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<documento fecha_actualizacion="20241021180609">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82028</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3900/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3900/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se suspenden los derechos del arancel aduanero común para determinados productos contemplados en el Reglamento (CEE) nº 3833/90 y originarios de Costa Rica, el Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/368/L00011-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6087" orden="3">Costa Rica</materia>
      <materia codigo="6089" orden="4">El Salvador</materia>
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      <materia codigo="6100" orden="6">Honduras</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6117" orden="7">Nicaragua</materia>
      <materia codigo="6118" orden="8">Panamá</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende hasta el 31 de diciembre los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81870" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3833/90, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81980" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexos, por Reglamento 3058/95, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82160" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3282/94, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82216" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3917/92, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) n° 3835/90 (4) dispone la aplicación de las  preferencias  arancelarias  a  Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú con el fin de  ayudar  a  estos  países  a  atajar  la  propagación  de la producción y del tráfico  de  cocaína,  que  ponen  en  peligro  la  integridad  social de dichos países y degradan sus economías hasta el punto de comprometer su desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  prorrogado la validez del Reglamento (CEE) n° 3835/90 hasta  el  31  de  diciembre  de  1992  mediante  el Reglamento (CEE) n° 3587/91 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  un  hecho  que  los  países del istmo centroamericano son cada  día  más  utilizados  como  vía de tránsito del tráfico de estupefacientes entre la región andina y el norte del continente americano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cultivo  ilegal  de  la  adormidera  y  del cannabis y la producción   de   droga   y   otras   sustancias   psicotrópicas  se  desarrolla peligrosamente en los países del istmo centroamericano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  desarrollo  de  este cultivo y de este tráfico constituye una  amenaza  para  la  estabilidad  económica  y social de los países del istmo centroamericano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   acuerdo  de  cooperación  entre,  por  una  parte,  la comunidad   Económica  Europea  y,  por  otra,  los  países  parte  del  Tratado General  de  Integración  Económica  Centroamericana  (Costa  Rica, El Salvador, Guatemala,  Honduras  y  Nicaragua),  así  como  Panamá  (6), celebrado el 12 de noviembre  de  1985,  se  fija  como  objetivo  general el contribuir a resolver los   problemas   del  istmo  centroamericano  agravado  especialmente  por  las consecuencias  de  la  crisis  económica actual y dispone en el apartado 1 de su</p>
    <p class="parrafo">artículo   4   que   las  partes  contratantes  se  comprometan  a  promover  un desarrollo  armonioso,  una  diversificación  y  una  mejora  cualitativa de sus intercambios  comerciales,  con  el  objetivo  de  incrementarlos  al  nivel más elevado posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  países  del istmo centroamericano atraviesan actualmente una  fase  de  consolidación  de  la  paz  y  de  la  democracia que requiere la movilización  de  todos  los  recursos  de  sus  economías  y  el  apoyo  de  la Comunidad internacional;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  ha  aportado  un apoyo constante al proceso de paz y de desarrollo en el istmo centroamericano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  el  llamamiento  lanzado  por  los  jefes  de  Estado  de  América Central  y  de  Panamá,  reunidos en Puntarenas el 15 de diciembre de 1990, a la Comunidad  para  que  ésta  amplíe  a  sus  países las preferencias arancelarias concedidas a Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  llamamiento  ha  sido  apoyado  por  los  gobiernos de Colombia  y  de  Ecuador  en  la  declaración  de  San  Andrés de 15 de enero de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  conferencia  entre  los  ministros  de la Comunidad y los países  de  América  Central,  Panamá y los países cooperantes (Colombia, México y  Venezuela)  celebrada  en  Managua  los días 18 y 19 de marzo de 1991, abordó esta  problemática  dentro  de  un espíritu constructivo y teniendo en cuenta el sentimiento de urgencia expresado por los ministros centroamericanos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Comunidad  considera  necesario  mantener  su  apoyo  al proceso  de  paz  y  de  democratización  de  América  Central y de Panamá en la fase  actual  de  consolidación  y  que,  con  el  fin  de aumentar los ingresos procedentes   de  las  exportaciones  de  los  países  afectados  y  mejorar  su crecimiento,   es   conveniente   concederles   una   asistencia   de   carácter excepcional  y  temporal,  otorgándoles  un régimen de preferencias arancelarias generalizadas,  para  los  productos  agrícolas  que  exportan, semejante al que se  ha  otorgado  a  Bolivia,  Colombia,  Ecuador  y  Perú;  que  este beneficio debería  concedérseles  por  la  misma  duración,  sin  perjuicio  del  carácter anual   del   esquema   de   preferencias   arancelarias   generalizadas  de  la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo  2, quedan totalmente  suspendidos  los  derechos  del  arancel  aduanero común hasta el 31 de  diciembre  de  1991  para  los  productos  originarios  de  Costa  Rica,  El Salvador,  Guatemala,  Honduras,  Nicaragua  y  Panamá,  enumerados  en el Anexo del  presente  Reglamento.  Sin  perjuicio  de  la  percepción  de  los derechos adicionales  eventualmente  aplicables,  el  apartado  4  del  artículo  1 y los artículos  7  a  12  del  Reglamento  (CEE)  n°  3833/90  (1) pueden aplicarse a estos   países   y  a  los  productcos  enumerados  en  el  Anexo  del  presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  los  productos  originarios  de  los  países citados en el artículo 1, que  no  figuran  en  el  Anexo  del  presente Reglamento pero que figuran en el Anexo  II  del  Reglamento  (CEE)  n°  3833/90,  siguen  siendo  aplicables  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3833/90.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  productos  correspondientes  al  capítulo  3 del arancel aduanero común  y  originarios  de  Panamá,  siguen  siendo  aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n° 3833/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 194 de 25. 7. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  12  de  diciembre  de  1991  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  15 de octubre de 1991 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 126.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 341 de 12. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 172 de 30. 6. 1986, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 370 de 31. 12. 1990, p. 86.</p>
  </texto>
</documento>
