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    <identificador>DOUE-L-1991-82029</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3901/1991</numero_oficial>
    <titulo>Proyecto de Reglamento (CEE) nº 3901/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se adoptan determinadas disposiciones de aplicación para la designación y presentación de vinos especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920103</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20030101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80419" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1069/87, de 15 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2003, por Reglamento 753/2002, de 29 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 3895/91 del Consejo (3) dispone que, a  partir  del  1  de  enero  de  1993, en el etiquetado de los vinos licorosos, los  vinos  de  aguja  y  los vinos de aguja gasificados debe indicarse el grado alcohólico  y  los  dispositivos  de  cierre de las botellas que contengan tales vinos  no  pueden  ir  revestidos  por  una cápsula o una hoja fabricadas a base de  plomo;  que  al  establecer  las  disposiciones de aplicación es conveniente seguir,  esencialmente,  las  normas  ya  adoptadas  para  la designación de los vinos, mostos de uva y vinos espumosos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  del presente Reglamento deben sustituir a las  del  Reglamento  (CEE)  n°  1069/87 de la Comisión, de 15 de abril de 1987, por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de  aplicación  relativas  a  la indicación  del  grado  alcohólico  en  las  etiquetas  de vinos especiales (4); que estas últimas deben derogarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  indicación  del  grado  alcohólico  volumétrico adquirido en la etiqueta de  los  vinos  de  licor,  de  los  vinos  de  aguja  y  de  los vinos de aguja gasificados se hará por unidad o media unidad de porcentaje de volumen.</p>
    <p class="parrafo">El  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  indicado no podrá ser ni superior ni inferior en más de 0,8 % vol al grado determinado por el análisis.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cifra  correspondiente  al  grado  alcohólico  volumétrico adquirido irá seguida  del  símbolo  «%  vol»  y  podrá  ir  precedida  de los términos «grado alcohólico  adquirido»  o  «alcohol  adquirido»  o  de  la  abreviación  «alc.». Estas  indicaciones  figurarán  en  la  etiqueta  con  caracteres  de una altura mínima de 3 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los vinos de licor, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados que</p>
    <p class="parrafo">a)  hayan  sido  introducidos  antes  del 1 de mayo de 1988 en recipientes de un volumen nominal de 60 litros o menos, provistos de una etiqueta:</p>
    <p class="parrafo">-  que  indique  el  grado alcohólico volumétrico adquirido de un modo que no se ajuste  al  artículo  1,  pero  que  sea  conforme  a  las  disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha, o</p>
    <p class="parrafo">-  que  no  indique  el  grado  alcohólico,  si las disposiciones de los Estados miembros vigentes antes de dicha fecha no exigieren dicha indicación; o</p>
    <p class="parrafo">b)  hayan  sido  embotellados  antes  del  1  de enero de 1993 y provistos de un dispositivo  de  cierre  revestido  por una cápsula o una hoja fabricadas a base de plomo,</p>
    <p class="parrafo">podrán  guardarse  para  la  venta, ponerse en circulación y exportarse hasta el agotamiento de las existencias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1069/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  in  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 104 de 16. 4. 1987, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
