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    <identificador>DOUE-L-1991-82026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3898/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3898/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 358/79 relativo a los vinos espumosos producidos en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1991/368/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920103</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="7150" orden="1">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="2">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80083" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 358/79, de 5 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  revisar,  basándose  en  la  experiencia adquirida, las  disposiciones  relativas  a  los  contenidos máximos en anhídrido sulfuroso del   vino   espumoso  contemplados  en  el  apartado  3  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  n°  358/79  (4),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1735/91 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   primer  guión  del  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  n°  823/87  del  Consejo,  de 16 de marzo de 1987, por el que se  establecen  disposiciones  específicas  relativas  a  los  vinos  de calidad producidos   en   regiones   determinadas   (6),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  3896/91  (7), ha definido el principio de que   los   vinos   de  calidad  producidos  en  regiones  determinadas  (vcprd)</p>
    <p class="parrafo">únicamente  se  obtienen  o  elaboran  a  partir de uva recolectada dentro de la región  determinada  de  la  que  llevan  el  nombre,  al  mismo  tiempo  que se establecen  excepciones  a  este  principio  durante  un período transitorio que finalizará  el  31  de  diciembre  de  1995;  que  es  conveniente establecer la misma  disposición  igualmente  para  los  vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas (vecprd);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  basándose  en  la  experiencia  adquirida,  conviene que las reglas  para  la  elaboración  de los vinos espumosos se refieran no solamente a los  vinos  espumosos  de  calidad  de tipo aromático, sino también a los vecprd de tipo aromático;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vinos  espumosos  de  calidad  de  tipo  aromático y los vecprd  de  tipo  aromático  deben  obtenerse a partir de variedades de vid cuya lista  se  recoge  en  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE) n° 358/79; que conviene completar  dicha  lista  con  determinadas  variedades que, según la experiencia adquirida,  son  adecuadas  para  la  elaboración  de vinos espumosos de calidad de tipo aromático o de vecprd de tipo aromático,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 358/79 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  artículo  12,  los  apartados  3  y  4  se  sustituyen  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  La  Comisión  presentará  al  Parlamento  Europeo y al Consejo, antes del 1 de  abril  de  1992,  basándose  en  la  experiencia  adquirida,  un  informe en materia  de  contenidos  máximos  en  anhídrido  sulfuroso,  acompañado,  en  su caso,  de  propuestas  sobre  las  que el Consejo decidirá de conformidad con el procedimiento  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 43 del Tratado antes del 1 de septiembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  de  desarrollo  del  presente  artículo  se  adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 14 bis:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«2.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  primer guión del apartado 1, cuando se trate  de  una  práctica  tradicional  regulada por disposiciones especiales del Estado  miembro  productor,  dicho  Estado  miembro  podrá permitir, hasta el 31 de  diciembre  de  1995  a  más  tardar,  mediante autorizaciones expresas y sin perjuicio  de  un  control  adecuado,  que  un  vecprd se obtenga corrigiendo el producto  base  de  dicho  vino  mediante  la  adición de uno o varios productos vitivinícolas  no  originarios  de  la  región  determinada  cuyo nombre ostenta dicho vino, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  este  tipo  de  productos  vitivinícolas  de adición no sea producido, dentro de  esta  región  determinada,  con  las  mismas  características que las de los productos no originarios,</p>
    <p class="parrafo">-  esta  corrección  sea  conforme  con  las  prácticas  enológicas  y  con  las definiciones que contempla el Reglamento (CEE) n° 822/87,</p>
    <p class="parrafo">-  el  volumen  total  de  los productos vitivinícolas de adición no originarios de  la  región  determinada  no  sobrepase  el  10  %  del  volumen total de los productos  empleados  originarios  de  la  región  determinada.  N° obstante, la Comisión  podrá  autorizar,  según  el  procedimiento establecido en el artículo</p>
    <p class="parrafo">83  del  Reglamento  (CEE)  n°  822/87,  al  Estado  miembro a permitir en casos excepcionales  porcentajes  de  adición  superiores  al  10 % y no superiores al 15 %.»</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo segundo del apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Dichas  normas  se  referirán  en  particular  a  la  delimitación de las zonas inmediatamente    próximas    a    una   región   determinada,   habida   cuenta especialmente    de    la    situación   geográfica   y   de   las   estructuras administrativas.»</p>
    <p class="parrafo">3) El apartado 4 del artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«4.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo se adoptarán con arreglo al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  83  del  Reglamento  (CEE)  n° 822/87.»</p>
    <p class="parrafo">4) En el artículo 18:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Para  la  obtención  de  vinos  espumosos  de  calidad  de  tipo  aromático únicamente  podrán  utilizarse,  en  la formación del vino base, mostos de uva o mostos  de  uva  parcialmente  fermentados  procedentes de las variedades de vid que  figuran  en  la  lista  del  Anexo.  La misma disposición se aplicará a los vecprd  de  tipo  aromático  siempre  que  dichas  variedades  estén reconocidas como  aptas  para  la  producción  de vcprd en la región determinada cuyo nombre ostentan los vecprd.»</p>
    <p class="parrafo">b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo  15,  los  vinos  espumosos  de  calidad de tipo aromático y los vecprd de  tipo  aromático  acusarán,  cuando se conserven a la temperatura de 20 oC en recipientes cerrados, una sobrepresión no inferior a 3 bares.</p>
    <p class="parrafo">4.  N°  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo 17, la duración del proceso de elaboración  de  los  vinos  espumosos  de  calidad  de  tipo aromático y de los vecprd de tipo aromático no podrá ser inferior a un mes.»</p>
    <p class="parrafo">5) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los  vinos  espumosos  de  cualquier  categoría  a que se refiere el artículo 2, que  cumpliesen  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  vigentes  en  el momento   de   su   elaboración   y   cuyas   condiciones   de   elaboración   o características  analíticas  hayan  dejado  de  atenerse  a  lo  dispuesto en el presente  Reglamento  debido  a  una  modificación  posterior  de  éste,  podrán conservarse  para  su  venta,  ponerse  en  circulación  y  exportarse  hasta el agotamiento de las existencias.»</p>
    <p class="parrafo">6) El Anexo se sustitute por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  las  variedades  de  vid  a partir de las cuales podrán obtenerse los vinos espumosos de calidad de tipo aromático y los vecprd de tipo aromático:</p>
    <p class="parrafo">Aleatico N</p>
    <p class="parrafo">Aóýáñôéêï (Assyrtiko)</p>
    <p class="parrafo">Bourboulenc</p>
    <p class="parrafo">Brachetto N</p>
    <p class="parrafo">Clairette</p>
    <p class="parrafo">Colombard</p>
    <p class="parrafo">Freisa N</p>
    <p class="parrafo">Gamay</p>
    <p class="parrafo">Gewuerztraminer</p>
    <p class="parrafo">Girò N</p>
    <p class="parrafo">ÃëõêÝñõèñá (Glykerithra)</p>
    <p class="parrafo">Huxelrebe</p>
    <p class="parrafo">Macabeu</p>
    <p class="parrafo">Todas las malvasías</p>
    <p class="parrafo">Mauzac blanc y rosé</p>
    <p class="parrafo">Monica N</p>
    <p class="parrafo">Ìïñ÷ïoessëaañï (Moschofilero)</p>
    <p class="parrafo">Mueller-Thurgau</p>
    <p class="parrafo">Todos los moscateles</p>
    <p class="parrafo">Parellada</p>
    <p class="parrafo">Perle</p>
    <p class="parrafo">Picpoul</p>
    <p class="parrafo">Poulsard</p>
    <p class="parrafo">Prosecco</p>
    <p class="parrafo">Ñïaessôçò (Roditis)</p>
    <p class="parrafo">Scheurebe.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  n°  C  84  de  28.  3. 1991, p. 10, y modificación transmitida el 13 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 305 de 25. 11. 1991.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° C 191 de 22. 7. 1991, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(7) Véase página 3 del presente Diario Oficial.</p>
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