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<documento fecha_actualizacion="20241021180613">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82040</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3908/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3908/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a una acción comunitaria para proteger el medio ambiente de las zonas y aguas costeras del Mar de Irlanda, del Mar del Norte, del Canal de la Mancha, del Mar Báltico y de la parte nordeste del Océano Atlántico (NORSPA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>370</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/370/L00028-00031.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920201</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920723</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1628" orden="2">Contaminación</materia>
      <materia codigo="4918" orden="3">Medio ambiente</materia>
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      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80244" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 563/91, de 4 de marzo</texto>
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          <texto>, por Reglamento 1973/1992, de 21 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 130 R del Tratado, la acción de la Comunidad   por  lo  que  respecta  al  medio  ambiente  tendrá  por  objeto  en particular  conservar,  proteger  y  mejorar  la  calidad  del  medio ambiente y que,  en  la  elaboración  de  dicha  acción, tendrá en cuenta, entre otras, las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  resolución  del  Consejo de las Comunidades Europeas y de los  representantes  de  los  Gobiernos  de los Estados miembros, reunidos en el seno  del  Consejo,  de  19  de  octubre  de  1987, relativa a la continuación y realización  de  una  política  y  de  un  programa de acción de las Comunidades Europeas  en  materia  de  medio  ambiente  (1987-1992)  (4) afirma que la lucha contra  la  contaminación  de  las  aguas dulces y de las aguas marinas mediante la  mejora  general  del  medio ambiente acuático, en especial del mar del Norte y  del  Mediterráneo,  se  encuentra  entre  los ámbitos de especial importancia</p>
    <p class="parrafo">para una acción comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  declaración  ministerial  de  los  participantes  en  la tercera  Conferencia  internacional  sobre  la  protección  del  Mar  del Norte, celebrada  en  La  Haya  el  7  y  8  de  marzo de 1990 confirmó la necesidad de proteger  el  medio  ambiente  del  Mar  del Norte y aprobó una serie de medidas concretas con un calendario determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  protección  del  medio  ambiente  del Mar de Irlanda, del Mar  del  Norte,  del  Canal de la Mancha, del Mar Báltico, de la parte nordeste del  Océano  Atlántico  que  se  encuentra  situada  al  norte del Tajo y de las islas  Azores,  Madeira  y  Canarias,  requiere  una  colaboración internacional que  agrupe  a  todos  los  Estados  ribereños;  que determinadas actividades en este  campo  pueden  llevarse  a  cabo  mejor  a  nivel comunitario que por cada Estado miembro por separado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que la Comunidad contribuya a la realización de  las  operaciones  en  favor  del  medio  ambiente  de las regiones marítimas septentrionales   de   la   Comunidad   mediante   la  concesión  de  una  ayuda financiera para determinadas acciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  ejecución de esta acción se considera necesaria una cantidad de 16,5 millones de ecus hasta el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  crear  un  comité  de  gestión  que  asistirá  a la Comisión   en   la  aplicación  del  presente  Reglamento;  que,  con  tal  fin, conviene  recurrir  al  Comité  creado  por  el  Reglamento  (CEE) n° 563/91 del Consejo,  de  4  de  marzo  de 1991, relativo a una acción comunitaria destinada a proteger el medio ambiente en la región mediterránea (MEDSPA) (5);</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  establece  una  acción  comunitaria  destinada  a proteger el medio ambiente de   la  región  marítima  septentrional  de  la  Comunidad,  denominada  en  lo sucesivo «acción NORSPA».</p>
    <p class="parrafo">La  acción  NORSPA  se  refiere a las zonas costeras, incluidos los estuarios, y aguas  costeras  del  Mar  de  Irlanda,  del  Mar  del  Norte,  del  Canal de la Mancha,  del  Mar  Báltico  y  de la parte Nordeste del Océano Atlántico situada al  norte  del  Tajo,  así  como  a  las islas Azores, Madeira y Canarias, en lo sucesivo denominadas «región afectada».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los objetivos perseguidos por la acción NORSPA son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  intensificar  los  esfuerzos  para  proteger  y  mejorar la calidad del medio ambiente  y  para  reforzar  la  eficacia  de  la  política  y  de  las acciones comunitarias relativas al medio ambiente en la región afectada;</p>
    <p class="parrafo">-  contribuir  a  reforzar  la  integración de la dimensión medioambiental en la acción   de   la   Comunidad   realizada   en  virtud  de  las  otras  políticas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">-  aumentar  la  cooperación  y  la  coordinación  en  materia de protección del medio  ambiente  en  la  región  afectada  mediante  la integración de la acción comunitaria  en  las  operaciones  realizadas  a  escala  regional,  nacional  e internacional;</p>
    <p class="parrafo">-   fomentar  la  introducción  y  aplicación  de  tecnologías  limpias  o  poco contaminantes,  la  transferencia  de  estas  tecnologías  y  el  intercambio de</p>
    <p class="parrafo">experiencias   que  sean  de  interés  para  el  medio  ambiente  de  las  zonas afectadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  los recursos financieros comunitarios considerado necesario para la aplicación de la acción NORSPA es de 16,5 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada  ejercicio  atendiendo  a  los  principios de buena gestión contemplados en el  artículo  2  del  Reglamento  financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  prioritarias  que  deberán  emprenderse  en  el marco de la acción NORSPA figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Podrá   concederse   el   apoyo   financiero  establecido  en  el  presente Reglamento   a   las  operaciones  que  respondan  a  las  medidas  prioritarias mencionadas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  operaciones  acogidas  a  las  ayudas  previstas con cargo a los fondos estructurales   o   a  cualquier  otro  instrumento  financiero  comunitario  no podrán  optar  a  la  concesión  de  ayudas  en  concepto  del  apoyo financiero establecido en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Podrá  concederse  el  apoyo  financiero a las operaciones mencionadas en el apartado   1,   cuando  su  objetivo  principal  sea  la  protección  del  medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Podrán  acogerse  al  apoyo financiero las personas físicas o jurídicas, así como   las   asociaciones,  que  sean  responsables  en  último  término  de  la ejecución de las operaciones contempladas en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2. El apoyo financiero podrá revestir una de las formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  subvención  en  capital  destinada  a  inversiones  que  no sean proyectos de infraestructura, o</p>
    <p class="parrafo">-  contribución  financiera  a  experiencias  piloto o de demostración, así como a  medidas  destinadas  a  adquirir  la  información necesaria para la ejecución de  la  acción  NORSPA  o  de  las  medidas de asistencia técnica ejecutadas por iniciativa  de  la  Comisión,  y  a medidas destinadas a mejorar el control y la vigilancia  del  medio  de  que  se  trate  y  a  favorecer  el  intercambio  de experiencias y la transferencia de tecnologías, o</p>
    <p class="parrafo">- bonificación de intereses en el caso de proyectos de infraestructuras, o</p>
    <p class="parrafo">- anticipos reembolsables que deberán decidirse caso por caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  del  apoyo  financiero  de  la  Comunidad para las operaciones contempladas en el artículo 5 estarán sometidos a los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  del  50  %  del  coste  total,  cuando  se  trate  de inversiones públicas, de experiencias piloto o de demostración;</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  de  30  % del coste total cuando se trate de inversiones privadas sin fines comerciales;</p>
    <p class="parrafo">-  un  máximo  del  100  %  del  coste  total  para  las medidas destinadas a la adquisición  de  la  información  necesaria  para la ejecución de la acción o de las   medidas   de  asistencia  técnica  instrumentadas  por  iniciativa  de  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  asegurar  el  éxito  de  las operaciones llevadas a cabo por los beneficiarios   del   apoyo  financiero  comunitario,  la  Comisión  tomará  las medidas necesarias para:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  que  las  operaciones  financiadas por la Comunidad se han llevado a cabo correctamente,</p>
    <p class="parrafo">- prevenir y perseguir las irregularidades,</p>
    <p class="parrafo">- recuperar los fondos percibidos indebidamente por abuso o negligencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  los  controles  que  efectúe  el  Tribunal de Cuentas en colaboración   con   las   instituciones   o  servicios  de  control  nacionales competentes   en  aplicación  del  artículo  206  bis  del  Tratado,  y  de  las inspecciones  llevadas  a  cabo  de conformidad con la letra c) del artículo 209 del   Tratado,   funcionarios   o   agentes   de  la  Comisión  podrán  realizar verificaciones  in  situ,  especialmente  mediante  sondeos,  de las operaciones financiadas por la acción NORSPA.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  realizar  una  verificación in situ, la Comisión informará de ello al beneficiario  de  que  se  trate,  con  el  fin  de obtener toda la colaboración necesaria.</p>
    <p class="parrafo">3.  Durante  los  tres  años  siguientes  al  último  pago correspondiente a una operación,  el  beneficiario  del  apoyo  financiero conservará a disposición de la  Comisión  todos  los  justificantes  relativos a los gastos correspondientes a la operación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  reducir  o  suspender el pago del apoyo financiero para cualquier  operación  en  caso  de abuso o de modificación importante que afecte a  la  naturaleza  o  a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida para la cual no se haya solicitado la aprobación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  no  se  han  respetado  los  plazos o si la realización de una operación sólo   permite   justificar   una  parte  del  apoyo  financiero  concedido,  la Comisión  solicitará  al  beneficiario  que  presente  sus  observaciones  en un plazo  determinado.  Si  éste  no  proporciona  la  justificación  adecuada,  la Comisión podrá suprimir el resto del apoyo financiero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Toda  cantidad  pagada  indebidamente deberá ser devuelta a la Comisión. Las cantidades   no   devueltas   dentro  de  plazo  podrán  ser  incrementadas  con intereses  de  demora.  La  Comisión  adoptará  las  normas  de  desarrollo  del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  se  ocupará  del  seguimiento  eficaz  de  la  ejecución de la acción   NORSPA.   Dicho   seguimiento  se  llevará  a  cabo  mediante  informes redactados  con  arreglo  a  procedimientos  establecidos de común acuerdo entre la  Comisión  y  el  beneficiario  de  la operación, así como mediante controles por sondeo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Comité  contemplado  en  el artículo 11 un informe sobre  los  progresos  realizados  en  la  ejecución  de  la acción NORSPA y, en particular, en la utilización de los créditos.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   todas  las  acciones  plurianuales,  el  beneficiario  remitirá  a  la Comisión  informes  sobre  los  progresos  realizados,  dentro de los seis meses</p>
    <p class="parrafo">siguientes al final de cada año completo de ejecución.</p>
    <p class="parrafo">Se  remitirá,  asimismo,  a  la Comisión, en el plazo de seis meses siguientes a la  finalización  de  la  operación,  un informe final; en todas las operaciones de  duración  inferior  a  dos  años, el beneficiario presentará un informe a la Comisión  en  el  plazo  de  seis  meses  siguientes  a  la  finalización  de la acción. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes.</p>
    <p class="parrafo">3.   Basándose   en   los  procedimientos  y  en  los  informes  de  seguimiento contemplados   en   los  apartados  1  y  2,  la  Comisión  adaptará,  si  fuere necesario,  el  volumen  o  las  condiciones  de  concesión del apoyo financiero aprobados inicialmente, así como el calendario de pagos previsto.</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.   En   la  ejecución  de  las  medidas  prioritarias  y  de  las  operaciones mencionadas  en  los  artículos  4, 5, 6 y 7, la Comisión estará asistida por el Comité creado por el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 563/91.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la  votación  del  Comité,  los  votos  de  los  representantes  de  los Estados miembros   se   ponderarán   de   la   manera  que  se  define  en  el  artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  N° obstante,  cuando  no  sean  conformes  al  dictamen  emitido  por el Comité, la Comisión  comunicará  inmediatamente  dichas  medidas  al Consejo. En este caso, la  Comisión  podrá  aplazar  la  aplicación  de  las  medidas que haya decidido durante  un  período  no  superior  a  un  mes  a  partir  de  la fecha de dicha comunicación.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar  una  decisión  diferente dentro del plazo previsto en el párrafo segundo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  las  operaciones  que  hayan  recibido  un  apoyo  financiero  se publicará  a  título  informativo  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de  la  Comisión, presentada  antes  del  31  de julio de 1992, decidirá antes del 31 de diciembre de 1992 prorrogar o revisar el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 21 de 29. 1. 1991, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 151 de 22. 7. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 63 de 9. 3. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ACCION NORSPA</p>
    <p class="parrafo">1. Medidas prioritarias contempladas en virtud del presente Reglamento ( )</p>
    <p class="parrafo">A. Acción en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">-   Reducción   de  las  aportaciones  de  materias  nutritivas,  incluidas  las debidas a actividades agrícolas.</p>
    <p class="parrafo">-  Reducción  de  las  aportaciones  de  sustancias  persistentes, tóxicas y que puedan dar lugar a acumulación biológica.</p>
    <p class="parrafo">-  Reducción  del  recurso  a  la  inmersión  de  los  lodos  de  alcantarilla y materiales de dragado contaminados.</p>
    <p class="parrafo">-  Tratamiento  de  las  aguas de las calas de los barcos que contengan residuos de hidrocarburos y de otras sustancias químicas.</p>
    <p class="parrafo">-  Aceleración  de  la  aplicación  de  las  normas  de emisión por parte de los sectores  industriales  responsables  de  la  contaminación  de  fuente concreta significativa.</p>
    <p class="parrafo">- Fomento de la conservación de la naturaleza marina.</p>
    <p class="parrafo">- Gestión integrada de biotopos de interés comunitario.</p>
    <p class="parrafo">-  Protección  del  suelo  amenazado  o  degradado por los incendios forestales, la erosión costera o la desaparición de la franja de dunas.</p>
    <p class="parrafo">B.  Acción  en  determinados  países no comunitarios ribereños del Mar Báltico ( )</p>
    <p class="parrafo">-  Ayuda  a  la  creación  de  las  estructuras administrativas necesarias en el ámbito del medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">-  Asistencia  técnica  necesaria  para  el  establecimiento  de  políticas y de programas de acción en materia de medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">2.   Podrán  considerarse  también  medidas  prioritarias  las  operaciones  que respondan  a  un  problema  que  pueda  provocar  a corto plazo una modificación duradera de las condiciones ecológicas en la zona considerada.</p>
    <p class="parrafo">(  )  Estas  medidas  se  basan, en particular, en los debates celebrados en los distintos foros internacionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">( ) Estas acciones no atañen a los países miembros de la AELC.</p>
  </texto>
</documento>
