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    <identificador>DOUE-L-1991-82055</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3921/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3921/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se determinan las condiciones de admisión de transportistas no residentes en los transportes nacionales de mercancías de personas por vía navegable en un Estado miembro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>373</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="4935" orden="1">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6934" orden="2">Transportes fluviales</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2919/85, de 17 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  una  política  común de transportes supone, entre  otras  cosas  y  con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del  artículo  75  del  Tratado,  el  establecimiento de las condiciones para la admisión  de  transportistas  no  residentes  en  los  transportes  en un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  dicha  disposición  implica  la  eliminación  de  todas  las restricciones   relativas   al   prestador   de   servicios   en   razón  de  su nacionalidad  o  de  la  circunstancia  de  que  está  establecido  en un Estado miembro distinto de aquel en que debe realizarse la prestación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  los  principos  generales  del  Tratado que consagran  la  igualdad  de  trato,  y  a  la  Jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia   a  este  respecto,  se  deberá  admitir  que  los  transportistas  no residentes  puedan  efectuar  transportes  nacionales  en las mismas condiciones que las que el Estado miembro imponga a sus propios transportistas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  evitar  distorsiones  en  la  competencia  y perturbaciones en la organización de los mercados en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  legales, reglamentarias o administrativas vigentes  en  el  Estado  miembro  en  que  se  lleve  a  cabo  la prestación de servicios  deberán  quedar  justificadas  por  el  interés general, en la medida en  que  la  aplicación  de  las  mismas  ocasione  restricciones  para la libre prestación   de   servicios;   que   dichas   disposiciones   serán   aplicables únicamente  en  la  medida  en  que el interés general no quede ya salvaguardado por  las  disposiciones  a  las que el transportista no residente deba ajustarse en  el  Estado  miembro  en  el  que  esté  establecido y en la medida en que no pueda alcanzarse el mismo resultado mediante reglas menos severas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que es conveniente establecer un período transitorio,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  1  de  enero  de  1993,  se  admitirá  a  todo  transportista de mercancías   o   de   personas  por  vía  navegable  para  efectuar  transportes nacionales  de  mercancías  o  de personas por vía navegable por cuenta ajena en un  Estado  miembro  en  el  que  no  esté  establecido,  transportes  que en lo</p>
    <p class="parrafo">sucesivo se denominarán «cabotaje», siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  esté  establecido  en  un Estado miembro de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro y, en su caso,</p>
    <p class="parrafo">-   esté   autorizado   en   dicho  Estado  miembro  para  efectuar  transportes internacionales de mercancías o de personas por vía navegable.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  cumpla  estas  condiciones, el transportista podrá ejercer el cabotaje  con  carácter  temporal  en  el  Estado  miembro  de  que se trate sin estar obligado a crear en éste una sede u otro tipo de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  ser  admitido  a  efectuar el cabotaje, el transportista deberá además utilizar   para   dicha  finalidad  exclusivamente  buques  cuyo  propietario  o propietarios sean:</p>
    <p class="parrafo">a)  personas  físicas  que  tengan  su  domicilio  en  un  Estado miembro, y son nacionales de un Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">o b) personas jurídicas que:</p>
    <p class="parrafo">i)   tengan   su   domicilio   social  en  un  Estado  miembro  ii)  pertenezcan mayoritariamente a nacionales de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  carácter  excepcional,  un  Estado miembro podrá establecer excepciones con  respecto  a  la  condición  mencionada  en el inciso ii) de la letra b) del apartado  1.  Por  cuanto  se  refiere  a  los criterios determinantes que deben tomarse  en  consideración,  el  Estado  miembro  en  cuestión  consultará  a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  deberá  poseer  un  certificado  expedido  por  el Estado miembro en que esté  matriculado  el  buque  o,  a falta de matrícula, por el Estado miembro en que   esté  establecido  el  propietario  del  mismo,  como  prueba  de  que  el transportista  cumple  con  los  requistos a que se refiere el apartado 1. Dicho certificado deberá encontrarse a bordo del buque.</p>
    <p class="parrafo">El  documento  por  el  que  se justifica que un barco pertenece a la navegación del  Rin  contemplado  en  el  Reglamento (CEE) n° 2919/85 del Consejo, de 17 de octubre  de  1985,  por  el  que  se fijan unas condiciones de acceso al régimen reservado  por  el  Convenio  revisado  para  la navegación del Rin a los barcos pertenecientes  a  la  navegación  del Rin (1), podrá sustituir al certificado a que se refiere el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación de la normativa comunitaria, la ejecución de  las  operaciones  de  cabotaje  estará  sujeta  a las disposiciones legales, reglamentarias  y  administrativas  vigentes  en el Estado miembro de acogida en lo que respecta a los siguientes ámbitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  precios  y  condiciones  que regulan el contrato de transporte, así como las formas de fletamento y explotación;</p>
    <p class="parrafo">b) requisitos técnicos que deben cumplir los buques.</p>
    <p class="parrafo">Los   requisitos  técnicos  que  deberán  cumplir  los  buques  utilizados  para llevar  a  cabo  operaciones  de  cabotaje  serán  los  impuestos  a  los buques autorizados para circular en régimen de transporte internacional;</p>
    <p class="parrafo">c) requisitos en materia de navegación y de policía;</p>
    <p class="parrafo">d) tiempo de pilotaje y de reposo;</p>
    <p class="parrafo">e) IVA (impuesto sobre el valor añadido) de los servicios de transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  diposiciones  del  apartado 1 deberán aplicarse a los transportistas no</p>
    <p class="parrafo">residentes  en  las  mismas  condiciones  impuestas  por  dicho Estado miembro a sus  propios  nacionales,  con  el  fin  de impedir de manera efectiva cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  se  comprobase,  habida  cuenta  de la experiencia práctica, que prodece reformar  la  lista  de  ámbitos  en que se aplican las disposiciones del Estado miembro  de  acogida  enumerados  en  el apartado 1, el Consejo modificará dicha lista por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  1 y sin perjuicio del artículo 5, hasta el 1 de enero de 1995:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  República  Francesa  podrá  limitar  el  cabotaje en su territorio a dos viajes   por   el  camino  de  vuelta  directo,  que  sean  consecuencia  de  un transporte internacional de mercancías o de personas,</p>
    <p class="parrafo">b)   la   República  Federal  de  Alemania  podrá  limitar  el  cabotaje  en  su territorio   a  un  solo  viaje  por  el  camino  de  vuelta  directo,  que  sea consecuencia de un transporte internacional de mercancías o de personas,</p>
    <p class="parrafo">c)  quedarán  excluidos  del  ámbito  de  aplicación del presente Reglamento los transportes  entre  los  puertos  situados  dentro  de los «laender» alemanes de Brandemburgo,     Mecklemburgo-Antepomerania,    Sajonia,    Sajonia-Anhalt    y Turingia, así como de Berlín.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  no  introducirán  con  respecto  a  los  transportistas comunitarios  nuevas  restricciones  a  la  libertad  de prestación de servicios efectivamente  alcanzada  en  el  momento  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  no  afectarán  a  los derechos ya existentes  con  arreglo  al  Convenio  revisado  para  la  navegación  del  Rin (Convenio de Mannheim).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  a su debido tiempo las disposiciones legales, reglamentarias   y   administrativas  relativas  a  la  ejucución  del  presente Reglamento y las comunicarán a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de dicembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por de ConsejoEl PresidenteH. MAIJ-WEGGEN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° C 331 de 20. 12. 1985, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO n° C 255 de 13. 10. 1986, p. 229.</p>
    <p class="parrafo">(3)DO n° C 328 de 22. 12. 1986, p. 34.</p>
    <p class="parrafo">(1)DO n° L 280 de 22. 10. 1985, p. 4.</p>
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