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    <identificador>DOUE-L-1991-82062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3924/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3924/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a la creación de una encuesta comunitaria sobre la producción industrial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>374</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20210101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="56" orden="1">Actividades económicas</materia>
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          <texto>Reglamento 3037/90, de 9 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 1588/90, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 89/382, de 19 de junio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 2019/2152, de 27 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1893/2006, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 9 y 10, por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 213,</p>
    <p class="parrafo">Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  dar  cumplimiento  a  las  tareas  que los Tratados le encomiendan,  y  en  particular  en  la  perspectiva  del mercado interior tal y como  establece  el  artículo  8 A del Tratado CEE, la Comisión debe disponer de información   completa,   reciente   y   fiable   sobre  la  producción  de  las industrias de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  necesitan  dicha  información para conocer sus mercados;  que  la  dimensión  internacional  de  los  mismos  conduce a dar una cierta  preferencia  a  la  aproximación  de los datos de producción y los datos del comercio exterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ser  útil y para hacer posible la citada aproximación, una  estadística  de  producción  debe  alcanzar  un grado de detalle similar al de  las  seis  primeras  cifras  de la nomenclatura combinada y que corresponda, además, al código del sistema armonizado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  combinada  es una nomenclatura de productos que  resulta  ya  conocida  a  las  empresas, y que redunda en su propio interés remitirse  a  la  misma  en  vez  de  crear  una nomenclatura específica para la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  únicamente  si  los  Estados  miembros utilizan nomenclaturas de  encuesta  derivadas  de  una  misma lista de productos, podrán facilitar una información  integrada  con  la  fiabilidad,  la  rapidez,  la flexibilidad y el grado de detalle necesarios para la gestión del mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  responder  a  las  necesidades nacionales, los Estados miembros   pueden   legítimamente  conservar  o  incluir  en  sus  nomenclaturas nacionales  detalles  suplementarios  no  contenidos  en la lista comunitaria de productos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Disposición general</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  llevarán  a  cabo  una  encuesta estadística comunitaria relativa a la producción industrial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Ambito y características de la encuesta</p>
    <p class="parrafo">1.  El  ámbito  cubierto  por  la  encuesta  será  el  de las actividades que se enumeran  en  las  secciones  C,  D  y  E  de la nomenclatura de las actividades económicas  en  la  Comunidad  Europea,  denominado  en  lo sucesivo «NACE (Rev. 1)», establecida en el Reglamento (CEE) n° 3037/90 (1).</p>
    <p class="parrafo">2.  La  producción  objeto  de  la  encuesta en este ámbito se definirá mediante la  lista  de  productos,  denominada  en  lo  sucesivo  «lista  PRODCOM», cuyas rúbricas   están   constituidas,   en  principio,  por  artículos  o  grupos  de artículos   de   la   nomenclatura   combinada  y  relacionados  con  las  demás nomenclaturas comunitarias de productos.</p>
    <p class="parrafo">3. La encuesta tendrá por objeto la siguiente información para cada rúbrica:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  producción  comercializada  durante el período de la encuesta, expresada en cantidad física,</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  comercializada  durante el período de la encuesta, expresada en valor.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  determinados  casos,  la  información  prevista se sustituirá por una de las dos informaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   producción  realizada  durante  el  período  objeto  de  la  encuesta, incluida  la  producción  que  se encuentra integrada en la fabricación de otros productos de la misma empresa, expresada en cantidad física;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  producción  realizada  durante  el  período  objeto  de  la encuesta con vistas a su comercialización, expresada en valor y/o en cantidad física.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  cada  Estado  miembro,  la  producción  objeto  de  la  encuesta será la realizada  efectivamente  en  su  territorio  y  no  comprenderá  la  producción realizada por cuenta de algunas de sus empresas fuera de su territorio.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  lista  PRODCOM,  la  información  que efectivamente se deba recoger para cada   rúbrica   y  otras  normas  de  desarrollo  del  presente  Reglamento  se elaborarán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 10. El mismo procedimiento se aplicará para la actualización de la lista PRODCOM.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Representatividad</p>
    <p class="parrafo">1.   La  producción  del  conjunto  de  las  empresas  de  la  Comunidad  deberá computarse con una precisión suficiente por cada clase de la NACE Rev. 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  adoptarán  métodos de encuesta destinados a permitir una  recogida  en  un  total  de  empresas que represente como mínimo el 90 % de la  producción  nacional  por  clase  de  la  NACE Rev. 1. N° obstante, en casos excepcionales   se   podrá   fijar   un   umbral   diferente   con   arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Para  la  evaluación  de  la  producción  se  tendrán  en  cuenta  todas las empresas  que  empleen  como  mínimo  a veinte personas. Este umbral se revisará en  función  del  requisito  de  representatividad  a  que  hace  referencia  el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que la producción de las empresas de una clase de la NACE Rev. 1  de  un  Estado  miembro represente menos del 1 % del total comunitario, podrá no  recogerse  la  información  relativa  a  las  rúbricas comprendidas en dicha</p>
    <p class="parrafo">clase.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo se determinarán, si fuere necesario, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Periodicidad</p>
    <p class="parrafo">El período objeto de la encuesta será de un año natural.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  se  podrá  adoptar  una  periodicidad  mensual  o trimestral para determinadas   rúbricas  de  la  lista  PRODCOM  con  arreglo  al  procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Recogida de datos</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   recogerán   la  información  necesaria  mediante cuestionarios   de  encuesta  cuyo  contenido  se  ajustará  a  las  modalidades definidas con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  empresas  a  las  que  se  dirijan  los  Estados  miembros  tendrán  la obligación   de   proporcionar   la   información  requerida  de  manera  veraz, completa y en los plazos prescritos.</p>
    <p class="parrafo">3.  N°  será  necesario  llevar  a  cabo  la  encuesta  si  los Estados miembros disponen,  a  partir  de  otras  fuentes, de información al menos equivalente en precisión y en calidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  petición  de  la  Oficina  Estadística  de  las Comunidades Europeas, los Estados  miembros  transmitirán  a  la mencionada Oficina cualquier información, especialmente  en  materia  de  metodología,  necesaria  para  la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Elaboración de los resultados</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tratarán  los  cuestionarios  cumplimentados  a  que  se refiere  el  apartado  1  del  artículo  5  o  las  informaciones procedentes de otras  fuentes  que  se  mencionan  en  el  apartado 3 del artículo 5 de acuerdo con  las  modalidades  adoptadas  con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Transmisión de los resultados</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  transmitirán  a  la  Oficina  Estadística  de  las Comunidades  Europeas  los  resultados  de las encuestas referentes a un período anual  en  los  seis  meses  siguientes  al  final  del  año  a que se refieran. Dichos   resultados   comprenderán   los   datos   que   son  confidenciales  de conformidad  con  la  legislación  nacional; debiendo mencionarse explícitamente su carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  resultados  relativos  a  rúbricas  para  las  que se haya previsto una periodicidad  inferior  a  un  año se transmitirán de acuerdo con las normas que se determinen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  resultados  transmitidos  a  la  Oficina Estadística de las Comunidades Europeas  serán  tratados  confidencialmente  de  conformidad  con el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 (1).</p>
    <p class="parrafo">4.  La  primera  encuesta  versará  sobre  el año 1993. Junto con los resultados correspondientes   al   año   1993,   los   Estados  miembros  transmitirán  una retrospectiva  del  año  1992,  a  partir  de  estadísticas  nacionales  lo  más</p>
    <p class="parrafo">similares posibles a la lista PRODCOM.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Período transitorio</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  a  7  se  aplicarán  de  manera  progresiva  a  las encuestas correspondientes a los años 1993 y 1994.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Comité</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá,  previa  consulta  al  Comité  del programa estadístico, creado  por  Decisión  89/382/CEE,  Euratom  (1)  y con arreglo al procedimiento establecido   en   el  artículo  10,  las  normas  de  desarrollo  del  presente Reglamento,   incluidas  las  medidas  de  adaptación  a  la  evolución  de  las técnicas de recogida de datos y elaboración de resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">1.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo antes mencionado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">2. a) La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">b)  N°  obstante,  cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del  Comité,  la  Comisión  comunicará inmediatamente dichas medidas al Consejo. En  este  caso,  la  Comisión aplazará su aplicación durante tres meses a partir de la fecha de esta comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo establecido en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 293 de 24. 10. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.</p>
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