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<documento fecha_actualizacion="20230608112601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82044</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3911/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3911/91, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se suspenden total o parcialmente los derechos aplicables a determinados productos de los capitulos 1 a 24 de la Nomenclatura Combinada originarios de Malta (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>372</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/372/L00008-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6115" orden="5">Malta</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n°  3033/80  del  Consejo,  de  11 de noviembre de 1980,   por  el  que  se  determina  el  régimen  de  intercambios  aplicable  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  Anexo I del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  Malta (2), la Comunidad debe   suspender   parcialmente   los   derechos   del  arancel  aduanero  común aplicables  a  determinados  productos;  que, además, parece conveniente ajustar o   complementar,   con   carácter   provisional,  algunas  de  dichas  ventajas arancelarias   previstas  en  el  Anexo  mencionado;  que  es  conveniente,  por consiguiente,  que,  desde  el  1  de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, la Comunidad  suspenda,  para  los  productos  enumerados  en el Anexo del presente Reglamento  a  los  niveles  indicados  en  cada  caso,  el  elemento  fijo  del gravamen  aplicable  a  las  mercancías  reguladas  por  el  Reglamento (CEE) n° 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  dichas  suspensiones  arancelarias,  el Reino de España  y  la  República  Portuguesa aplicarán los derechos de aduana calculados de   conformidad   con  el  Protocolo  del  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Malta como consecuencia de la  adhesión  del  Reino  de  España y de la República Portuguesa a la Comunidad (3),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Desde  el  1  de  enero  hasta  el  31  de  diciembre de 1992, los productos originarios   de  Malta  que  figuran  en  el  Anexo  podrán  importarse  en  la Comunidad con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  estas  suspensiones  arancelarias,  el  Reino  de España y la República   Portuguesa   aplicarán   derechos   calculados   con  arreglo  a  lo dispuesto  a  este  respecto  en el Protocolo del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Malta como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, las normas de origen  serán  las  que  estén  en  vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea y Malta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   efectúen  importaciones  en  la  Comunidad  de  productos  que  se beneficien  del  régimen  previsto  en  el  artículo 1 en cantidades o a precios que  perjudiquen  o  puedan  perjudicar  gravemente  a  los  productores  de  la Comunidad  de  productos  similares  o  de  productos directamente competidores, podrán  restablecerse  parcial  o  totalmente  los  derechos  aplicables  a  los productos  en  cuestión.  Dichas  medidas  podrán  adoptarse asimismo en caso de grave  perjuicio  o  posibilidad  de  grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  objeto  de  garantizar  la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir,  mediante  Reglamento,  el  restablecimiento  de  la  percepción de los derechos de aduana para un período determinado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  la  acción  de  la  Comisión  haya sido solicitada por un Estado  miembro,  esta  última  se  pronunciará  en un plazo máximo de diez días hábiles  a  partir  de  la  recepción  de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cualquier  Estado  miembro  podrá  someter al Consejo la medida adoptada por la  Comisión  en  un  plazo  de  diez  días  hábiles  a  partir  del  día  de su comunicación.  El  recurso  al  Consejo  no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se  reunirá  sin  demora.  Por  mayoría cualificada, podrá modificar o anular la medida de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 61 de 14. 3. 1971, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 81 de 23. 3. 1989, p. 11.</p>
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