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    <identificador>DOUE-L-1991-82032</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>666/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6284" orden="1">Sanidad veterinaria</materia>
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          <texto>Decisión 91/665, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
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          <texto>con efectos de 21 de abril de 2021, por Reglamento 2016/429, de 9 de marzo</texto>
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          <texto>el art. 3, por Decisión 99/762, de 15 de noviembre</texto>
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          <texto>el anexo I, por Decisión 2001/181, de 22 de febrero</texto>
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          <texto>sobre nuevos bancos de antígenos: Decisión 2002/4, de 27 de diciembre de 2001</texto>
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          <texto>sobre la designación de un nuevo banco de antígenos: Decisión 2000/111, de 21 de diciembre de 1999</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-80233" orden="4">
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          <texto>sobre la compra de antígenos: Decisión 2000/77, de 17 de diciembre de 1999</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/511/CEE  del  Consejo,  de 18 de noviembre de 1985, por la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  de lucha contra la fiebre aftosa (1),  modificada  por  la  Decisión 90/423/CEE del Consejo (2) y, en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  el  1  de  enero  de  1992, todos los Estados miembros deberán  haber  abandonado  la  vacunación  sistemática  contra la fiebre aftosa en sus territorios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  sin  embargo,  que,  en  vista de la elevada densidad de especies sensibles   en   algunas   zonas   de  la  Comunidad,  es  necesario  prever  la posibilidad  de  que  se  proceda  a  una  vacunación  de  urgencia  en una zona limitada,  cuando  para  eliminar  el virus pueda no bastar con el sacrificio de todo el ganado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   crear  reservas  comunitarias  de  vacunas antiaftosas,  constituidas  por  antígenos  inactivados  concentrados que puedan transformarse   rápidamente   en   vacunas  para  su  utilización  en  casos  de urgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  antígeno  deberá almacenarse en cuatro lugares distintos; que,  asimismo,  se  deberá  disponer  de  instalaciones  para  su  preparación, envasado y distribución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   preciso   establecer   normas  para  el  suministro  y almacenamiento del antígeno, y para su transformación en vacuna;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  institutos  responsables del mantenimiento de la reserva de  antígenos  deberán  colaborar  con  el instituto comunitario de coordinación para  la  vacuna  contra  la  fiebre  aftosa,  designado  mediante  la  Decisión 91/665/CEE  (3),  a  fin  de  asegurar la actividad, seguridad y estabilidad del antígeno   y   de  las  vacunas  producidas  a  partir  de  éste,  así  como  de garantizar  que  la  cantidad  y los subtipos que se conserven sean adecuados al tipo  de  riesgo,  para  lo  cual  también  se  tendrá  en cuenta la información facilitada  por  el  laboratorio  de referencia para la identificación del virus de la fiebre aftosa designado mediante la Decisión 89/531/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  14 de la Decision 90/424/CEE del Consejo, de 26 de  junio  de  1990,  relativa  a  determinados  gastos en el sector veterinario (5),   ciya  última  modificación  la  constituye  la  Decisión  91/133/CEE  (6) contempla  que  la  creación  de  una  reserva  comunitaria de vacunas contra la fiebre aftosa puede beneficiarse de una ayuda comunitaria,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  creación  de  reservas  comunitarias  de  la  vacuna contra la fiebre aftosa consistirá en:</p>
    <p class="parrafo">-   el   suministro   de   antígenos  concentrados  inactivados  a  los  centros designados por los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">-  el  almacenamiento  en  reservas de tales antígenos contemplados en el primer guión,</p>
    <p class="parrafo">-  la  garantía  de  preparación, envasado y rápida distribución por los centros designados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1)  «Bancos  de  antígenos»:  los  locales apropiados con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  1  del artículo 3 destinados al almacenamiento de las reservas comunitarias  de  antígenos  inactivados  concentrados  para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">2)  «Instituto  comunitario  de  coordinación para la vacuna de la fiebre aftosa (ICC)»: el instituto designado por la Decision 91/665/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Se constituyen bancos de antígenos en:</p>
    <p class="parrafo">- el «Institute for Animal Health» de Pirbright, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">-   el   laboratorio   de   patología   bovina  del  «Centre  National  d'Etudes Vétérinaires et Alimentaires» de Lyon, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- la «Bayer AG» de Colonia, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- el «Istituto Zooprofilatico Sperimentale di Brescia», Italia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  I  figuran las cantidades y subtipos de antígenos que deberán conservarse en los bancos de antígenos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  antígenos  se  distribuirá  entre los bancos de antígenos de manera que, en  caso  de  presentarse  problemas  técnicos  que  provoquen  el deterioro del antígeno  en  uno  de  los  bancos,  se garantice el suministro de antígeno para la producción de vacunas en los restantes bancos de antígenos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los bancos de antígenos tendrán las siguientes funciones y cometidos:</p>
    <p class="parrafo">a)  almacenar  las  reservas  comunitarias de antígenos concentrados inactivados del  virus  de  la  fiebre  aftosa,  de tal modo que se mantenga su aptitud para la  producción  de  una  vacuna  segura y activa que pueda utilizarse contra esa enfermedad  en  casos  de  urgencia,  y  llevar  un  registro  adecuado  de  las condiciones en las que se almacena el antígeno;</p>
    <p class="parrafo">b)  mantener  contactos  con  el  instituto  comunitario de coordinación para la vacuna de la fiebre aftosa a fin de:</p>
    <p class="parrafo">i)  comprobar  la  estabilidad,  actividad y seguridad de las partidas entrantes de antígenos,</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">efectuar  análisis  de  las  partidas de antígenos almacenadas para comprobar su estabilidad,   actividad   y   seguridad,   con   una  periodicidad  que  deberá determinarse,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  10, tomando como base un dictamen del Comité científico veterinario,</p>
    <p class="parrafo">iii)</p>
    <p class="parrafo">deliberar  acerca  de  la  necesidad  de sustituir algún antígeno en caso de que los análisis indiquen que su eficacia es insuficiente;</p>
    <p class="parrafo">c)  suministrar,  previa  solicitud  de  la  Comisión  o de un Estado miembro en las  condiciones  previstas  en  los  párrafos  segundo y tercero del apartado 3 del   artículo   13   de   la   Directiva   85/511/CEE,   antígenos  inactivados concentrados  a  los  centros  designados,  para  que  puedan  llevar a cabo las operaciones   de   preparación,   envasado  y  distribución,  a  efectos  de  su utilización  en  un  Estado  miembro  o  en  un  país  tercero en el que se deba emplear la vacuna.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Los  centros  que  suministren  las  cantidades  y  subtipos  de  antígenos contemplados  en  el  Anexo  I  y,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13  de  la  Directiva  85/511/CEE, los centros encargados de preparar, producir, envasar  y  distribuir  la  vacuna  contra la fiebre aftosa elaborada con dichos antígenos  serán  designados  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 10 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en el apartado 1, la Comisión procederá a una licitación   en   la   que   tendrá   especialmente  en  cuenta  los  siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  requisitos  técnicos  relativos  al  suministro  de  los  antígenos, de conformidad con el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  suministro  y  la  entrega  al  banco  de  antígeno  de  las  cantidades indicadas,  con  una  presentación  que  sea  adecuada  para su almacenamiento a largo  plazo  en  nitrógeno  líquido  o para otros métodos de almacenamiento que hayan  demostrado  proporcionar  una  estabilidad  como  mínimo equivalente tras el   dictamen   del   Comité  científico  veterinario,  según  el  procedimiento previsto   en   el   artículo   10,   incluido   el   suministro  de  duplicados independientes con los que puedan efectuarse análisis sistemáticos;</p>
    <p class="parrafo">c)   la   garantía   de   que  cualquier  antígeno  suministrado  satisfará  los requisitos  de  seguridad  y  estabilidad  establecidos  para  las  vacunas, así como  los  referidos  a  la  actividad  (6  DP  50/dosis) cuando se someta a los análisis previstos para las vacunas en la Farmacopea europea;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  reactivos  y  materiales  que  se  utilicen  en  la  preparación  de la vacuna;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  garantía  de  que  la  vacuna suministrada respetará escrupulosamente lo dispuesto en la Farmacopea europea;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  suministro  de  la  vacuna,  dentro  de  un  plazo determinado y con una periodicidad   de   entrega   garantizada,   en   envases  de  tamaño  adecuado, etiquetados  en  la  lengua  o  lenguas del país en el que se vaya a utilizar la vacuna;</p>
    <p class="parrafo">g)  la  observancia  por  parte del establecimiento que produzca el antígeno con las  «normas  mínimas  para  los  laboratorios  que  manipulan  virus aftosos in vitro  e  in  vivo»  -  comisión  europea para el control de la fiebre aftosa -, 26a  sesión,  Roma,  abril  de  1985,  basándose,  si  fuere  necesario,  en  un informe  realizado  por  expertos  de  acuerdo  con el procedimiento establecido en el artículo 10;</p>
    <p class="parrafo">h)  los  costes  indicados  del  suministro  de los antígenos o de la prestación de los servicios, según el caso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  bancos  de  antígenos,  los  establecimientos que suministren los antígenos y  los  que  lleven  a  cabo  la  preparación  y  el  envasado  observarán  unas condiciones  de  higiene  y  seguridad  estrictas, de conformidad con las normas de   correcta   fabricación   generalmente   adoptadas   en  Europa,  que  serán supervisadas por el ICC.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 10, se aprobarán las normas de desarrollo de la presente Decisión y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-   la   distribución   entre  los  bancos  de  antígenos  de  las  reservas  de antígenos,</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades generales de sustitución de las reservas de antígenos,</p>
    <p class="parrafo">-   las  normas  que  han  de  aplicarse  en  caso  de  recurso  a  la  Decisión 90/424/CEE  para  poner  a  la  disposición de países terceros vacunas obtenidas a partir de antígenos que haya que sustituir con arreglo al segundo guión,</p>
    <p class="parrafo">-   previo   dictamen   del   Comité   veterinario   permanente,   las  posibles excepciones  con  respecto  a  la  fórmula  6 DP 50/dosis que figura en la letra c) del apartado 2 del artículo 5 para nuevas vacunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  expertos  veterinarios  de  la  Comisión  podrán  efectuar  inspecciones in situ  en  colaboración  con  las autoridades competentes de los Estados miembros para  comprobar  si  los  establecimientos  y  bancos  de antígenos funcionan de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará a los Estados miembros resultados de tales controles.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  cuyo territorio se efectúen las inspecciones prestará a los expertos la ayuda necesaria para que éstos puedan desempeñar su labor.</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  de  aplicación  del  presente  artículo  se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  Anexos  I  y II podrán completarse o modificarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando   deba   seguirse   el  procedimiento  establecido  en  el  presente artículo,   el   Comité   veterinario   permanente,   creado  mediante  Decisión 68/361/CEE   (1),   denominado   en   lo   sucesivo  «Comité»,  será  llamado  a pronunciarse  por  iniciativa  propia,  o  a  petición  del  representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de medidas.  El  Comité  emitirá  su  dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el  presidente  podrá  determinar  en  función  de la urgencia de la cuestión de que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el apartado  2  del  artículo  148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el   Consejo   deba  tomar  a  propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los representantes  de  los  Estados  miembros  en  el seno del Comité se ponderarán de  la  manera  definida  en  el  artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas  cuando  sean  conformes  al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta  de  dictamen,  la  Comisión  someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  transcurrido  un  plazo  de  quince  días  a  partir  del  momento en que la propuesta  haya  sido  presentada  al  Consejo,  éste no se hubiere pronunciado, la  Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  caso  de  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A  propuesta  de  la  Comisión,  el  Consejo  reexaminará  la  presente Decisión antes del 1 de enero de 1995 y decidirá al respecto por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 19 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 279 de 28. 9. 1989, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 66 de 13. 3. 1991, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 255 de 18. 10. 1968, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  y  subtipos  de  antígeno  que  deberán conservarse en los bancos de antígenos</p>
    <p class="parrafo">Cepas de vacuna activas y adecuadamente comprobadas que correspondan a:</p>
    <p class="parrafo">O1</p>
    <p class="parrafo">Cepa europea</p>
    <p class="parrafo">O2</p>
    <p class="parrafo">Cepa de Oriente próximo</p>
    <p class="parrafo">A5</p>
    <p class="parrafo">Cepa europea</p>
    <p class="parrafo">A24</p>
    <p class="parrafo">Cepa sudamericana</p>
    <p class="parrafo">Cepa de Oriente próximo</p>
    <p class="parrafo">C1</p>
    <p class="parrafo">Cepa europea</p>
    <p class="parrafo">ASIA1</p>
    <p class="parrafo">SAT2</p>
    <p class="parrafo">SAT1</p>
    <p class="parrafo">En  la  colección  de  cepas  debería  incluirse  una reciente de tipo A como la A/87 Argentina.</p>
    <p class="parrafo">Las  cepas  citadas  deberán  conservarse  en  cantidades suficientes para poder proporcionar  un  mínimo  de  5  millones  de  dosis de cada subtipo; cada dosis deberá  tener  una  actividad  comprobada  en  el ganado vacuno de 6 DP50, según el método de la Farmacopea europea.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Requisitos  técnicos  para  el  suministro  de  antígeno  monovalente inactivado concentrado del virus de la fiebre aftosa y para la preparación de la vacuna</p>
    <p class="parrafo">1.  Poder  suministrar  antígenos  inactivados  concentrados  que sean adecuados para  su  almacenamiento  en  nitrógeno  líquido  o  con  otro  método  que haya demostrado proporcionar una estabilidad como mínimo equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Poder  suministrar  antígenos  correspondientes  a  cada  uno  de  los  subtipos contemplados  en  el  Anexo  I.  Los  antígenos  deberán  ser también apropiados para  la  preparación  de  vacunas  para  cerdos  en emulsión de aceite, en cuyo caso  una  sexta  parte  del  volumen  de una dosis deberá proteger al menos a 5 de cada 10 cerdos si se administra por inyección intrapodal de 1 000 ID50.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Se   facilitará  información  completa  sobre  las  pruebas  realizadas  por  el fabricante  con  el  inóculo  viral,  las  células y demás material utilizado en la producción.</p>
    <p class="parrafo">Se  presentarán  al  instituto  comunitario  de  coordinación  muestras  de cada inóculo viral patrón para pruebas de confirmación de la identidad y pureza.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo,  se  presentarán  al  ICC  muestras  de las células utilizadas para la producción del virus.</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">La  elaboración  y  calidad  del  antígeno  deberán  ajustarse  a  las normas de correcta fabricación generalmente adoptadas en Europa.</p>
    <p class="parrafo">Las  vacunas  que  vayan  a  producirse  con  el  antígeno  se  ajustarán  a los requisitos de la Farmacopea europea. Además:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  antígeno  habrá  sido  inactivado antes de la concentración por medio de un  inactivante  de  primer  orden.  Para cada partida de antígeno el fabricante habrá  de  controlar  y  documentar  la cinética de la inactivación. El grado de inactivación  será  tal  que  la  partida  en  su  totalidad  no contenga ningún virus  infeccioso  y  el  margen  de  seguridad deberá situarse en torno a 3 log 10 (basado en la extrapolación);</p>
    <p class="parrafo">b)  la  mezcla  de  preparación de virus inactivados deberá pasarse a un segundo recipiente  estéril  una  vez  transcurrida la mitad del tiempo de inactivación, de  modo  que  se  evite  una nueva contaminación; no obstante, podría aceptarse un método equivalente;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  tratamiento  posterior  del  antígeno  deberá  realizarse en un medio no contaminado  (sin  virus  de  fiebre  aftosa).  Se  autorizan  como  métodos  de concentración     del    antígeno    inactivado    las    precipitaciones    con polietilenglicol  (PEG)  o  con  óxido de polietileno (OPE), la ultrafiltración, o una combinación de estos tres métodos;</p>
    <p class="parrafo">d)  antes  de  que  se  realicen  las  pruebas  de  inocuidad,  así  como  en el transcurso  de  las  mismas,  el  antígeno  inactivado  deberá almacenarse en un recipiente  hermético  y  mantenerse  en cuarentena fuera de la zona restringida (de alta seguridad);</p>
    <p class="parrafo">e)  el  volumen  del  producto  concentrado  que contenga el antígeno inactivado deberá  ser  aproximadamente  100  veces  menor  que  el  que se utiliza para la preparación  de  vacunas  normales.  El  fabricante  deberá indicar el número de dosis de vacuna por unidad de volumen de material concentrado;</p>
    <p class="parrafo">f)   la   mayor   parte   del   antígeno   inactivado  deberá  suministrarse  en recipientes   adecuados   para   el   almacenamiento   de  nitrógeno  líquido  y repartirse en los volúmenes que acuerden el fabricante y el ICC.</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con   el   ICC  y  bajo  su  supervisión,  el  fabricante  deberá suministrar   también   20  muestras  representativas,  de  al  menos  1  mg  de antígeno  146S  concentrado  cada  una,  para  pruebas  periódicas in vitro e in vivo;</p>
    <p class="parrafo">g)   el   fabricante  deberá  facilitar  la  información  pertinente,  que  será examinada por el ICC, sobre el antígeno y su transformación en vacuna.</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">a)  El  ICC  verificará  in vitro y en ganado vacuno cada una de las partidas de antígeno  inactivado  concentrado  que  se  reciba  a  fin  de detectar posibles virus  infecciosos  residuales,  y  aplicará  para ello el método establecido en la Farmacopea europea para las vacunas.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  ICC  analizará  la  actividad  de las vacunas preparadas con el antígeno concentrado.   Las   vacunas   se   elaborarán   según  las  prescripciones  del fabricante.  Las  vacunas  para  cerdos  serán  de  emulsión de aceite y para el ganado  vacuno  se  podrán  utilizar  como  adyuvantes  hidróxido  de  aluminio, saponita  o  emulsión  oleosa.  Toda partida que no resulte satisfactoria al ser sometida  a  análisis  inmediatamente  después de la reconstitución subsiguiente a  la  entrega  en  el banco de antígenos será rechazada y sustituida por otra a expensas  del  fabricante.  El  coste  del  análisis a que habrá de someterse la partida de sustitución correrá también a cargo del fabricante.</p>
    <p class="parrafo">c)   Los   componentes   del   antígeno   concentrado   no  deberán  alterar  la preparación y estabilidad de las vacunas de emulsión de aceite.</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">El  antígeno  suministrado  por  el  fabricante  deberá  tener  una  estabilidad prevista de al menos 5 años.</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">a)  La  concentración  y  calidad de los adyuvantes de la vacuna se decidirán de común acuerdo con el ICC.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  fabricante  deberá  asimismo  indicar  el  tiempo  de  conservación  del producto  tras  su  transformación  en  vacuna,  que  será,  como  mínimo,  de 4 meses.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">N°  podrán  utilizarse  vacunas  cuya  fecha de caducidad haya sido rebasada. El ICC podrá controlar y, en su caso, revisar dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Las  vacunas  elaboradas  se  conservarán  refrigeradas,  como  se  indica en la Farmacopea  europea.  Durante  la  distribución  y  hasta que sean administradas deberán mantenerse a la temperatura correcta.</p>
  </texto>
</documento>
