<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180613">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1991-82041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1210">Recomendación</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3909/1991</numero_oficial>
    <titulo>Recomendación nº 3909/91/CECA de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, relativa a la vigilancia comunitaria previa de las importaciones de determinados productos siderúrgicos regulados por el Tratado CECA y originarios de terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1991/370/L00032-00034.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="2">Productos siderúrgicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-3662" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>incorporando Directrices: Resolución de 30 de enero de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">RECOMENDACION N° 3909/91/CECA DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  la  Recomendación  n°  556/91/CECA  (1),  la Comisión   ha   sometido  a  vigilancia  comunitaria  las  importaciones  en  la Comunidad  de  determinados  productos  siderúrgicos  regulados  por  el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  persisten  las  razones  que  en  principio  indujeron  a  la Comisión  a  tomar  dicha  medida  y que, por lo tanto, es conveniente prorrogar dicho  sistema  de  vigilancia  con  objeto  de  asegurar  un  conocimiento  más completo   de   las   importaciones   previsibles   y   de  las  condiciones  de realización de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   otra   parte,  en  varios  Estados  miembros  siguen existiendo  restricciones  cuantitativas  para  algunos  productos  siderúrgicos originarios   de   determinados   países   y  que  es  necesario  vigilar  estas importaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   no   obstante,   conviene   simplificar  la  vigilancia  y acrecentar su eficacia,</p>
    <p class="parrafo">FORMULA LA RECOMENDACION SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   El   despacho   a   libre   práctica  en  la  Comunidad  de  los  productos siderúrgicos  regulados  por  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del  Carbón  y  del  Acero  enumerados  en el Anexo II y originarios de terceros países  distintos  de  los  de  la  Asociación  Europea de Libre Comercio (AELC) quedará supeditado a la expedición de un documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  expedirán o visarán el documento de importación, sin gastos   y   para  todas  las  cantidades  solicitadas,  en  el  momento  de  la recepción  de  la  solicitud  y, en todo caso, dentro de un plazo máximo de diez días   hábiles   a  partir  de  la  presentación  de  la  solicitud  debidamente cumplimentada.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  apartado  2  se  aplicará  sin  perjuicio  de  la  consideración  de los límites  cuantitativos  debidos  a  las  restricciones existentes, impuestas por los   Estados   miembros   a   algunos  productos  siderúrgicos  originarios  de determinados terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  período  de  validez del documento de importación quedará fijado en tres meses,  sin  perjuicio  de  una  posible modificación del régimen de importación en vigor.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3,  los  documentos  de importación  no  utilizados  o  parcialmente utilizados podrán ser renovados con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. La solicitud del importador deberá mencionar:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  nombre  y  la  dirección  del  importador,  su  profesión y su número de teléfono, de télex y de telefax;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del exportador;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  designación  de  la(s)  mercancía(s)  y  la  indicación  de  su código o códigos según la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">d) el país de origen;</p>
    <p class="parrafo">e) el país de procedencia;</p>
    <p class="parrafo">f) el peso neto por partida de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  moneda  de  facturación  y el valor (cif o daf) detallado por partida de la nomenclatura combinada;</p>
    <p class="parrafo">h)   la   condición  de  segunda  clase  o  de  desclasificado  del  producto  o productos en cuestión (2);</p>
    <p class="parrafo">i)  la  fecha  o  fechas  y  el  lugar  o  lugares  previstos  para  el despacho aduanero.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importador  deberá  certificar  la  exactitud  de  su  solicitud  de  un documento  de  importación  y  presentar una copia, sea del contrato o contratos de  compra,  sea  de  la  confirmación  o confirmaciones de pedido del vendedor, acompañadas estas últimas de la factura pro forma.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  importador  deberá  precisar  si  su solicitud corresponde a una entrega que  haya  sido  ya  objeto  de  una  solicitud  anterior  de  un  documento  de importación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  1, el apartado  1  no  constituirá  un  impedimento  para el despacho a libre práctica si  el  precio  unitario  al  que  se  efectúe  la  transacción  es  superior al indicado  en  el  documento  de  importación  o  si la cantidad de los productos presentados  para  su  importación  supera,  en  total, en menos de un 5 % a las cantidades mencionadas en el documento de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  darán  a conocer a la Comisión, en los diez primeros días  de  cada  mes,  el tonelaje y los valores (calculados sobre la base de los precios   cif  o  daf)  para  los  que  se  hayan  expedido  los  documentos  de importación  en  el  curso  del mes anterior y facilitarán los datos mencionados en  las  letras  a),  c)  a  h) del apartado 1 del artículo 2 e incluidos en las solicitudes de los importadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  darán  a conocer a la Comisión, en los diez primeros días  de  cada  mes,  los  tonelajes  y  los valores para los que hayan caducado los  documentos  de  importación  en  el  curso  del mes anterior, sin que hayan sido utilizados total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros señalarán las anomalías o fraudes observados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Recomendación son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Recomendación será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">F. H. J. J. ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 62 de 8. 3. 1991, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) Según los criterios enunciados en el DO n° C 180 de 11. 7. 1991, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
