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<documento fecha_actualizacion="20241021180616">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3918/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3918/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2603/69, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/372/L00031-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920103</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="47" orden="1">Aceites minerales</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3889" orden="3">Gas</materia>
      <materia codigo="5578" orden="4">Pieles y cueros</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80107" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10 y los Anexos I y II del Reglamento 2603/69, de 20 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista   la   normativa   relativa  a  la  organización  común  de  los  mercados agrícolas,  así  como  la  normativa  adoptada  con  arreglo al artículo 235 del Tratado  y  aplicables  a  las  mercancías  resultantes  de la transformación de productos  agrícolas  y,  en  particular,  las  disposiciones  de esta normativa que  permiten  una  excepción  del principio general de prohibición de cualquier restricción  cuantitativa  a  la  exportación  o  de  cualquier medida de efecto equivalente, salvo las medidas previstas por dichas normativas,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del Reglamento (CEE) n° 2603/69 (1), cuya última</p>
    <p class="parrafo">modificación   la   constituye   el   Reglamento   (CEE)  n°  1934/82  (2),  las exportaciones  de  la  Comunidad  con  destino  a países terceros son libres, es decir,  que  no  están  sometidas  a  restricciones  cuantitativas,  excepto las aplicables  de  conformidad  con  las disposiciones de dicho Reglamento y que se recogen en su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   desde   la  adopción  de  dicho  Reglamento,  los  Estados miembros  suprimieron  la  mayor  parte de las restricciones que aplicaban a las exportaciones de determinados productos recogidos en dicho Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en  cuenta  esta  evolución, y proceder a la actualización de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mantenimiento  de  restricciones  cuantitativas  por  los Estados   miembros   con   posterioridad  al  31  de  diciembre  de  1992  sería incompatible  con  el  mercado  único, que implica la supresión de los controles de mercancías en las fronteras intracomunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  5  del  artículo  30  del  Acta  Unica  Europea dispone  que  las  políticas  exteriores de la Comunidad Europea y las políticas convenidas   en   el   seno   de  la  Cooperación  Política  Europea  deben  ser coherentes;  que,  en  consecuencia,  se  puede autorizar a los Estados miembros a  mantener  determinadas  restricciones  a  sus  exportaciones  hasta  el 31 de diciembre  de  1992,  en  particular  por  lo que respecta a las restricciones a las exportaciones decididas en el marco de la Cooperación Política Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  necesario  permitir a los Estados miembros vinculados por  acuerdos  internacionales  que  establecen  un  mecanismo  de asignación de productos  petrolíferos  entre  las  partes contratantes en caso de dificultades reales  o  potenciales  de  abastecimiento,  que  respeten sus obligaciones para con  dichos  países  terceros  sin  perjuicio  de las disposiciones comunitarias adoptadas  en  el  mismo  sentido; que dicha autorización deberá aplicarse hasta la   adopción  por  el  Consejo  de  las  medidas  adecuadas  derivadas  de  los compromisos suscritos por la Comunidad o por todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  en  consecuencia  el  Reglamento (CEE) n° 2603/69,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2603/69 queda modificado de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  el  31  de diciembre de 1992, el principio de libertad de exportación recogido en el artículo 1 no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  que  figuran  en  el Anexo I para los Estados miembros que se mencionan en el mismo,</p>
    <p class="parrafo">-  las  exportaciones  objeto  de  las  restricciones  por  parte de los Estados miembros  como  consecuencia  de  una  decisión  adoptada  en  el  marco  de  la Cooperación Política Europea.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  mencionados en el Anexo II, y hasta la adopción por el Consejo    de    las   medidas   apropiadas   derivadas   de   los   compromisos internacionales  suscritos  por  la  Comunidad o por todos sus Estados miembros, éstos  están  autorizados  a  aplicar, sin perjuicio de las normas adoptadas por la   Comunidad   en   la  materia,  los  mecanismos  de  crisis  que  creen  una</p>
    <p class="parrafo">obligación   de   asignación   para  con  países  terceros,  previstos  por  los compromisos  internacionales  suscritos  con  anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deben  informar a la Comisión de las medidas que prevean adoptar.  Estas  medidas  serán  comunicadas  por la Comisión al Consejo y a los demás Estados miembros.».</p>
    <p class="parrafo">2) El Anexo se sustituye por los Anexos I y II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 324 de 27. 12. 1969, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 211 de 2. 7. 1982, p. 1.</p>
  </texto>
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