversiones cuyo riesgo soporte el asegurado o en función de un índice.</p>
    <p class="parrafo">Las  provisiones  técnicas  adicionales  que,  en  su  caso, se constituyan para cubrir  riesgos  de  mortalidad,  gastos  de  explotación  u otros riesgos (como por  ejemplo  las  prestaciones  garantizadas  a  plazo o los valores de rescate garantizados) figurarán en la partida C 2.</p>
    <p class="parrafo">La  partida  D  incluirá  asimismo  las provisiones técnicas que representen las obligaciones   del   organizador   de  la  tontina  hacia  los  miembros  de  la asociación tontina.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Pasivo: partida F</p>
    <p class="parrafo">Depósitos recibidos de los reaseguradores</p>
    <p class="parrafo">En  el  balance  de  una empresa que cede reaseguros, dicha partida incluirá los importes  depositados  por  otras  empresas  de  seguros o retenidas de éstas en virtud  de  un  contrato  de  reaseguro.  Dichos importes no se podrán compensar con deudas o créditos respecto de otras empresas aseguradoras.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  una  empresa  que  ceda  reaseguros  haya recibido como depósito valores que  le  hayan  sido  transferidos  en  propiedad,  esta  partida comprenderá el importe adeudado por la empresa cedente en virtud del depósito.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 5 Estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán la estructura que figura en el artículo 34 para la cuenta de pérdidas y ganancias.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cuenta  técnica  del  seguro de no vida se deberá utilizar para aquellas clases  de  seguro  directo  a las que se aplique la Directiva 73/239/CEE y para las clases correspondientes de operaciones de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cuenta  técnica  del  seguro  de  vida  se deberá utilizar para aquellas clases  de  seguro  directo  a las que se aplique la Directiva 79/267/CEE y para las clases correspondientes de operaciones de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  permitir  o  exigir  que las empresas que se dediquen  por  entero  a  la  actividad  de reaseguro utilicen la cuenta técnica destinada  al  seguro  de  no  vida  en  todas sus actividades. Este criterio se aplicará  también  a  las  empresas  que  practiquen  sólo  seguro directo de no vida y, asimismo, reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Cuenta de pérdidas y ganancias</p>
    <p class="parrafo">III. Cuenta técnica - seguro «no vida»</p>
    <p class="parrafo">1. Primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro:</p>
    <p class="parrafo">a) primas brutas devengadas</p>
    <p class="parrafo">b) primas cedidas a los reaseguradores ( )</p>
    <p class="parrafo">c)  variación  de  la  provisión  para  primas  no consumidas, y, siempre que la legislación   nacional   autorice  la  consignación  de  esta  provisión  en  la partida C 1 del pasivo, de la provisión para riesgos en curso (+ o )</p>
    <p class="parrafo">d)  Variación  de  la  provisión para primas no consumidas, participación de los reaseguradores (+ o )</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento  asignado  de  las  inversiones  transferido de la cuenta no técnica (III 6)</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Otros rendimientos técnicos, netos de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro:</p>
    <p class="parrafo">a) importes pagados</p>
    <p class="parrafo">aa) importe bruto</p>
    <p class="parrafo">bb)</p>
    <p class="parrafo">importes a cargo de los reaseguradores ( )</p>
    <p class="parrafo">b) variación de la provisión para siniestros</p>
    <p class="parrafo">aa)</p>
    <p class="parrafo">importe bruto</p>
    <p class="parrafo">bb)</p>
    <p class="parrafo">importes a cargo de los reaseguradores ( )</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Variación  de  otras  provisiones  técnicas,  netas  de  reaseguro,  a menos que figure em otra partida (+ o )</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Participación en los beneficios y extornos, neta de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Gastos de explotación netos:</p>
    <p class="parrafo">a) gastos de adquisición</p>
    <p class="parrafo">b) variación del importe de los gastos de adquisición diferidos (+ o )</p>
    <p class="parrafo">c) gastos de administración</p>
    <p class="parrafo">d) comisiones de los reasegurados y participación en los beneficios ( )</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Otros gastos técnicos, netos de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Variación de la provisión de estabilización (+ o )</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Subtotal  [resultado  de  la  cuenta  técnica  del seguro «no vida» (partida III 1)]</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica - seguro de vida</p>
    <p class="parrafo">1. Primas imputadas al ejercicio, netas de reaseguro:</p>
    <p class="parrafo">a) primas brutas devengadas</p>
    <p class="parrafo">b) primas cedidas a los reaseguradores ( )</p>
    <p class="parrafo">c)  variación  de  la  provisión para primas no consumidas, neta de reaseguro (+ o )</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Ingresos de las inversiones:</p>
    <p class="parrafo">a) ingresos procedentes de participaciones,</p>
    <p class="parrafo">con    mención    separada    de   los   procedentes   de   empresas   asociadas .................</p>
    <p class="parrafo">b) ingresos procedentes de otras inversiones,</p>
    <p class="parrafo">con    mención    separada    de   los   procedentes   de   empresas   asociadas .................</p>
    <p class="parrafo">aa) ingresos procedentes de terrenos y construcciones</p>
    <p class="parrafo">bb)</p>
    <p class="parrafo">ingresos procedentes de otras inversiones</p>
    <p class="parrafo">c) aplicaciones de correcciones de valor de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">d) beneficios procedentes de la realización de inversiones</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Plusvalías no realizadas de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Otros ingresos técnicos, netos de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro:</p>
    <p class="parrafo">a) importes pagados</p>
    <p class="parrafo">aa)</p>
    <p class="parrafo">importe bruto</p>
    <p class="parrafo">bb)</p>
    <p class="parrafo">importe a cargo de los reasegurados ( )</p>
    <p class="parrafo">b) variación de la provisión para siniestros</p>
    <p class="parrafo">aa)</p>
    <p class="parrafo">importe bruto</p>
    <p class="parrafo">bb)</p>
    <p class="parrafo">importe a cargo de los reaseguradores ( )</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Variación  de  otras  provisiones  técnicas,  netas  de  reaseguro,  a menos que figure en otra partida (+ o ):</p>
    <p class="parrafo">a) provisión de seguro de vida</p>
    <p class="parrafo">aa)</p>
    <p class="parrafo">importe bruto</p>
    <p class="parrafo">bb)</p>
    <p class="parrafo">importe a cargo de los reaseguradores ( )</p>
    <p class="parrafo">b) otras provisiones técnicas, netas de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Participación en los beneficios y extornos, neta de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Gastos de explotación netos:</p>
    <p class="parrafo">a) gastos de adquisición</p>
    <p class="parrafo">b) variación del importe de los gastos de adquisición diferidos (+ o )</p>
    <p class="parrafo">c) gastos de administración</p>
    <p class="parrafo">d) comisiones de reaseguro y participación en los beneficios ( )</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Gastos de las inversiones:</p>
    <p class="parrafo">a) gastos de gestión de las inversiones, incluidos intereses</p>
    <p class="parrafo">b) correcciones de valor de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">c) pérdidas procedentes de la realización de inversiones</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Minusvalías no realizadas de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Otros gastos técnicos, netros de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento  de  las  inversiones  transferido  a  la  cuenta  no  técnica  (  ) (partida III 4)</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Subtotal (resultado de la cuenta técnica del seguro de vida) (partida III 2)</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Cuenta no técnica 1. Resultado de la cuenta técnica del seguro no vida</p>
    <p class="parrafo">(partida I 10)</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Resultado de la cuenta técnica del seguro de vida</p>
    <p class="parrafo">(partida II 13)</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Ingresos de las inversiones:</p>
    <p class="parrafo">a) ingresos procedentes de participaciones,</p>
    <p class="parrafo">con    mención    separada    de   los   procedentes   de   empresas   asociadas .................</p>
    <p class="parrafo">b) ingresos procedentes de otras inversiones,</p>
    <p class="parrafo">con    mención    separada    de   los   procedentes   de   empresas   asociadas .................</p>
    <p class="parrafo">aa) ingresos procedentes de terrenos y construcciones</p>
    <p class="parrafo">bb)</p>
    <p class="parrafo">ingresos procedentes de otras inversiones</p>
    <p class="parrafo">c) aplicaciones de correcciones de valor de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">d) beneficios procedentes de la realización de inversiones</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento  de  las  inversiones,  transferido  de la cuenta técnica del seguro de vida (partida II 12)</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Gastos de inversión:</p>
    <p class="parrafo">a) gastos de gestión de las inversiones, incluidos intereses</p>
    <p class="parrafo">b) correcciones de valor de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">c) pérdidas procedentes de la realización de inversiones</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento  de  las  inversiones,  transferido  a  la cuenta técnica del seguro no vida (partida I 2)</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Otros rendimientos</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Otros gastos, incluidas las correcciones de valor</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Impuestos sobre los resultados de las actividades ordinarias</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Resultado de las actividades ordinarias tras deducción de impuestos</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Ingresos extraordinarios</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Gastos extraordinarios</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Resultados extraordinarios</p>
    <p class="parrafo">14.</p>
    <p class="parrafo">Impuestos sobre los resultados extraordinarios</p>
    <p class="parrafo">15.</p>
    <p class="parrafo">Otros impuestos que no figuran en las partidas precedentes</p>
    <p class="parrafo">16.</p>
    <p class="parrafo">Resultado del ejercicio</p>
    <p class="parrafo">SECCION  6  Disposiciones  particulares  relativas a determinadas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 1 a)</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro vida: partida II 1 a)</p>
    <p class="parrafo">Primas brutas devengadas</p>
    <p class="parrafo">Las   primas   brutas   devengadas  comprenderán  todos  los  importes  vencidos durante  el  ejercicio  para  los  contratos de seguro, con independencia de que dichos  importes  se  trasladen  en  su  totalidad  o  en  parte  a un ejercicio posterior, en particular con inclusión de:</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  primas  por  emitir,  cuando  el  cálculo  de  la  prima  sólo  puede efectuarse al cierre del ejercicio;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">- las primas únicas y las aportaciones para adquirir una renta anual,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  seguro  de vida igualmente, las primas únicas que son consecuencia de las  provisiones  para  participación  en los beneficios y extornos, siempre que deban  considerarse  primas  en  virtud  de  contratos  y  cuando la legislación nacional exija o autorice que se consignen como primas;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">los   suplementos  de  prima  en  caso  de  pagos  semestrales,  trimestrales  o mensuales  y  las  aportaciones  adicionales  de  los  asegurados  destinadas  a cubrir los gastos de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">en   el   caso   de  coaseguro,  la  cuota  parte  de  las  primas  totales  que corresponda a la empresa;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">las  primas  de  reaseguro  de  empresas  cedentes,  incluidas  las  entradas de cartera   procedentes   de  empresas  de  seguros  que  cedan  o  retrocedan  en reaseguro,</p>
    <p class="parrafo">tras deducción de:</p>
    <p class="parrafo">-  las  retiradas  de  cartera  en  favor  de  empresas  de  seguros que cedan o retrocedan en reaseguro, y</p>
    <p class="parrafo">- las anulaciones.</p>
    <p class="parrafo">Los   importes  antes  mencionados  no  incluirán  los  impuestos  o  gravámenes percibidos con las primas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 1 b)</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 1 b)</p>
    <p class="parrafo">Primas cedidas a los reaseguradores</p>
    <p class="parrafo">Las   primas   cedidas  a  los  reaseguradores  comprenderán  todas  las  primas pagadas  o  por  pagar  en  virtud  de  contratos  de reaseguro suscritos por la empresa  de  seguros.  Deberán  añadirse las entradas de cartera por pagar en el momento  de  celebrar  o  de  modificar contratos de reaseguro cedido, y deberán deducirse las retiradas de cartera por aplicar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 1 c) y d)</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 1 c)</p>
    <p class="parrafo">Variación de la provisión para primas no consumidas, neta de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">Hasta  una  coordinación  posterior,  los  Estados  miembros  podrán, en el caso del  seguro  de  vida,  exigir  o  autorizar  que  la variación de las primas no consumidas se incluya en la variación de la provisión de seguro de vida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 4</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 5</p>
    <p class="parrafo">Siniestralidad del ejercicio, neta de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">1.   La   siniestralidad   incluirá   los  importes  pagados  en  el  ejercicio, incrementados  con  la  provisión  de  siniestros y disminuidos con la provisión para siniestros del ejercicio precedente.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  importes  incluirán,  en  particular,  las  rentas,  los  rescates,  los aumentos  y  disminuciones  de  la  provisión para siniestros por operaciones de reaseguro  aceptado  y  cedido,  los  gastos  externos  e internos de gestión de los  siniestros  y  los  siniestros  ocurridos  pero  no declarados, tal como se mencionan  en  la  letra  b)  del apartado 1 y en la letra a) del apartado 2 del artículo 60.</p>
    <p class="parrafo">Se  deducirán  los  importes  por  recuperar  sobre  la  base  de  salvamentos o subrogaciones en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 60.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando haya una diferencia importante entre:</p>
    <p class="parrafo">-  el  importe  de  la  provisión  para  siniestros  constituida al comienzo del ejercicio  por  los  siniestros  ocurridos  en  ejercicios anteriores pendientes de liquidación, y</p>
    <p class="parrafo">-  los  importes  pagados  durante  el  ejercicio  por  esos  mismos  siniestros ocurridos  en  ejercicios  anteriores,  así  como  el  importe  de  la provisión constituida  al  final  del  ejercicio  para  dichos  siniestros  pendientes  de liquidación,</p>
    <p class="parrafo">la  naturaleza  y  la  amplitud  de  esta diferencia deberán especificarse en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 6</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 7</p>
    <p class="parrafo">Participación en los beneficios y extornos, neta de reaseguro</p>
    <p class="parrafo">La  participación  en  los  beneficios comprenderá todos los importes imputables al   ejercicio  pagados  o  por  pagar  a  los  tomadores  de  seguro  o  a  los asegurados  o  asignados  en  su beneficio, con inclusión de los importes que se destinen  a  aumentar  las  provisiones técnicas o a reducir las primas futuras, en  la  medida  en  que  estos importes representen un reparto de excedente o de beneficio  procedente  de  la  actividad  en  su  conjunto  o de una parte de la actividad  y  una  vez  realizada la deducción de los importes cuya provisión se hizo en años anteriores que ya no sean necesarios.</p>
    <p class="parrafo">Los  extornos  comprenderán  tales  importes en la medida en que representen una restitución  parcial  de  primas  efectuada  de acuerdo con el comportamiento de los contratos de seguro.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   importes   cargados   por  participación  en  beneficios  de  los asegurados  y  extornos  sean  elevados,  se  especificarán  por  separado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 7 a)</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 8 a)</p>
    <p class="parrafo">Gastos de adquisición</p>
    <p class="parrafo">Por  «gastos  de  adquisición»  se  entenderán  los  gastos  ocasionados  por la conclusión   de   contratos   de   seguro.  Incluirán  los  gastos  directamente imputables  tales  como  las  comisiones de adquisición y los gastos de apertura</p>
    <p class="parrafo">de  expedientes  o  de  admisión de contratos de seguros en la cartera, así como los  gastos  indirectamente  imputables  como son los gastos de publicidad o los gastos  de  administración  derivados  de la tramitación de las solicitudes y de la formalización de las pólizas.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  establecer  que  las comisiones de renovación se consignen en las partidas I 7 c) o II 8 c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 7 c)</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 8 c)</p>
    <p class="parrafo">Gastos de administración</p>
    <p class="parrafo">Los   gastos  de  administración  incluirán,  fundamentalmente,  los  gastos  de cobro   de   las   primas,   de  gestión  de  cartera  y  participación  en  los beneficios,   de  tramitación  de  los  extornos  y  del  reaseguro  aceptado  y cedido.   Comprenderán,   en   particular,   los   gastos   de  personal  y  las amortizaciones  de  las  instalaciones  y  el  equipo de la empresa, siempre que no  hayan  de  contabilizarse  en  las partidas de gastos de adquisición, en los siniestros o en los gastos de inversión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partidas II 2 y 9</p>
    <p class="parrafo">Cuenta no técnica: partidas III 3 y 5</p>
    <p class="parrafo">Ingresos y gastos de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Todos  los  ingresos  y  gastos  de  las  inversiones relativos al seguro no vida se incluirán en la cuenta no técnica.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de una empresa que efectúe operaciones de seguro de vida, los  ingresos  y  gastos  de  las  inversiones se incluirán en la cuenta técnica del seguro de vida.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  trate  de una empresa que efectúe operaciones tanto de seguro de vida  como  de  no  vida,  los ingresos y gastos de las inversiones se incluirán en  la  cuenta  técnica  del  seguro  de  vida,  siempre  que estén directamente relacionados con la práctica de seguros de vida.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  o  autorizar  la  imputación  de los ingresos  y  gastos  de  las  inversiones  según  su  origen  o la afectación de dichas  inversiones  estableciendo,  llegado  el  caso,  nuevas  partidas  en la cuenta   técnica   del   seguro   no   vida   por   analogía  con  las  partidas correspondientes de la cuenta técnica del seguro de vida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro no vida: partida I 2</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partida II 12</p>
    <p class="parrafo">Cuenta no técnica: partidas III 4 y 6</p>
    <p class="parrafo">Rendimiento asignado de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  fracción  del  rendimiento de las inversiones se trasfiera a la cuenta  técnica  del  seguro  no  vida,  la  transferencia  desde  la  cuenta no técnica se incluirá en la partida III 6 y se agregará a la partida I 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  una  fracción  del  rendimiento  de  las  inversiones incluida en la cuenta  técnica  del  seguro  de  vida  se transfiera a la cuenta no técnica, el importe  transferido  se  deducirá  de  la  partida  II  12  y  se agregará a la partida III 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  fijar  las  modalidades  y el importe de las</p>
    <p class="parrafo">transferencias  de  rendimientos  asignados  de una parte a otra de la cuenta de pérdidas  y  ganancias.  En  cualquier  caso,  el motivo de las transferencias y la  base  sobre  la  cual  se efectúa se especificarán en el Anexo; si ha lugar, será suficiente una referencia al texto normativo de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">Cuenta técnica del seguro de vida: partidas II 3 y 10</p>
    <p class="parrafo">Plusvalías y minusvalías no realizadas de las inversiones</p>
    <p class="parrafo">1.   En   el   seguro   de  vida,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la consignación,   en  las  partidas  II  3  y  10  de  la  cuenta  de  pérdidas  y ganancias,  de  la  totalidad  o  de  una parte de la variación de la diferencia entre:</p>
    <p class="parrafo">-  la  valoración  de  las  inversiones  por su valor actual, o según uno de los métodos  a  que  hace  referencia  el apartado 1 del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE, y</p>
    <p class="parrafo">- su valoración al precio de adquisición.</p>
    <p class="parrafo">En   cualquier   caso,   los   Estados   miembros   exigirán  que  los  importes contemplados   en  el  párrafo  primero  se  consignen  en  las  partidas  antes mencionadas  cuando  se  refieran  a las inversiones que figuran en la partida D del activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  los  Estados  miembros  que exijan o autoricen la valoración de las inversiones  de  la  partida  C  del activo al precio actual podrán autorizar en el  seguro  no  vida  la consignación, en una partida III 3 bis y en una partida III  5  bis  de  la  cuenta  de  pérdidas  y ganancias, de la totalidad o de una parte   de   la   variación   de  la  diferencia  entre  la  valoración  de  las inversiones al precio actual y su valoración al precio de adquisición.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 7 Normas de valoración</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  artículo  32  de la Directiva 78/660/CEE, que establece que la  valoración  de  las  partidas  que  se  incluyen en las cuentas anuales debe realizarse  de  acuerdo  con  el principio del precio de adquisición o del coste de  producción,  se  supeditará,  en  lo  que se refiere a las inversiones, a lo dispuesto en los artículos 46 a 49 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir o autorizar que las inversiones de la partida  C  del  activo  se  valoren sobre la base de su valor actual, calculado con arreglo a los artículos 48 y 49.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  inversiones  de  la  partida  D  del  activo  se  evaluarán  a su valor actual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  inversiones  se hayan valorado por su precio de adquisición, su valor actual se indicará en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">N°   obstante,   los   Estados   miembros  en  los  que  en  el  momento  de  la notificación  de  la  presente  Directiva,  las  inversiones  se  valoren por su precio   de   adquisición,   podrán  conceder  a  las  empresas  de  seguros  la posibilidad  de  indicar  en  el  Anexo  por primera vez, el valor actual de las inversiones  de  la  partida  C  I del activo a más tardar cinco años después de la  fecha  prevista  en  el apartado 1 del artículo 70, y el valor actual de las demás inversiones a más tardar tres años después de la misma fecha.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  en  las  inversiones  se  utilice  el  criterio del valor actual, su</p>
    <p class="parrafo">precio de adquisición se indicará en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">5.   Se  aplicará  el  mismo  método  de  valoración  a  todas  las  inversiones consignadas  en  una  partida  precedida  de un guarismo arábigo o en la partida C I del activo.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  Anexo  se  precisará  el  método  aplicado  a  cada  partida  de las inversiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  valoren  las  inversiones  al  valor actual, serán de aplicación los apartados  2  y  3  del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 31 y 44 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  inversiones  distintas  de  terrenos  y construcciones, se entenderá   por  valor  actual  el  precio  de  mercado,  sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando  las  inversiones  se  coticen  en  una  bolsa  oficial  de  valores mobiliarios,  se  entenderá  por  precio  de  mercado  el  valor  en la fecha de cierre  del  balance  o,  si  en  tal día no hubiere sesión de bolsa, del último día de contratación en bolsa anterior a dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  exista  un  mercado para inversiones distintas de las mencionadas en el  apartado  2,  se  entenderá  por  precio de mercado el valor medio al que se contrataron  tales  inversiones  en  la  fecha de cierre del balance o el último día  de  contratación  en  bolsa  anterior a dicha fecha cuando el día de cierre del balance no sea día de mercado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  en  la  fecha  de  cierre  de  las cuentas se hayan vendido o exista intención  de  vender  en  un  plazo  corto  las  inversiones mencionadas en los apartados   2  y  3,  el  precio  de  mercado  se  reducirá  en  los  costes  de realización efectivos o estimados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Excepto  en  el  caso  en que se aplique el método de puesta en equivalencia de  conformidad  con  el  artículo  59  de  la  Directiva  78/660/CEE, todas las demás  inversiones  se  valorarán  sobre  la base de una apreciación prudente de su valor probable de realización.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  todos  los  casos  se  describirá de forma precisa en el Anexo el método de valoración y las razones de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  entenderá  por  valor  actual  de los terrenos y construcciones el valor de  mercado  determinado  en  la  fecha de valoración, reducido, en su caso, con arreglo a lo establecido en los apartados 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  entenderá  por  valor  de  mercado el precio al que se pueden vender los terrenos   y   construcciones   mediante  contrato  privado  entre  un  vendedor dispuesto  a  vender  y  un  comprador  sin ningún vínculo con el vendedor en la fecha  de  valoración,  suponiendo  que  el  bien  ha  sido  puesto  a  la venta públicamente,  que  las  condiciones  del  mercado  permiten una venta regular y que  se  dispone  de  un  período  de  tiempo  normal  para la negociación de la venta teniendo en cuenta la naturaleza del bien.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   valor   de   mercado   se   determinará  a  partir  de  la  valoración independiente,  con  arreglo  a  un  método  generalmente  reconocido o admitido por  las  autoridades  de  inspección  de seguros, de cada uno de los terrenos y construcciones,  realizada  al  menos  cada cinco años. N° será de aplicación la</p>
    <p class="parrafo">letra b) del apartado 1 del artículo 35 de la Directiva 78/660/CEE.</p>
    <p class="parrafo">4.   Cuando   el   valor  de  alguno  de  los  terrenos  y  construcciones  haya disminuido,  desde  la  última  valoración  conforme al apartado 3, se realizará un  ajuste  adecuado  de  su  valor.  El  valor  inferior  así determinado no se aumentará  en  los  balances  posteriores, salvo en el caso de que dicho aumento resulte   de  una  nueva  determinación  del  valor  de  mercado  efectuada  con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3.</p>
    <p class="parrafo">5.  Cuando  en  la  fecha  de  cierre  de  las cuentas se hayan vendido o exista intención  de  vender  a  corto plazo terrenos y construcciones, el valor que se haya  alcanzado  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y  4 se reducirá en los costes de realización efectivos o estimados.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando  no  sea  posible  determinar  el valor de mercado de un terreno o de unas  construcciones,  el  valor  que  se obtenga de acuerdo con el principio de adquisición o del coste de producción se considerará como el valor actual.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  Anexo  se  especificará  el  método  utilizado para obtener el valor actual,  así  como  el  desglose  según  el  ejercicio  de  su valoración de los terrenos y construcciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  aplique  el  artículo  33  de la Directiva 78/660/CEE a las empresas de seguros, se hará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  letra  a)  del  apartado  1 se aplicará a los elementos del activo de la partida F I, tal como se define en el artículo 6 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  letra  c)  del  apartado 1 se aplicará a los elementos del activo de las partidas  C  I  a  IV,  F I (con excepción de las existencias) y F III, tal como se definen en el artículo 6 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">La  aplicación  del  artículo  35  de  la Directiva 78/660/CEE a las empresas de seguros se hará de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  dicho  artículo  se  aplicará a los elementos del activo de las partidas B y C  y  a  los  activos inmovilizados de la partida F I, tal como se definen en el artículo 6 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  inciso  aa)  de la letra c) de su apartado 1 se aplicará a los elementos del  activo  de  las  partidas  C II, III, IV y F III, tal como se definen en el artículo 6 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  los valores mobiliarios que figuran entre  las  inversiones  sean  objeto de correcciones de valor con el fin de dar a  estos  elementos  el  valor  inferior que se les debe atribuir en la fecha de cierre del balance.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  38  de  la  Directiva  78/660/CEE  se aplicará a los elementos del activo  de  la  partida  F 1, tal como se define en el artículo 6 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  39  de  la  Directiva  78/660/CEE  se aplicará a los elementos del activo  de  las  partidas  E  I,  II  y  III  y  F II, tal como se definen en el artículo 6 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">En  los  seguros  no  vida, el importe de los gastos de adquisición diferidos se</p>
    <p class="parrafo">calculará  con  un  criterio  compatible  con  el  utilizado  para las primas no consumidas.</p>
    <p class="parrafo">En  los  seguros  de  vida,  el cálculo del importe de los gastos de adquisición diferidos   podrá   formar   parte  del  cálculo  actuarial  contemplado  en  el artículo 59.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  Siempre  que  no  se  hayan  valorado  por  su  valor  de  mercado,  las obligaciones,   bonos  y  demás  títulos  de  renta  fija  que  figuran  en  las partidas  C  II  y  III  del  activo se incluirán en el balance por su precio de adquisición.  N°  obstante,  los  Estados  miembros podrán permitir o exigir que dichos títulos consten en el balance por su valor de reembolso.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  el  precio  de  adquisición  de dichos títulos exceda de su valor de reembolso,   la  diferencia  deberá  consignarse  en  la  cuenta  de  péridas  y ganancias.  N°  obstante,  los  Estados miembros podrán permitir o exigir que la amortización  de  dicha  diferencia  se  distribuya  de forma escalonada, y como máximo  hasta  el  momento  del reembolso de estos títulos. La diferencia deberá indicarse por separado en el balance o en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  el  precio  de  adquisición  de los títulos contemplados en la letra a)   sea  inferior  a  su  valor  de  reembolso,  los  Estados  miembros  podrán permitir  o  exigir  que  la diferencia se distribuya en los resultados de forma escalonada  a  lo  largo  de  todo el período que reste hasta el vencimiento. La diferencia deberá indicarse por separado en el balance o en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  las  obligaciones  u otros valores de renta fija, que no se han valorado por  su  valor  de  mercado,  se venden antes de su vencimiento y el producto de dicha  venta  se  utiliza  para  adquirir  otras obligaciones o valores de renta fija,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  que  la  diferencia  entre  el producto  de  dicha  venta  y su valor contable se distribuya uniformemente a lo largo del período que reste hasta el vencimiento de la inversión inicial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">Provisiones técnicas</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  las  provisiones  técnicas  deberá  ser suficiente en cualquier momento  para  garantizar  que  la  empresa  pueda  hacer  frente,  dentro de lo razonablemente   previsible,   a   todos   los   compromisos  derivados  de  los contratos de seguro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Provisión para primas no consumidas</p>
    <p class="parrafo">1.  En  principio,  la  provisión  para  primas  no  consumidas se calculará por separado  para  cada  contrato  de  seguro.  N°  obstante,  los Estados miembros podrán  autorizar  la  utilización  de  métodos  estadísticos,  y  en particular métodos   proporcionales  y  globales,  cuando  resulte  razonable  suponer  que darán aproximadamente los mismos resultados que los cálculos individuales.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  ramos  de  seguro en los que el ciclo del riesgo no permita aplicar el  método  de  proporcionalidad  temporal,  se aplicarán métodos de cálculo que tengan en cuenta la diferente evolución del riesgo en el tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">Provisión para riesgos en curso</p>
    <p class="parrafo">La  provisión  para  riesgos  en curso mencionada en el artículo 26 se calculará sobre  la  base  de  los siniestros y de los gastos de administración que puedan</p>
    <p class="parrafo">producirse   después   del  final  del  ejercicio  y  correspondan  a  contratos celebrados  antes  de  dicha  fecha,  siempre  que su importe estimado exceda el de  la  provisión  para  primas  no  consumidas  y  el  de  la  primas exigibles correspondientes a dichos contratos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">Provisión para seguro de vida</p>
    <p class="parrafo">1.  La  provisión  para  el  seguro  de  vida  se  calculará,  en principio, por separado  para  cada  contrato  de seguro. Los Estados miembros podrán autorizar la   utilización   de   métodos   estadísticos   o  matemáticos  cuando  resulte razonable  suponer  que  darán  aproximadamente  los  mismos  resultados que los cálculos  individuales.  En  el  Anexo  se incluirá un resumen de la principales hipótesis utilizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  cálculo  lo  efectuará  anualmente  un actuario o cualquier otra persona experta en la materia, utilizando métodos actuariales reconocidos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">Cálculo de la provisión para siniestros</p>
    <p class="parrafo">1. Seguro no vida</p>
    <p class="parrafo">a)   La   provisión  se  constituirá,  en  principio,  por  separado  para  cada siniestro  por  el  importe  previsible de los gastos futuros. Podrán utilizarse métodos  estadísticos  siempre  que  la  provisión  constituida  sea suficiente, habida  cuenta  de  la  naturaleza  de  los  riesgos;  sin  embargo, los Estados miembros  podrán  supeditar  la  utilización de tales métodos a una autorización previa.</p>
    <p class="parrafo">b)  Dicha  provisión  tendrá  asimismo  en  cuenta los siniestros ocurridos pero no   declarados  en  la  fecha  de  cierre  del  balance:  para  calcular  dicha provisión,  se  tendrá  en  cuenta la experiencia previa en lo que se refiere al número  y  al  importe  de  los  siniestros  declarados  después  del cierre del balance.</p>
    <p class="parrafo">c)  Al  calcular  la  provisión,  se tendrán en cuenta los gastos de liquidación de siniestros, cualquiera que sea su origen.</p>
    <p class="parrafo">d)   Las  cantidades  recuperables  que  provengan  de  la  adquisición  de  los derechos  de  los  asegurados  con  respecto  a  terceros  (subrogación) o de la obtención  de  la  propiedad  legal  de  los  bienes  asegurados (salvamento) se estimarán  con  prudencia  y  se  deducirán  del  importe  de  la provisión para siniestros.   Cuando   dichos   importes  revistan  determinada  importancia  se mencionarán en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">e)  N°  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  d),  los Estados miembros podrán exigir  o  autorizar  la  consignación  en  el  activo  del importe de las sumas recuperables.</p>
    <p class="parrafo">f)  Cuando  las  indemnizaciones  en  concepto  de  siniestros  deban pagarse en forma  de  renta,  los  importes  de  la  provisión a tal fin deberán calcularse sobre la base de métodos actuariales reconocidos.</p>
    <p class="parrafo">g)  Estará  prohibida  cualquier  deducción  o  descuento  implícito,  tanto  si resulta  de  la  valoración  de la provisión de un siniestro que deba liquidarse por  un  valor  actual  inferior  al  importe  previsible  de la liquidación que debiera efectuarse más tarde, como si se efectúa por otro motivo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  permitir  que  se  efectué  una  deducción  o descuento   explícito   para   tomar  en  consideración  los  productos  de  las</p>
    <p class="parrafo">inversiones.  Esta  deducción  o  descuento  sólo  podrá  efectuarse  cuando  se cumplan las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">iii)  el  plazo  medio  previsto  para la liquidación de los siniestros será por lo menos de cuatro años después del establecimiento de las cuentas;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">la   deducción   o  descuento  se  hará  de  acuerdo  con  una  base  prudencial reconocida,  previa  información  a  la  autoridad  competente  en lo relativo a todo cambio de método;</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">la  empresa  tendrá  en  cuenta, en el cálculo del coste total de la liquidación de  los  siniestros,  todos  los  factores  que  pudieran  suponer un aumento de dicho coste;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">la  empresa  dispondrá  de  los  datos  que  sean suficientes para establecer un modelo fiable para el plazo de pago de siniestros;</p>
    <p class="parrafo">iv)</p>
    <p class="parrafo">el  tipo  de  interés  utilizado  para  la  actualización no será superior a una estimación  prudente  del  tipo  de  rendimiento  del activo que se invierta con carácter  de  provisión  para  siniestros  durante  el  plazo  necesario para el pago  de  dichos  siniestros.  Además,  no  será  superior  al  menor de los dos tipos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el del rendimiento de dichos activos durante los cinco últimos años;</p>
    <p class="parrafo">-   el   del   rendimiento   de   dichos  activos  en  el  año  que  preceda  al establecimiento del balance.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  empresa  efectúe  una  deducción  o  descuento  deberá indicar en el Anexo el importe global de las</p>
    <p class="parrafo">provisiones  antes  de  la  deducción  o descuento, las categorías de siniestros para  los  que  se  efectúe  una  deducción o descuento y para cada categoría de siniestros,  los  métodos  empleados,  en especial los tipos utilizados para las estimaciones  mencionadas  en  los  incisos  iii)  y v) del párrafo precedente y los  criterios  para  la  estimación  del  plazo que deberá transcurrir antes de la liquidación de los siniestros.</p>
    <p class="parrafo">2. Seguro de vida</p>
    <p class="parrafo">a)  El  importe  de  la provisión para siniestros será igual a la cuantía debida a  los  beneficiarios,  a  la  que  se  sumarán  los  gastos  de  liquidación de siniestros.   Este   último   importe  incluirá  la  provisión  para  siniestros ocurridos pero no declarados.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  la  inclusión  en la partida C 2 del pasivo de los importes a los que se refiere la letra a).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  una  posterior  coordinación,  los  Estados  miembros podrán exigir o autorizar   la  aplicación  de  los  siguientes  métodos  cuando,  debido  a  la naturaleza  del  ramo  o  tipo  de  seguro  de  que  se  trate,  la  información correspondiente  al  ejercicio  de  suscripción acerca de las primas a cobrar, a los   siniestros   a   pagar   o   a   ambos,  sea  insuficiente  para  realizar estimaciones precisas en el momento en que se cierren las cuentas anuales.</p>
    <p class="parrafo">Método 1</p>
    <p class="parrafo">El   exceso   de   las   primas   sobre   los   siniestros   o   gastos  pagados</p>
    <p class="parrafo">correspondientes   a   contratos   vigentes  en  el  ejercicio  de  suscripción, constituirá  una  provisión  técnica  que  se  incluirá  en la provisión técnica para  siniestros  pendientes  que  figura  en  la  partida  C  3  del pasivo del balance.   Dicha  provisión  también  podrá  calcularse  sobre  la  base  de  un porcentaje  determinado  de  las  primas  devengadas,  si  este método resultara adecuado  habida  cuenta  de  la  particular naturaleza del riesgo asegurado. En cuanto  surja  la  necesidad,  se  incrementará  el  importe  de  esta provisión técnica   con  el  fin  de  hacerla  suficiente  para  cubrir  las  obligaciones presentes  y  futuras.  La  provisión  técnica  constituida  de acuerdo con este método   se   sustituirá   por  una  provisión  para  siniestros  pendientes  de liquidación  estimada  de  la  forma  habitual  en  cuanto  se  haya obtenido la información   suficiente  o,  a  más  tardar,  al  final  del  tercer  ejercicio siguiente al ejercicio de suscripción.</p>
    <p class="parrafo">Método 2</p>
    <p class="parrafo">Las  cifras  indicadas  en  el  conjunto  de la cuenta técnica o en determinadas partidas  de  ésta,  se  referirán  al  año  que  precede  en  su totalidad o en parte,  al  ejercicio  económico.  Dicho  año  no  deberá ser anterior en más de doce  meses  al  ejercicio  económico.  Cuando sea necesario, se incrementará el importe  de  las  provisiones  técnicas que se incluyen en las cuentas anuales a fin  de  que  sea  suficiente  para  hacer frente a las obligaciones presentes y futuras.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  adopte  uno  de  los  métodos a que se refiere el apartado 1, se aplicará   sistemáticamente   a   los   años   sucesivos,   a   menos   que  las circunstancias  justifiquen  una  modificación.  El  uso  de cualquiera de estos métodos  se  mencionará  y  justificará  debidamente  en  el  Anexo;  en caso de cambio  del  método  utilizado,  se especificará en el Anexo su influencia en el patrimonio,  la  situación  financiera  y  los  resultados. Cuando se utilice el método  1,  se  mencionará  en  el  Anexo  el  período  de tiempo que transcurra antes   de   la   constitución   habitual   de   la  provisión  para  siniestros pendientes.  Cuando  se  utilice  el  método  2,  se  indicarán  en  el Anexo el período  que  media  entre  el  ejercicio  en  curso  y  el  anterior  al que se refieren las cifras y el alcance de las operaciones correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  los  efectos  del  presente  artículo  se  entenderá  por  «ejercicio  de suscripción»  aquel  en  que  empiecen  a surtir efectos los contratos de seguro del ramo o tipo de seguro en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">Hasta   una   posterior   coordinación,  los  Estados  miembros  que  exijan  la constitución  de  provisiones  de  estabilización  establecerán  las  normas  de valoración aplicables a dichas provisiones.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 8 Contenido del Anexo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">En  lugar  de  las  indicaciones  exigidas  en  el  punto  8  del apartado 1 del artículo  43  de  la  Directiva  78/660/CEE,  las  empresas  de  seguros deberán facilitar las informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">III. En lo que se refiere al seguro de no vida, el Anexo debe indicar:</p>
    <p class="parrafo">1) las primas brutas devengadas,</p>
    <p class="parrafo">2) las primas brutas imputadas al ejercicio,</p>
    <p class="parrafo">3) S15 | los gastos brutos de siniestralidad,</p>
    <p class="parrafo">4) los gastos brutos de explotación,</p>
    <p class="parrafo">5) el saldo de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">Estos  importes  se  desglosarán  entre  la  actividad de seguro directo y la de reaseguro  si  las  aceptaciones  suponen  el  10 % como mínimo del total de las primas  brutas.  En  cuanto  al seguro directo las primas se clasificarán en los grupos de ramos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- accidentes y enfermedad;</p>
    <p class="parrafo">- automóvil, responsabilidad civil;</p>
    <p class="parrafo">- automóvil, otros ramos;</p>
    <p class="parrafo">- marítimo, aéreo y transporte;</p>
    <p class="parrafo">- incendio y otros daños a los bienes;</p>
    <p class="parrafo">- responsabilidad civil;</p>
    <p class="parrafo">- crédito y caución;</p>
    <p class="parrafo">- defensa jurídica;</p>
    <p class="parrafo">- asistencia;</p>
    <p class="parrafo">- varios.</p>
    <p class="parrafo">N°  se  exigirá  el  desglose  por  grupos  de  ramos  dentro del seguro directo cuando  el  importe  de  las primas brutas emitidas por seguros directos para el grupo  en  cuestión  sea  inferior  a  10  millones  de  ecus.  N° obstante, las empresas   estarán   obligadas,  en  cualquier  caso,  a  indicar  los  importes relativos a los tres grupos de ramos más importantes de su actividad.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere al seguro de vida, el Anexo debe indicar:</p>
    <p class="parrafo">1)   Las  primas  brutas  se  desglosarán  en  las  correspondientes  al  seguro directo  y  al  reaseguro  aceptado, cuando estas últimas representen, al menos, el  10  %  del  total  de  las  primas brutas y, en cuanto al seguro directo, se subdividirán en las rúbricas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) iii) primas individuales,</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">primas en concepto de contratos de grupo,</p>
    <p class="parrafo">b) iii)</p>
    <p class="parrafo">primas periódicas,</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">primas únicas,</p>
    <p class="parrafo">c) iii) primas de contratos sin participación en los beneficios,</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">primas de contratos con participación en los beneficios,</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">primas   de   contratos   cuando   el   riesgo   de  inversión  recaiga  en  los suscriptores.</p>
    <p class="parrafo">La  indicación  del  importe  correspondiente  a cada una de las rúbricas a), b) y  c)  no  será  necesaria si es inferior al 10 % del total de las primas brutas devengadas por seguro directo;</p>
    <p class="parrafo">2) el saldo de reaseguro.</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  mencionados  en  el  apartado 4 del artículo 33, el Anexo deberá indicar las primas brutas, desglosadas en seguro de vida y seguro no vida.</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  el  Anexo  deberá indicar el importe total de las primas brutas  de  seguro  directo  que  resulte  de  los  contratos  celebrados por la empresa de seguros:</p>
    <p class="parrafo">- en el Estado miembro donde tenga su establecimiento,</p>
    <p class="parrafo">- en los demás Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">- en los demás países,</p>
    <p class="parrafo">quedando  entendido  que  la  indicación  de  los  importes  correspondientes no será  necesaria  cuando  no  superen  el  5  %  del  importe total de las primas brutas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  seguros  deberán  indicar  el  importe  de las comisiones del seguro  directo  contabilizadas  durante  el ejercicio. Esta obligación afectará a  todo  tipo  de  comisiones, en particular a las comisiones de adquisición, de renovación, de cobro y de servicio posventa.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 9 Disposiciones relativas a las cuentas consolidadas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 65</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  empresas  de  seguros  deberán  establecer  cuentas  consolidadas  y un informe  consolidado  de  gestión  de acuerdo con la Directiva 83/349/CEE, salvo que la presente sección disponga otra cosa.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  un  Estado  miembro  no recurra al artículo 5 de la Directiva  83/349/CEE,  el  apartado  1  se  aplicará  asimismo  a  las empresas matrices   cuyo   objeto   único   o   fundamental   sea   la   adquisición   de participaciones  en  empresas  filiales  y  la  gestión  y la rentabilización de dichas   participaciones   cuando  tales  empresas  filiales  sean  exclusiva  o principalmente empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 66</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 83/349/CEE se aplicará según las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) N° se aplicarán sus artículos 4, 6 y 40;</p>
    <p class="parrafo">2)  La  información  contemplada  en  los guiones primero y segundo del apartado 2 del artículo 9, es decir:</p>
    <p class="parrafo">- el importe del activo inmovilizado, y</p>
    <p class="parrafo">- el importe neto del volumen de negocios,</p>
    <p class="parrafo">será  sustituida  por  una  información relativa a las primas brutas devengadas, tal como se definen en el artículo 35 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">3)  Cada  Estado  miembro  podrá aplicar asimismo el artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE  cuando  dos  o  más  compañías  de  seguros, aún sin hallarse en las relaciones  a  que  se  hace  mención  en los apartados 1 o 2 del artículo 1, se encuentren  bajo  una  dirección  única, sin que ésta deba establecerse mediante contrato o</p>
    <p class="parrafo">cláusulas  estatutarias.  Asimismo,  la  dirección  única  podrá  materializarse mediante vínculos de reaseguro importantes y duraderos;</p>
    <p class="parrafo">4)   Los  Estados  miembros  podrán  admitir  excepciones  a  la  letra  c)  del apartado  1  del  artículo  26 de la Directiva 83/349/CEE cuando la operación se celebre  conforme  a  las  condiciones  normales  de  mercado  y  cree  derechos favorables  a  los  asegurados.  Estas excepciones se indicarán y, cuando dichas excepciones   influyan   sustancialmente   en   el   patrimonio,   la  situación financiera   y   los  resultados  del  grupo  de  empresas  comprendidas  en  la consolidación,  deberá  mencionarse  dicha  circunstancia  en  el  Anexo  de las</p>
    <p class="parrafo">cuentas consolidadas;</p>
    <p class="parrafo">5)  El  apartado  3  del  artículo 27 de la Directiva 83/349/CEE se aplicará sin perjuicio  de  que  la  fecha  de  cierre del balance de una empresa comprendida en  la  consolidación  no  sea  anterior  más de seis meses a la fecha de cierre de las cuentas consolidadas;</p>
    <p class="parrafo">6)  El  artículo  29  de  la  Directiva  83/349/CEE  no será de aplicación a los elementos  del  pasivo  cuya  valoración  por  las  empresas  comprendidas en la consolidación  se  base  en  la  ejecución  de disposiciones propias de seguros, ni  a  los  elementos  del activo cuyas variaciones de valor repercutan, además, en  determinados  derechos  de  los  asegurados  o  influyan  en  la creación de tales  derechos.  Cuando  se  recurra a dicha excepción, se indicará en el Anexo de las cuentas consolidadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 67</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  en  las  cuentas  consolidadas, los Estados miembros podrán exigir o autorizar  que  todos  los  ingresos y gastos por inversiones se desglosen en la cuenta  no  técnica,  aun  cuando  dichos  ingresos  y gastos estén relacionados con las actividades de seguros de vida.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  en  tales  casos,  los Estados miembros podrán exigir o autorizar que parte  de  los  rendimientos  de  la  inversión sea asignada a la cuenta técnica del seguro de vida.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 10 Publicidad</p>
    <p class="parrafo">Artículo 68</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  cuentas  anuales  de las empresas de seguros que hayan sido debidamente aprobadas,  junto  con  los  informes  anuales  y  el  dictamen  de  la  persona encargada   del   control  de  cuentas,  se  harán  públicas  en  la  forma  que establezca  la  legislación  de  cada  Estado  miembro con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE (;).</p>
    <p class="parrafo">(;) DO n° L 65 de 14. 3. 1968, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante,  la  legislación  de  un  Estado  miembro  podrá  permitir  que el informe  anual  quede  exento  de  la obligación de la publicidad contemplada en el  párrafo  primero.  En  tal  caso, el informe de gestión estará a disposición del  público  en  el  domicilio  social  de  la sociedad en el Estado miembro de que  se  trate.  Deberá  poder  obtenerse  una copia completa o parcial de dicho informe,  mediante  simple  solicitud.  El  precio de dicha copia no excederá de su coste administrativo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  se  aplicará  asimismo a las cuentas consolidadas que hayan sido  debidamente  aprobadas,  a  los informes consolidados anuales, así como al informe de la persona encargada del control de cuentas.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  obstante,  cuando  la  empresa de seguros que haya elaborado las cuentas anuales  o  las  cuentas  consolidadas  esté organizada de forma distinta de las enumeradas  en  el  apartado  1  del artículo 1 de la Directiva 78/660/CEE, y no esté  sujeta,  en  lo  que  se refiere a los documentos citados en los apartados 1  y  2  del  presente  artículo,  en  virtud  de su legislación nacional, a una obligación  de  publicidad  análoga  a  la  que  establece  el  artículo 3 de la Directiva  68/151/CEE,  deberá  como  mínimo  tenerlos a disposición del público en  su  domicilio  social.  Deberán  poderse obtener copias de dichos documentos mediante  simple  solicitud.  El  precio de dichas copias no podrá exceder de su coste administrativo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  establecerán  sanciones apropiadas para los casos de incumplimiento   de  las  normas  de  publicidad  contempladas  en  el  presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">SECCION 11 Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 69</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  de  contacto  creado  por el artículo 52 de la Directiva 78/660/CEE, reunido con una composición apropiada, tendrá asimismo como misión:</p>
    <p class="parrafo">a)  facilitar,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 169 y 170 del Tratado,  una  aplicación  armonizada  de la presente Directiva mediante ajustes periódicos   que   afecten,   en  particular,  a  los  problemas  prácticos  que resulten de su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">b)  asesorar  a  la  Comisión,  si  fuere necesario, respecto de las adiciones y modificaciones que requiera la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 70</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente   Directiva   antes  del  1  de  enero  de  1994.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cualquier   Estado   miembro   podrá   establecer   que  las  disposiciones contempladas  en  el  apartado  1  se  apliquen  por  primera  vez a las cuentas anuales  y  a  las  cuentas  consolidadas  del  ejercicio  que  comience el 1 de enero de 1995 o en el transcurso del año civil 1995.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 71</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  a  propuesta  de  la  Comisión, procederá cinco años después de la fecha  señalada  en  el  apartado  2 del artículo 70, al examen y, en su caso, a la  revisión  de  cualquier  disposición de la presente Directiva que establezca una   facultad   para   los  Estados  miembros  en  función  de  la  experiencia adquirida  en  su  aplicación,  y  en  particular  de  los  objetivos  de  mayor transparencia   y   armonización   de  las  disposiciones  contempladas  por  la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 72</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 131 de 18. 4. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 96 de 17. 4. 1989, p. 93; y DO n° C 326 de 16. 12. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 319 de 30. 11. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 222 de 14. 8. 1978, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 317 de 16. 11. 1990, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 193 de 18. 7. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 228 de 16. 8. 1973, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 330 de 29. 11. 1990, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 63 de 13. 3. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 330 de 29. 11. 1990, p. 50.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS AL «LLOYD'S»</p>
    <p class="parrafo">A. Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  tanto el «Lloyd's» como los sindicatos del Lloyd's se considerarán empresas de seguros.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de las adaptaciones necesarias que se exponen en la sección B:</p>
    <p class="parrafo">-  los  sindicatos  del  Lloyd's  estarán  obligados  a elaborar cuentas anuales («cuentas de los sindicatos»), y</p>
    <p class="parrafo">-  el  Lloyd's,  en  lugar  de las cuentas consolidadas exigidas en virtud de la Directiva    83/349/CEE,   deberá   establecer   cuentas   agregadas   («cuentas agregadas»).</p>
    <p class="parrafo">En  el  presente  Anexo,  los  términos  «cuentas  del  Lloyd's» abarcan los dos tipos de cuentas antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">B.</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">1. Contenido de las cuentas de los sindicatos</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  9,  las  cuentas  de  los sindicatos   se   establecerán   acumulativamente   sobre   tres  ejercicios  de suscripción  e  incluirán  una  cuenta  de  explotación («underwriting account») para  cada  uno  de  estos  ejercicios, así como un balance relativo al conjunto de  los  ejercicios.  Las  cuentas  establecidas  respectivamente  a  los doce y veinticuatro  meses  se  designarán  de  años abiertos («open years»). La cuenta de  explotación  se  establecerá  por  analogía  con las disposiciones que rigen el establecimiento de la cuenta de pérdidas y ganancias; indicará, además:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  movimientos  de  cada  partida  desde  la fecha de cierre del ejercicio precedente;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  límite  máximo  de  emisión de primas del sindicato para el ejercicio en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Contenido de las cuentas agregadas</p>
    <p class="parrafo">Las  cuentas  agregadas  se  establecerán  acumulando  las  cuentas de todos los sindicatos del Lloyd's. Incluirán una nota con información sobre:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   operaciones   efectuadas   entre  sindicatos,  incluidas  las  primas emitidas y los siniestros pagados;</p>
    <p class="parrafo">b)   el  método  de  imputación  en  cuenta  de  los  ejercicios  de  transición («run-off years of account»), mencionados en el apartado 9;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  método  de  cálculo  del  límite  de  emisión  de primas de los miembros individuales de los sindicatos del Lloyd's.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Capital</p>
    <p class="parrafo">El   Lloyd's   y  los  sindicatos  del  Lloyd's  estarán  exentos  de  consignar respectivamente  en  las  cuentas  agregadas  y en las cuentas de los sindicatos las  indicaciones  correspondientes  a  las  partidas  A  I («capital suscrito o</p>
    <p class="parrafo">fondo  equivalente»),  A  II  («Primas  de  emisión»)  y  A  IV («Reservas») del pasivo.  En  lugar  de  estas  indicaciones,  el Lloyd's adjuntará a sus cuentas agregadas una nota con los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a) Recursos personales de los miembros:</p>
    <p class="parrafo">1. Depósitos en el Lloyd's</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Fondo de reservas personales</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Fondo especial de reserva</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Otros recursos declarados.</p>
    <p class="parrafo">b) Recursos centrales del Lloyd's:</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Activos netos del Fondo central</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Activos netos de la «Corporation of Lloyd's».</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Imposición</p>
    <p class="parrafo">a)  El  Lloyd's  y  los  sindicatos  del Lloyd's estarán exentos de presentar en las  cuentas  agregadas  y  en  las  cuentas de los sindicatos, respectivamente, las  indicaciones  correspondientes  a  las  partidas  E  2  («Provisiones  para impuestos»)  y  G  V  («Otras  deudas, con inclusión de las deudas fiscales y de las   deudas  a  la  seguridad  social»)  del  pasivo,  únicamente  por  lo  que respecta  a  las  deudas  fiscales,  así  como  a las partidas III 9 («Impuestos sobre  los  resultados  de  las  actividades  ordinarias»)  y III 14 («Impuestos sobre  los  resultados  extraordinarios»)  de la cuenta de pérdidas y ganancias, con excepción de las cantidades retenidas en el origen.</p>
    <p class="parrafo">b)  N°  obstante,  todas  las  cuentas del Lloyd's irán provistas de una nota en la  que  se  precise  el  motivo por el que no se indica la carga fiscal y en la que   se  indique  el  tipo  básico  de  imposición  aplicable  a  los  importes retenidos en el origen.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Principios contables</p>
    <p class="parrafo">a) Continuación de las actividades</p>
    <p class="parrafo">El  principio  de  continuación  de  las  actividades  que figura en la letra a) del  apartado  1  del  artículo  31 de la Directiva 78/660/CEE no es aplicable a las cuentas del Lloyd's.</p>
    <p class="parrafo">b) Principio de la contabilidad de ejercicio</p>
    <p class="parrafo">El  principio  de  la  contabilidad  de  ejercicio  enunciado en la letra d) del apartado  1  del  artículo  31  de la Directiva 78/660/CEE no es aplicable a las cuentas del Lloyd's.</p>
    <p class="parrafo">c) Asignación de rendimientos</p>
    <p class="parrafo">A  más  tardar  en  un  período  que  vencerá  tres  años  después  de  la fecha contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  70 de la presente Directiva, el Lloyd's   y   los  sindicatos  del  Lloyd's  deberán  asignar  los  rendimientos relativos  a  los  contratos  de  seguro  a los ejercicios de los sindicatos con arreglo a la fecha en que surta efecto el contrato.</p>
    <p class="parrafo">d) Otros principios contables</p>
    <p class="parrafo">En todas las cuentas del Lloyd's:</p>
    <p class="parrafo">- las partidas similares se tratarán de modo uniforme,</p>
    <p class="parrafo">-  se  tendrán  en  cuenta  los importes recuperables de los reaseguradores para los años abiertos en el caso de que el sindicato haya pagado el siniestro,</p>
    <p class="parrafo">-  los  gastos  de  explotación  se  asignarán  al  ejercico  contable al que se refieren.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Provisiones técnicas</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en los artículos 50 y 60 de la presente Directiva y sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 9 de la presente sección, no aparecerá ninguna provisión técnica en las cuentas del Lloyd's.</p>
    <p class="parrafo">N° obstante:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  cuenta  de explotación de los años abiertos figurará el excedente de las  primas  cobradas  en  relación con los siniestros y los gastos pagados, por analogía con el artículo 61 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  calculará  una  provisión  para  siniestros al cierre del ejercicio y se indicará con arreglo al apartado 8 de la presente sección.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Años abiertos («Open years»)</p>
    <p class="parrafo">Los  sindicatos  deberán  establecer  las cuentas de los años abiertos basándose en las operaciones de caja.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Prima de transferencia de riesgos para cerrar («Reinsurance to close»)</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  lo  dispuesto  en  el  apartado  9,  las  cuentas  de  los sindicatos  se  cerrarán  al  final de un plazo de tres años mediante el pago de una  prima  («Reinsurance  to  close»),  y los sindicatos deberán presentar como mínimo los datos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Importe bruto de los siniestros declarados</p>
    <p class="parrafo">- Sumas recuperables de los reaseguradores ( )</p>
    <p class="parrafo">- Importe neto de los siniestros declarados</p>
    <p class="parrafo">-   Provisiones   por   importe  bruto  de  los  siniestros  acaecidos  pero  no declarados</p>
    <p class="parrafo">- Sumas recuperables de los reaseguradores ( )</p>
    <p class="parrafo">- Provisión por importe neto de los siniestros acaecidos pero no declarados</p>
    <p class="parrafo">-  Prima  neta  de  transferencia  de riesgos («Reinsurance to close») al cierre del ejercicio (importe neto)</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Ejercicios de transición («Run-off years of account»)</p>
    <p class="parrafo">a)  A  los  efectos  del presente apartado, un ejercicio de transición («run-off year  of  account»)  es  un  ejercicio  respecto  del  que,  en  la fecha en que normalmente  se  debería  cerrar  de conformidad con el apartado 8, subsiste una incertidumbre   que  impide  calcular  la  prima  de  transferencia  de  riesgos («reinsurance  to  close»),  por  lo  que se deja abierto el ejercicio hasta que se disipa la incertidumbre.</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  arreglo  a  cada ejercicio de transición, las cuentas de los sindicatos incluirán  una  cuenta  de  explotación  que indicará el importe de la provisión para  cubrir  todos  los  compromisos vigentes conocidos y no conocidos, importe que constituye una provisión para siniestros calculada de la forma habitual.</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Depósitos constituidos en empresas cedentes</p>
    <p class="parrafo">Durante  un  período  que  vencerá,  a  más tardar tres años desqués de la fecha contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo  70 de la presente Directiva, el Lloyd's  y  los  sindicatos  del  Lloyd's  no  estarán obligados a presentar las indicaciones  correspondientes  a  la  partida  C IV («Depósitos constituidos en empresas cedentes») del activo.</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Seguro de vida</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 33 de la presente Directiva,  las  operaciones  de  seguro  de  vida del Lloyd's (seguro de muerte puro  durante  un  período  que  no supere los diez años) se podrán presentar en las  cuentas  del  Lloyd's  con  arreglo  al  esquema establecido en el artículo 34, rúbrica I para el seguro de no vida.</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Primas brutas</p>
    <p class="parrafo">N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  35  de la presente Directiva, las primas   brutas   podrán   indicarse   netas   de   corretaje.   Además  de  las disposiciones  de  este  artículo  a  las  partidas  I  1  a) y II 1 a) («Primas brutas  devengadas»)  de  la  cuenta  de pérdidas y ganancias, se acompañará una nota en la que se precisará:</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  cuentas  de  los  sindicatos, la base de cálculo de las comisiones y de  los  corretajes  y  el  tipo  medio  estimado  de las comisiones y corretaje para cada gran categoría de pólizas suscritas por el sindicato;</p>
    <p class="parrafo">-  en  las  cuentas  agregadas,  el  tipo  medio  estimado  de  las comisiones y corretajes en el conjunto del mercado.</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Contenido del Anexo de las cuentas del Lloyd's</p>
    <p class="parrafo">En   el  Anexo  de  las  cuentas  del  Lloyd's,  las  primas  brutas  deben  ser incluidas en el sentido indicado en el apartado 12.</p>
  </texto>
</documento>
