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<documento fecha_actualizacion="20241021180618">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>671/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/373/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/671/spa</url_eli>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="2">Vehículos de motor</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
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          <texto>el art. 2, por Directiva 2014/37, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>, por Directiva 2003/20, de 8 de abril</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-4188" orden="2">
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          <texto>Orden de 8 de febrero de 1993</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  16  de diciembre de 1991 relativa a la aproximación de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  el uso obligatorio de cinturones de seguridad en vehículos de menos de 3,5 toneladas (91/671CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  legislaciones  nacionales  sobre  el  uso obligatorio de los   cinturones  de  seguridad  difieren  mucho  entre  sí  según  los  Estados miembros y que, por consiguiente, conviene armonizar sus modalidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  armonizar  la  obligación  del  uso del cinturón de seguridad   en  los  vehículos  de  menos  de  3,5  toneladas,  con  el  fin  de garantizar a los usuarios de la carretera mayor seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  Directivas  76/115/CEE  (4) y 77/541/CEE (5) se refieren a  los  requisitos  técnicos  que  deben  cumplir  los  vehículos  de  motor  en relación  con  los  cinturones  de  seguridad,  pero no al uso de los cinturones de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Resolución  de  19  de  diciembre  de  1984  (6), el Consejo  y  los  representantes  de  los  Gobiernos  de  los  Estados  miembros, reunidos  en  el  seno  del  Consejo,  se  comprometieron  a  adoptar sin demora medidas de seguridad vial e invitaron a la Comisión a presentar propuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  resoluciones  del  Parlamento  Europeo  sobre  seguridad vial  (7)  han  recomendado  el  uso obligatorio de cinturones de seguridad para todos  los  pasajeros,  incluidos  los  niños,  en toda la red viaria y tanto en los  asientos  delanteros  como  en  los  traseros  (excepto en los vehículos de transporte público);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  estipular  el  uso  obligatorio  de  sistemas  de sujeción para niños en los asientos equipados con cinturón de seguridad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  espera  de  normas  comunitarias  armonizadas  en lo que respecta  a  los  sistemas  de  sujeción  para niños, el conjunto de los Estados miembros   debe   reconocer   las  normas  que  corresponden  a  las  exigencias nacionales de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  estudios  han  puesto  de  manifiesto  que  los asientos traseros  son  casi  tan  peligrosos  como los delanteros para los pasajeros sin cinturón  de  seguridad;  que  los  ocupantes  de  los asientos traseros, cuando van  sin  cinturón  de  seguridad,  aumentan  los  riesgos  de lesiones para los pasajeros  de  los  asientos  delanteros  y  que  podría  reducirse el número de víctimas  si  el  uso  de cinturones de seguridad en los asientos traseros fuera obligatorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de  las  medidas  a que se refiere  la  presente  Directiva  debería  fijarse  de  modo  que  permitiera la elaboración  de  las  disposiciones  necesarias  para su aplicación, en especial en   los   Estados   miembros  que  no  cuentan  todavía  con  disposiciones  al respecto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  todo  vehículo  de  motor  de  las categorías  M1,  M2  (con  excepción de los asientos traseros y con excepción de los  vehículos  de  un  peso  máximo admisible superior a 3,5 toneladas y de los</p>
    <p class="parrafo">que  dispongan  de  plazas  especialmente  concebidas  para  acoger pasajeros de pie)  y  N1  (con  excepción de los asientos traseros), tal y como se definen en el   Anexo   I   de  la  Directiva  70/156/CEE  (1),  destinado  a  circular  en carretera,   con  un  mínimo  de  cuatro  ruedas  y  una  velocidad  máxima  por construcción superior a 25 kilómetros por hora.</p>
    <p class="parrafo">2. A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1.  «cinturón  de  seguridad»  o  «cinturón»: un conjunto de correas con hebilla de  cierre,  dispositivos  de  ajuste  y  piezas de fijación, que pueda anclarse en  el  interior  de  un  vehículo y esté diseñado de manera que, al limitar las posibilidades  de  movimiento  del  cuerpo del usuario, reduzca el riesgo de que éste   sufra   heridas  en  caso  de  colisión  o  de  deceleración  brusca  del vehículo.  Para  designar  dicho  conjunto  se  empleará  en  general el término «conjunto»;  dicho  término  englobará  también todo dispositivo de absorción de energía o de retracción del cinturón;</p>
    <p class="parrafo">2.  «sistema  de  retención»:  un  sistema  resultante  de  la combinación de un asiento  fijado  a  la  estructura  del  vehículo  por  medios adecuados y de un cinturón  de  seguridad  en  el  que  uno al menos de sus puntos de anclaje esté fijado a la estructura del asiento;</p>
    <p class="parrafo">3.   «asiento»:  una  estructura  que  forma  o  no  parte  íntegramente  de  la estructura  del  vehículo,  incluida  su  tapicería,  y  que  ofrece  una  plaza sentada  para  un  adulto.  El  término  «asiento»  significa  tanto  un asiento individual  como  la  parte  de  un  asiento corrido que corresponda a una plaza sentada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que  el  conductor  y  los  pasajeros que ocupen  los  asientos  de  los vehículos en circulación a que se hace referencia en  el  artículo  1  utilicen  cinturones  de  seguridad  o estén sujetos por un sistema  de  sujeción  homologado  siempre  y  cuando  los  asientos  que ocupen dispongan  de  ellos.  Los  ocupantes  de los asientos traseros deberán utilizar preferentemente los asientos equipados con cinturones.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  para  que en dichos vehículos los niños menores de  doce  años  cuya  estatura  no  alcance los 150 centímetros y que ocupen los asientos  equipados  con  cinturones  estén  sujetos  por un sistema de sujeción homologado  adaptado  a  su  talla  y  a  su  peso. Los citados asientos deberán utilizarse prioritariamente.</p>
    <p class="parrafo">El  uso  de  un  sistema  de  sujeción homologado por la autoridad competente de un Estado miembro será autorizado por los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las   disposiciones  de  la  presente  Directiva  se  aplicarán  también  a  los conductores  y  pasajeros  de  vehículos  en  circulación  en  la  Comunidad que estén matriculados en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo  del  artículo  2, los Estados  miembros  podrán  permitir  en su territorio que los niños de tres años o  más  que  ocupen  los asientos mencionados en el artículo 1 estén sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para adultos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  asimismo  permitir  en su territorio que, en circunstancias  definidas  en  sus  legislaciones nacionales, los niños de menos</p>
    <p class="parrafo">de  tres  años  que  ocupen los asientos traseros no estén sujetos por un sitema de  sujeción  adaptado  a  su  talla  y  a  su  peso  cuando  dichos  niños  son transportados en un vehículo en el que no se disponga de tal sistema.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedarán  exentas  de  las  obligaciones  contempladas  en  el  artículo  2  las personas  provistas  de  un  certificado  médico de exención por razones médicas graves  expedido  por  las  autoridades  competentes.  Todo  certificado de este tipo  expedido  por  la  autoridad  competente  de un Estado miembro será válido en  cualquiera  de  los  Estados  miembros;  en  el  certificado  médico  deberá constar  su  período  de  validez;  dicho certificado deberá exhibirse cuando lo requiera  un  agente  cualificado  conforme  a  las disposiciones al respecto en vigor en cada Estado miembro. Deberá llevar el siguiente símbolo:</p>
    <p class="parrafo">&gt;REFERENCIA A UN FILM&gt;</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   podrán  conceder,  previo  dictamen  conforme  de  la Comisión,   otras  exenciones,  además  de  las  recogidas  en  el  artículo  5, destinadas a:</p>
    <p class="parrafo">-  tomar  en  consideración  condiciones  físicas particulares, o circunstancias particulares de duración limitada,</p>
    <p class="parrafo">- permitir un ejercicio eficaz de determinadas actividades profesionales,</p>
    <p class="parrafo">-  garantizar  el  buen  funcionamiento  de  las  actividades  relacionadas  con servicios de orden público, de seguridad o de urgencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  día  1  de  agosto  de  1994,  la  Comisión  presentará  un  informe relativo  a  la  aplicación  de la presente Directiva, en particular, con el fin de  considerar  la  posibilidad  de  reforzar las medidas dirigidas a lograr una mayor  seguridad  y  la  necesidad de una mayor armonización. Cuando proceda, el informe  incluirá  propuestas.  El  Consejo  decidirá  por  mayoría  cualificada sobre dichas propuestas en el plazo más breve posible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Previa  consulta  a  la  Comisión, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la  presente Directiva, antes del 1 de enero de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión las disposiciones básicas de   derecho  interno  que  adopten  en  el  ámbito  regulado  por  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteH. MAIJ-WEGGEN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 298 de 23. 11. 1988, p. 8 y DO n° C 308 de 8. 12. 1990, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 96 de 17. 4. 1989, p. 220, y DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 74.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 159 de 26. 6. 1989, p. 52, y DO n° C 159 de 17. 6. 1991, p. 56.</p>
    <p class="parrafo">(4)Directiva  76/115/CEE  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1975, relativa a la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados  miembros  sobre  los anclajes  de  los  cinturones  de seguridad para los vehículos de motor (DO n° L 24  de  30  .  1.  1976,  p.  6),  cuya  última  modificación  la  constituye la Directiva 90/629/CEE (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(5)Directiva  77/541/CEE  del  Consejo,  de  28  de junio de 1977, relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de  los  Estados  miembros  sobre  los cinturones  de  seguridad  y  los  sistemas  de  retención  de  los vehículos de motor  (DO  n°  L  220  de  29.  8.  1977,  p.  95), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/628/CEE (DO n° L 341 de 6. 12. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(6)DO n° C 341 de 21. 12. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7)DO n° C 104 de 16. 4. 1984, p. 38, y DO n° C 68 de 24. 3. 1986, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(1)Directiva  70/156/CEE  del  Consejo,  de  6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación   de   las   legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  la homologación  de  vehículos  a  motor  y  de sus remolques (DO n° L 42 de 23. 2. 1970,  p.  1),  cuya  última  modificación la constituye la Directiva 87/403/CEE (DO n° L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).</p>
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