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    <identificador>DOUE-L-1991-82031</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>665/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se designa un instituto comunitario de coordinación para las vacunas antiaftosas y se fijan sus funciones y sus cometidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20040701</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6284" orden="1">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="2">Vacunas</materia>
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          <texto>Decisión 91/666, de 11 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 90/424, de 26 de junio</texto>
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          <texto>Decisión 89/531, de 25 de septiembre</texto>
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          <texto>Directiva 85/511, de 18 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2004, por Directiva 2003/85, de 29 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  85/511/CEE  del  Consejo,  de 18 de noviembre de 1985, por la  que  se  establecen  medidas  comunitarias  de lucha contra la fiebre aftosa (1),   modificada  por  la  Directiva  90/423/CEE  (2),  y,  en  particular,  su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  14 de la Directiva 85/511/CEE autoriza  a  los  Estados  miembros  a  conservar  reservas  de  antígenos  y  a designar   establecimientos   para  el  envasado  y  almacenamiento  de  vacunas listas para usar y destinadas a vacunaciones de emergencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   con  arreglo  al  apartado  3  del  artículo  14  de  dicha Directiva  la  Comisión  deberá  presentar  propuestas  para  la  creación de al menos dos reservas comunitarias de vacunas antiaftosas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2 del artículo 14 de dicha Directiva dispone la designación   de   un   instituto   especializado   encargado  de  efectuar  los controles  de  las  vacunas  antiaftosas y los controles inmunológicos cruzados, así como fijar sus funciones y sus cometidos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  coordinación  del  control  de  las  vacunas  antiaftosas  utilizadas  en la Comunidad   será   realizada   por   el  «Centraal  Diergeneeskundig  Instituut» (Instituto  veterinario  central)  de  Lelystad,  Países Bajos, denominado en lo sucesivo «instituto comunitario de coordinación».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  funciones  y  los  cometidos  del  instituto  comunitario  de  coordinación serán los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)   coordinar   los   métodos   de   control  aplicados  por  los  laboratorios nacionales  a  los  antígenos  y vacunas antiaftosas destinados a ser utilizados de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo  13 y con el apartado 1 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 14 de la Directiva 85/511/CEE;</p>
    <p class="parrafo">2)   coordinar   el  control  de  las  vacunas  antiaftosas  efectuado  por  los laboratorios nacionales en cada Estado miembro y, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  recibir,  a  intervalos  regulares  o  a  su  petición  o  de  la  Comisión, muestras  representativas  de  lotes  de  vacunas  antiaftosas  destinadas a ser utilizadas  en  la  Comunidad,  incluidas las elaboradas en países terceros para su  utilización  en  la  Comunidad o en campañas de vacunación apoyadas por ésta y examinar la inocuidad y la actividad de dichas vacunas;</p>
    <p class="parrafo">b)   realizar   estudios   comparativos  para  garantizar  que  las  pruebas  de inocuidad  y  actividad  se  efectúan  en  cada Estado miembro con arreglo a una metodología comparable;</p>
    <p class="parrafo">c)  examinar  mediante  pruebas  de  inmunidad  cruzada  en  bóvidos  vivos,  la eficacia  de  las  vacunas  existentes  contra nuevas cepas salvajes importantes del  virus  aftoso,  y  comunicar  sin  demora  sus resultados a la Comisión y a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">d)  recoger  datos  e  información  sobre  los  métodos de control y las pruebas relativas  a  las  vacunas  y la transmisión periódica de dicha información a la Comisión y a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">3) a)</p>
    <p class="parrafo">tomar   las   medidas   necesarias  para  la  formación  complementaria  de  los expertos  en  materia  de  control  y  examen  de  las  vacunas,  con  el fin de armonizar estas técnicas de control y de examen;</p>
    <p class="parrafo">b)   organizar   una   reunión  anual  en  la  que  los  representantes  de  los laboratorios  nacionales  puedan  examinar  las  técnicas de control y de examen de   las   vacunas,   así   como   los   progresos   realizados  en  materia  de coordinación;</p>
    <p class="parrafo">4) a)</p>
    <p class="parrafo">controlar  los  antígenos  destinados  a  las  reservas  comunitarias de vacunas antiaftosas  creadas  de  acuerdo  con  la  Decisión  91/666/CEE  (3),  a fin de comprobar  su  actividad,  inocuidad  y conformidad con las condiciones técnicas veterinarias de abastecimiento;</p>
    <p class="parrafo">b)  efectuar  pruebas  de  rutina,  para  verificar  la  actividad  del antígeno almacenado en las reservas comunitarias de vacunas antiaftosas;</p>
    <p class="parrafo">c)  controlar  la  esterilidad  de  la vacuna producida, cuando sea necesario, a partir   de   las   reservas   comunitarias  de  antígenos,  con  arreglo  a  la farmacopea europea;</p>
    <p class="parrafo">5) a)</p>
    <p class="parrafo">asistir   y   asesorar   a   la  Comisión,  en  colaboración  con  los  expertos comunitarios  en  la  materia  para  garantizar que los institutos en los que se preparen  vacunas  antiaftosas  cumplen  los  requisitos  mínimos de inocuidad y especialmente  los  estipulados  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado 2 del  artículo  3  de  la Decisión 89/531/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989,   por   la   que   se   designa  un  laboratorio  de  referencia  para  la identificación  del  virus  de  la  fiebre  aftosa  y por la que se determina la función y la tarea de dicho laboratorio (1);</p>
    <p class="parrafo">b)  ayudar  a  la  Comisión, con la colaboración de los expertos comunitarios en la  materia,  en  la  revisión  de  la  lista de establecimientos y laboratorios autorizados  a  manipular  el  virus  destinado  a la producción de vacunas, con</p>
    <p class="parrafo">arreglo al apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 85/511/CEE;</p>
    <p class="parrafo">6)   examinar   las   cepas   almacenadas   en  las  reservas  comunitarias,  en colaboración   con   los   abastecedores   de  antígenos  y  el  laboratorio  de referencia  para  la  identificación  del  virus de la fibre aftosa y asistir en la  selección  de  nuevas  cepas aptas para ser adaptadas al cultivo celular con vistas a la producción futura de vacunas;</p>
    <p class="parrafo">7)  almacenar  cepas  víricas  de  base importantes distintas de las almacenadas en las reservas comunitarias de vacunas antiaftosas;</p>
    <p class="parrafo">8)  realizar,  a  petición  de  la  Comisión  y  teniendo  en cuenta los últimos adelantos  científicos  y  tecnológicos,  investigaciones sobre la eficacia y la inocuidad  de  las  vacunas,  que  resulten necesarias o útiles para su control, de  acuerdo  con  los  criterios  a  determinar por el procedimiento establecido en el artículo 16 de la Directiva 85/511/CEE;</p>
    <p class="parrafo">9)  colaborar  con  el  laboratorio  de  referencia  para  la identificación del virus  de  la  fiebre  aftosa  en todos los aspectos significativos de la misma, incluida   la   publicación   anual   de   un   boletín  sobre  las  respectivas actividades  del  instituto  comunitario  de coordinación y de dicho laboratorio y  la  formación  de  los  veterinarios  interesados  en  materia de diagnóstico clínico y de epidemiología de la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  instituto  comunitario  de  coordinación operará con arreglo a estrictas condiciones  de  seguridad  establecidas  contra  la  enfermedad,  tal  como las «normas   mínimas   de  seguridad  para  laboratorios  que  trabajen  con  virus aftosos,  in  vitro  e  in vivo», de la comisión europea para la lucha contra la fiebre aftosa, 26a sesión, Roma, abril de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  instituto  comunitario  de  coordinación  formulará  y  recomendará  las medidas   de   seguridad   contra   la   enfermedad   que  deberán  adoptar  los laboratorios  nacionales  de  acuerdo  con  las normas que contempla el apartado 1,  especialmente  para  el  control  de  las vacunas antiaftosas, con excepción de  los  cometidos  atribuidos  en  el  apartado 2 del artículo 3 de la Decisión 89/531/CEE  al  laboratorio  de  referencia  para la identificación del virus de la fiebre aftosa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  aplicables  en  materia de financiación se adoptarán de acuerdo con el  artículo  28  de  la  Decisión  90/424/CEE  del  Consejo,  de 26 de junio de 1990,   relativa   a   determinados   gastos   en  el  sector  veterinario  (2), modificada por la Decisión 91/133/CEE (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  instituto  comunitario  de  coordinación  será  designado para un período de cinco años, que comenzará el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  que  expire  dicho  período,  el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta  de  la  Comisión,  decidirá  si  procede  prorrogar  dicho  período o modificar la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 315 de 26. 11. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 224 de 18. 8. 1990, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 21 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 279 de 28. 9. 1989, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 18.</p>
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