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    <identificador>DOUE-L-1991-82060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>672/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre el reconocimiento recíproco de los títulos nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20220118</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/672/spa</url_eli>
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      <materia codigo="6893" orden="1">Títulos académicos y profesionales</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 18 de enero de 2022, por Directiva 2017/2397, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Directiva 2013/22, de 13 de mayo</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/103, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-81785" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 7, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  16  de  diciembre  de  1991 sobre el reconocimiento recíproco  de  los  títulos  nacionales de patrón de embarcaciones de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior (91/672/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  encaminarse  hacia  el  establecimiento  de disposiciones   comunes   relativas   a   la   conducción  de  embarcaciones  de navegación interior en las vías navegables interiores de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  fomentar  la  libre  navegación  en las vías navegables interiores  de  la  Comunidad,  conviene  establecer,  como  primera  medida, el reconocimiento  recíproco  de  los  títulos  nacionales de patrón de embarcación de transporte de mercancías y pasajeros en navegación interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  navegación  por  determinadas  vías navegables interiores puede  exigir  el  cumplimiento  de requisitos adicionales sobre conocimiento de situaciones locales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  los  títulos  nacionaales de patrón de embarcación   para  el  transporte  de  mercancías  y  pasajeros  en  navegación interior mencionados en el Anexo I se clasifican de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Grupo   A:los   títulos   de   patrón  de  embarcación  válidos  para  las  vías navegables de carácter marítimo mencionadas en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Grupo  B:los  títulos  de  patrón  de  embarcación  válidos  para las otras vías navegables de la Comunidad, con exclusión del Lek, del Waal y del Rin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Salvo  lo  dispuesto  en  el apartado 5 del artículo 3, el título de patrón para la  navegación  en  el  Rin,  expedido  con arreglo al Convenio revisado para la navegación  en  el  Rin,  será  válido  para  todas  las  vías  navegables de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  reconocerán  la  validez,  para la navegación en las</p>
    <p class="parrafo">vías  navegables  de  carácter  marítimo  mencionadas  en  el  Anexo  II, de los títulos   de   patrón  en  vigor  que  pertenezcan  al  grupo  A  del  Anexo  I, concediéndoles el mismo valor que a los títulos que ellos mismos expidan.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  se  reconocerán recíprocamente los títulos de patrón vigentes  que  pertenezcan  al  grupo  B  del  Anexo  I  como  válidos  para  la navegación  en  sus  vías  navegables interiores, a excepción de aquellas en que sea  necesario  el  título  de patrón para la navegación en el Rin o que figuran en  el  Anexo  II,  concediéndoles  el  mismo  valor que a los títulos que ellos mismos expidan.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  reconocimiento  por  parte  de  un Estado miembro de un título de patrón perteneciente  al  grupo  A  o  B  del  Anexo  I  podrá supeditarse a las mismas condiciones  en  materia  de  edad  mínima  que  se exijan en ese Estado miembro para la expedición de un título de patrón del mismo grupo.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  reconocimiento  por  parte  de  un Estado miembro de un título de patrón podrá  limitarse  a  las  mismas  categorías  de  embarcaciones para las que sea válido ese título en el Estado miembro de expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  Un  Estado  miembro  podrá  exigir,  sin  perjuicio  de  una  consulta  a la Comisión  y  a  otros  Estados miembros, que, para la navegación en determinadas vías  navegables,  distintas  de  las  vías  navegables de carácter marítimo que se  mencionan  en  el  Anexo  II, los patrones de otros Estados miembros cumplan exigencias   adicionales   relativas  al  conocimiento  de  la  situación  local equivalentes a las que impone ese Estado a sus patrones.</p>
    <p class="parrafo">6.   La  presente  Directiva  no  obstará  para  que  un  Estado  miembro  exija conocimientos    adicionales   para   la   navegación   en   embarcaciones   que transporten materias peligrosas por su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  reconocerán  el  título  expedido  según  las normas del marginal 10170 del ADNR como prueba de esos conocimientos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  necesidad,  la  Comisión  tomará  las  iniciativas pertinentes con vistas  a  la  adaptación  de la lista de títulos que figura en el Anexo I según el procedimiento definido en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría  cualificada,  a más tardar, el 31 de diciembre  de  1994,  sobre  las disposiciones comunes relativas a la navegación interior  de  buques  de  transporte de mercancías y pasajeros, basándose en una propuesta  de  la  Comisión  que  se  presentará a más tardar el 31 de diciembre de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente  Directiva  a  más  tardar  el  1  de enero de 1993. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  puesta  por  obra  de  lo  dispuesto en el artículo 4, la Comisión</p>
    <p class="parrafo">estará  asistida  por  un  Comité  compuesto  por  representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de modificación  del  Anexo  I.  El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en  un  plazo  que  el presidente podrá determinar en función de la urgencia. El dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148  del  Tratado  para  adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  en  el  seno  del  Comité  se  ponderarán  de la manera definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  la  modificación del Anexo I cuando ésta sea conforme al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  modificación  contemplada  no  sea conforme al dictamen del Comité o a   falta   de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  tres meses tras la presentación de la propuesta al   Consejo,   éste   no  se  hubiere  pronunciado,  la  Comisión  adoptará  la modificación propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteH. MAIJ-WEGGEN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 120 de 7. 5. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 12 de 16. 1. 1989, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 318 de 12. 12. 1988, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA  DE  TITULOS  DE  NAVEGACION NACIONALES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS Y PASAJEROS EN NAVEGACION INTERIOR (ARTICULO 1 DE LA DIRECTIVA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO   A:Títulos  de  navegación  válidos  para  vías  navegables  de  carácter marítimo mencionados en el Anexo II</p>
    <p class="parrafo">Reino  de  Bélgica  -«Brevet  de  conduite  A»  (arrêté  royal  n°  ... du ...)/ «Vaarbrevet A» (Koninklijk Besluit nr. ... van ...).</p>
    <p class="parrafo">República  Federal  de  Alemania  -«Schifferpatent»  con  validez complementaria para   las  «Seeschiffahrtsstrassen»  (Binnenschifferpatentverordnung  de  7  de diciembre de 1981).</p>
    <p class="parrafo">República  Francesa  -«Certificat  général  de  capacité  de catégorie A» con el sello  que  precisa  que  el título es válida para las vías del grupo A [segunda zona  de  navegación  conforme  a  la Directiva 82/714/CEE (1)] (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991);</p>
    <p class="parrafo">-«Certificats  spéciaux  de  capacité»,  con  el sello que precisa que el título es  válido  para  las  vías  dle  Grupo A (segunda zona de navegación conforme a la  Directiva  82/714/CEE)  (décret  de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991).</p>
    <p class="parrafo">Reino   de   los   Países   Bajos   -«Groot  Vaarbewijs  II»  (Binnenschepenwet, Staatsblad 1981, nr. 678).</p>
    <p class="parrafo">GRUPO  B:Certificados  de  navegación  válidos para las demás vías navegables de la Comunidad, a excepción del Rin, e incluidos el Lek y el Waal</p>
    <p class="parrafo">Reino  de  Bélgica  -«Brevet  de  conduite  B»  (arrêté  royal  n°  ... du ...)/ «Vaarbrevet B» (Koninklijk Besluit nr. ... van ...).</p>
    <p class="parrafo">República          Federal         de         Alemania         -«Schifferpatent» (Binnenschifferpatentverordnung de 7 de diciembro de 1981).</p>
    <p class="parrafo">República  Francesa  -«Certificat  général  de  capacité  de catégorie A» sin el sello  que  precisa  que  el título es válido para las vías del grupo A (segunda de  navegación  conforme  a  la  Directiva 82/714/CEE) (décret de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991);</p>
    <p class="parrafo">-«Certificats  spéciaux  de  capacité»  sin  el  sello que precisa que el título es  válido  para  las  vías  del  grupo A (segunda zona de navegación conforme a la  Directiva  82/714/CEE)  (décret  de 23 de julio de 1991, Journal officiel de 28 de julio de 1991).</p>
    <p class="parrafo">Reino   de   los   Países   Bajos   -«Groot   Vaarbewijs  I»  (Binnenschepenwet, Staatsblad 1981, nr. 678).</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 301 de 28. 10. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE VIAS NAVEGABLES DE CARACTER MARITIMO (ARTICULO 2 DE LA DIRECTIVA)</p>
    <p class="parrafo">Reino de Bélgica Escalda marítimo.</p>
    <p class="parrafo">República  Federal  de  Alemania  Zona  1  y  Zona 2 del Anexo I de la Directiva 82/714/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Reino  de  los  Países  Bajos  Dollard,  Eems,  Waddenzee,  IJsselmeer,  Escalda oriental y Escalda occidental.</p>
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</documento>
