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    <identificador>DOUE-L-1991-82056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3922/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5144" orden="2">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="5703" orden="">Procedimiento administrativo</materia>
      <materia codigo="6020" orden="">Reglamentaciones técnicas</materia>
      <materia codigo="8929" orden="">Requisitos conjuntos de aviación JAR</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el anexo II con efectos de 28 de septiembre de 2003 por Reglamento 1592/2002, de 15 de julio</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1900/2006, de 20 de diciembre</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1899/2006, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo III, por Reglamento de 20 de agosto de 2008</texto>
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          <texto>el anexo III, por Reglamento 8/2008, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo II, por Reglamento 2871/2000, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo II, por Reglamento 1069/99, de 25 de mayo</texto>
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          <texto>el Anexo II, por Reglamento 2176/96, de 13 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el anexo III, por Reglamento 216/2008, de 20 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio: Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   importante   adoptar   medidas  a  fin  de  establecer progresivamente  el  mercado  interior  durante  un  período que expira el 31 de diciembre  de  1992  según  establece  el  artículo  8  A  del  Tratado;  que el mercado  interior  implica  un  espacio  sin  fronteras  interiores en el que se garantizará   la   libre   circulación  de  mercancías,  personas,  servicios  y capitales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  mantener  la  seguridad  de  la  aviación  civil en Europa   en   un   nivel  general  elevado  y  mejorar  las  normas  técnicas  y procedimientos  administrativos  existentes  en  los  Estados miembros hasta los niveles más altos que actualmente se alcanzan en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  seguridad  es  un  requisito  básico  para  el transporte aéreo  en  la  Comunidad;  que  conviene tener en cuenta el Convenio de aviación civil  internacional,  firmado  en  Chicago  el  7  de  diciembre  de  1944, que contempla  la  aplicación  de  las  disposiciones  necesarias para garantizar la seguridad en la operación de las aeronaves;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  actuales  restricciones a la transferencia de aeronaves, de   productos   aeronáuticos   y   de   determinados  servicios  en  el  sector aeronáutico  entre  los  Estados  miembros  causarían distorsiones en el mercado interior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  aeronáuticas  conjuntas  («Joint  Aviation Authorities»,  en  lo  sucesivo  denominadas  «JAA»),  organismo  asociado  a la Conferencia  europea  de  aviación  civil  (CEAC),  han  elaborado acuerdos para cooperar  en  el  desarollo  y  en  la  aplicación  de  normas comunes («códigos</p>
    <p class="parrafo">JAR)»  en  todos  los  campos  relacionados  con la seguridad de las aeronaves y de su operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  marco  de  la  política común de transportes conviene armonizar  las  normas  técnicas  y los procedimientos administrativos relativos a  la  seguridad  de  las aeronaves y de su operación basados en los códigos JAR de las JAA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adhesión  de  todos  los  Estados miembros a las JAA y la participación  de  la  Comisión  en sus trabajos contribuirían a facilitar dicha armonización;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de realizar los objetivos comunitarios en materia de libre   circulación  de  personas  y  de  productos,  así  como  en  materia  de política  común  de  transportes,  en la medida en que un producto, un organismo o  una  persona  hayan  sido  certificados  con  arreglo a las normas técnicas y procedimientos  administrativos  comunes,  los  Estados miembros deben reconocer la  certificación  de  los  productos,  así  como  de  los  organismos  y de las personas  encargados  del  diseño,  fabricación,  mantenimiento  y  operación de productos, sin proceder a otros trabajos o evaluaciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  plantearse  problemas  en el ámbito de la seguridad y que,  en  tal  caso,  los  Estados miembros deben tomar las medidas urgentes que proceda;  que  deben  justificarse  dichas  medidas  y que, cuando el motivo sea una   deficiencia  en  las  normas  técnicas  y  procedimientos  administrativos comunes,  corresponderá  a  la  Comisión  adoptar las modificaciones necesarias, en ejercicio de sus competencias de ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno  coordinar  la  financiación  por  parte  de los Estados  miembros  de  las  investigaciones destinadas a mejorar la seguridad en la  aviación,  a  fin  de  garantizar  una  eficaz utilización de los recursos y obtener los máximos beneficios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  adecuado  atribuir la Comisión, asistida por un Comité de expertos  nombrados  por  los  Estados  miembros,  la  facultad de introducir en las   normas   y   procedimientos   comunes   adoptados   por   el  Consejo  las modificaciones efectuadas por las JAA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  se  refiere a la armonización de normas técnicas y de  procedimientos  administrativos  en  materia  de  seguridad  de  la aviación civil  de  la  naturaleza  de  las  que  se  mencionan  en  el  Anexo  II  y, en particular, en lo relativo:</p>
    <p class="parrafo">- al diseño, fabricación, operación y mantenimiento de las aeronaves;</p>
    <p class="parrafo">- a las personas y organizaciones implicadas en dichas tareas.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  normas  técnicas  y  los  procedimientos  administrativos  armonizados contemplados   en   el  apartado  1  serán  aplicables  a  todas  las  aeronaves utilizadas  por  operadores  comprendidos  en  la  definición de la letra a) del artículo  2,  tanto  si  están matriculadas en un Estado miembro como en un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  «operador»:  una  persona  física  residente  en  un  Estado  miembro  o una persona  jurídica  establecida  en  un  estado  miembro que utilice una o varias</p>
    <p class="parrafo">aeronaves  con  arreglo  a  la  normativa  aplicable en dicho Estado miembro; o, un  transportista  aéreo  comunitario  según  la  definición  de  la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">b) «producto»: una aeronave, un motor, una hélice o un equipo civil;</p>
    <p class="parrafo">c)   «equipo»:   cualquier   instrumento,   dispositivo,  mecanismo,  aparato  o accesorio  utilizado  o  que  pueda utilizarse para la operación de una aeronave en  vuelo,  que  vaya  instalado,  esté  destinado a ser instalado o esté fijado en  una  aeronave  civil,  pero  que  no  forme  parte  de  una  célula, motor o hélice;</p>
    <p class="parrafo">d)  «elemento»:  un  material,  componente  o  subconjunto no comprendido en las anteriores   definiciones  de  las  letras  b)  o  c),  destinado  a  aeronaves, motores, hélices o equipos civiles;</p>
    <p class="parrafo">e)   «certificación»   (de  un  producto,  servicio,  organización  o  persona): cualquier  forma  de  reconocimiento,  jurídico de que dicho producto, servicio, organización  o  persona  cumple  los requisitos aplicables. Dicha certificación se compone de dos trámites:</p>
    <p class="parrafo">i)  un  trámite  que  consiste  en  comprobar  que,  técnicamente,  el producto, servicio,   organización  o  persona  cumple  los  requisitos  aplicables;  este trámite se denomina «establecimiento de las comprobaciones técnicas»;</p>
    <p class="parrafo">ii)  el  acto  de  reconocimiento formal de dicha conformidad con los requisitos aplicables  mediante  la  expedición  de  un certificado, licencia, aprobación o cualquier  otro  documento  conforme  a  la  legislación  y a los procedimientos nacionales; este trámite se denomina «emitir los dictámenes legales»;</p>
    <p class="parrafo">f)   «mantenimiento»:   el   proceso  continuado  de  inspecciones,  revisiones, modificaciones  y  reparaciones  a  lo  largo  de  toda  la vida de una aeronave para   garantizar   que   la   misma   permanece  conforme  al  diseño  de  tipo certificado  consistente  con  un  alto  grado de seguridad; aquí se incluye, en particular,  toda  modificación  que  introduzcan  las autoridades partes en los acuerdos, de conformidad con los conceptos de aeronavegabilidad continuada;</p>
    <p class="parrafo">g)  «variante  nacional»:  todo  requisito  o normativa nacionales impuestos por un  Estado  determinado  que  complemente  o  sustituya  una  disposición de las JAR;</p>
    <p class="parrafo">h)  «acuerdos»:  los  acuerdos  celebrados  bajo los auspicios de la Conferencia europea  de  aviación  civil  con  el  fin  de cooperar en el desarrollo y en la aplicación   de   normas  comunes  en  todos  los  campos  relacionados  con  la seguridad  de  las  aeronaves  y  de su operación. Estos acuerdos se especifican en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  11,  las  normas técnicas y procedimientos  administrativos  comunes  aplicables  en  la  Comunidad para las áreas  que  se  enumeran  en  el Anexo II serán los códigos correspondientes que figuran en dicho Anexo y que estén vigentes el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  las  áreas  no  enumeradas  en  el  Anexo  II,  el Consejo adoptará de acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  84  del Tratado, normas técnicas y procedimientos  administrativos  comunes.  La  Comisión presentará, en su caso y a la mayor brevedad las propuestas adecuadas para dichas áreas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Antes  de  que  se adopten las propuestas contempladas en el apartado 1, los</p>
    <p class="parrafo">Estados   miembros   podrán   aplicar   las  disposiciones  pertinentes  de  sus respectivas normativas nacionales vigentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  sus  autoridades aeronáuticas civiles competentes  cumplan  las  condiciones  de  adhesión  a las JAA especificadas en los  acuerdos  y  suscriban  sin  reservas los acuerdos, antes del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados  miembros  aceptarán  los  productos  diseñados,  fabricados, operados   y   mantenidos   de   conformidad  con  las  normas  técnicas  y  los procedimientos   administrativos   comunes,   sin   imponer   otros   requisitos técnicos  ni  proceder  a  una  nueva  evaluación,  cuando  esos productos hayan sido  certificados  por  otro  Estado  miembro.  Los  productos  que  hayan sido inicialmente  aceptados  con  determinadas  limitaciones, serán consecuentemente aceptados dentro de las mismas limitaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  aceptar,  basándose  en las disposiciones de las  normativas  nacionales  vigentes,  los  productos  existentes  así como sus derivados  que  no  hayan  sido  certificados  de  conformidad  con  las  normas técnicas  y  los  procedimientos  administrativos comunes hasta el momento de la adopción  de  las  normas  técnicas y los procedimientos administrativos comunes aplicables a dichos productos en virtud del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aceptarán  toda  certificación  expedida  de conformidad con  el  presente  Reglamento,  por  otro  Estado miembro o por un organismo que actúe  en  nombre  de  este  último,  a  las organizaciones o personas que estén bajo  la  jurisdicción  de  ese mismo Estado y bajo su autoridad, encargadas del diseño,   fabricación  y  mantenimiento  de  productos  y  de  la  operación  de aeronaves.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Ninguna  de  las  disposiciones  anteriores  se  opondrá  a  que  un  Estado miembro  pueda  reaccionar  de  forma  inmediata  si se planteara un problema de seguridad  aparecido  con  ocasión  de  un  accidente,  un  incidente  o  de  la experiencia  en  servicio  que  afecte,  bien a un producto diseñado, fabricado, operado   o   mantenido   de   conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento,   bien  a  una  persona,  procedimiento  u  organismo  implicado  en dichos trabajos. Si el problema de seguridad se deriva:</p>
    <p class="parrafo">-  de  la  inadecuación  del  nivel de seguridad correspondiente a la aplicación de  las  normas  técnicas  y  los procedimientos administrativos comunes, o - de una  deficiencia  de  las  normas  técnicas y los procedimientos administrativos comunes,</p>
    <p class="parrafo">el  Estado  miembro  informará  inmediatamente  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros de las medidas que haya tomado y de su justificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos  contemplados  en  el  apartado 1, la Comisión consultará con los  Estados  miembros  tan  pronto  como  sea  posible.  Si  se  confirmare  la inadecuación  del  nivel  de  seguridad  o  la  existencia  de una laguna en las normas  técnicas  y  los  procedimientos  administrativos  comunes,  la Comisión formulará  los  propuestas  oportunas,  de  conformidad  con  los procedimientos establecidos en el artículo 4 y/o en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   las  medidas  necesarias  con  objeto  de coordinar  sus  programas  de  investigación  para  la mejora de la seguridad de las  aeronaves  civiles  y  de  su  operación, e informar de ello a la Comisión. La  Comisión,  tras  consultar  a  los  Estados  miembros, podrá tomar cualquier iniciativa útil para promover dichos programas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los estados miembros notificarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  normas  o  procedimientos  nuevos  o modificados una vez que hayan sido elaborados o aprobados con arreglo a los procedimientos de los acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">b) las modificaciones introducidas en los acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  resultados  de  las  consultas  mantenidas  con  la  industria  y otras instancias interesadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   La   Comisión   introducirá   en   las  normas  técnicas  y  procedimientos administrativos  comunes  especificados  en  el  Anexo  II  o  adoptados  por el Consejo  de  conformidad  con  el  artículo  4  las modificaciones derivadas del progreso  científico  y  técnico,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">2.   Si  las  modificaciones  contempladas  en  el  apartado  1  incluyeran  una variante  nacional  para  un  Estado  miembro, la Comisión decidirá acerca de la inclusión  de  dicha  variante  en  las  normas  técnicas  y  los procedimientos administrativos   comunes   con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  aplicación  de  los  artículos  8,  9  y  11,  la  Comisión estará asistida  por  un  Comité  compuesto  por  los  representantes  de  los  Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas  a  adoptar.  El  Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto, en un plazo  que  el  Presidente  podrá determinar según la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el  comité  se  ponderarán de la manera  definida  en  el  artículo anteriormente citado. El Presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o a   falta   de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  trancurrido  el  plazo  de  tres  meses  a  partir de la fecha en que la propuesta  sea  presentada  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado, la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto en caso de que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  se prestarán asistencia mutua para la aplicación del presente Reglamento así como para su control.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  marco  de  la  asistencia  mutua, las autoridades competentes de los Estados  miembros  se  comunicarán  regularmente  toda la información disponible relativa:</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  infracciones  al  presente Reglamento cometidas por no residentes y a cualquier sanción aplicada por causa de las mismas,</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  sanciones  aplicadas  por  Estado  miembro a sus residentes por tales infracciones cometidas en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteH. MAIJ-WEGGEN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 270 de 26. 10. 1990, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 267 de 14. 10. 1991, p. 154.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 159 de 17. 6. 1991, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">«Arrangements    Concerning    the   Development,   the   Acceptance   and   the Implementation    of   Joint   Aviation   Requirements»   (Acuerdos   sobre   la elaboración,  aceptación  y  puesta  en  práctica de los requisitos conjuntos de Aviación JAR), celebrados en Chipre el 11 de septiembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista   de   códigos   vigentes   que   contienen  las  normas  técnicas  y  los procedimientos administrativos comunes a que se refiere el artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.Generalidades y procedimientos</p>
    <p class="parrafo">JAR 1Definiciones y abreviaturas</p>
    <p class="parrafo">2.Certificación del tipo de productos y componentes</p>
    <p class="parrafo">JAR   22Sailplanes   and   Powered   Sailplanes   (planeadores   y   planeadores motorizados)  JAR  25Large  Aeroplanes  (grandes  aeronaves)  JAR AWOAll Weather Operations   (operaciones  en  todo  tipo  de  condiciones  meteorológicas)  JAR EEngines  (motores)  JAR  PPropellers  (hélices)  JAR  APUAuxiliary  Power Units (unidades  auxiliares  de  potencia)  JAR TSOTechnical Standards Orders (órdenes sobre  normas  técnicas)  JAR  VLAVery  Light Aeroplanes (aeronaves muy ligeras) JAR  145Approved  maintenance  Organisations  (organizaciones  de  mantenimiento aprobadas)</p>
  </texto>
</documento>
