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<documento fecha_actualizacion="20241021180609">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82025</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3897/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3897/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, que modifica por tercera vez el Rglamento (CEE) nº 2392/89 por el que se establecen las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/368/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920103</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="5057" orden="3">Mosto</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 1.3 desde el 1 de septiembre de 1991 y el art. 1.6 desde el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; DOUE-L-1999-81408</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80900" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2392/89, de 24 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80340" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 823/87, de 16 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  permitir  a  los  productores de algunos vinos de mesa que  designan  sus  vinos  por  el  nombre de una región determinada adaptarse a lo  dispuesto  en  el  presente  Reglamento,  es conveniente aplazar hasta el 31 de  agosto  de  1993  la  fecha  que  figura en el último párrafo del apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n°  2392/89  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) n° 2356/91 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  letra  b)  del  párrafo  segundo  del  apartado  3  del Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  dispone,  hasta  el  31  de  agosto  de 1991, la posibilidad  para  los  Estados  miembros  de  permitir  que  un  vcprd lleve el nombre  de  una  unidad  geográfica dada más limitada que una región determinada si  al  menos  el  85  % de la cantidad de uva empleada procede de dicha unidad, procediendo   el   resto  de  uvas  de  otra  unidad  geográfica  de  la  región determinada;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que este período transitorio ha  sido  demasiado  corto  para  permitir  a  algunos  Estados  miembros  crear unidades más grandes; que por lo tanto conviene prorrogar dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  letra  e)  del  apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CEE)  n°  2392/89  establece  la  prohibición  de  revestir los dispositivos de cierre  de  las  botellas  de  vino  de una cápsula que contenga plomo; que, con el  fin  de  alinear  los  términos  en  los que se expresa esta prohibición con los  de  la  resolución  n°  7  aprobada el 6 de septiembre de 1991 en París por la   Oficina   internacional  de  la  vid  y  del  vino,  procede  modificar  la disposición citada anteriormente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida  ha  demostrado  que es importante</p>
    <p class="parrafo">establecer  que  el  nombre  geográfico  que designe una región determinada debe ser suficientemente preciso para evitar cualquier posibilidad de confusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  uso  de  las marcas en el etiquetado de vinos y mostos de uva  está  regulado  por  los  apartados  2  y  3 del artículo 40 del Reglamento (CEE)  n°  2392/89;  que,  para proteger de forma eficaz los nombres geográficos utilizados    para   designar   productos   del   sector   vitivinícola,   estas disposiciones  prohíben,  en  la  designación y presentación de estos productos, el  uso  de  marcas  que  incluyan  palabras  idénticas  a  un nombre geográfico utilizado  para  designar  un  vino  de  mesa,  un  vcprd o un vino importado, a menos  que  el  producto  designado  por esa marca tenga derecho a dicho nombre; que,  en  la  aplicación  de  estas  disposiciones, se ha comprobado que existen marcas  conocidas  que  corresponden  a  la  identidad  del titular originario o del  prestatario  originario,  registradas  y  utilizadas sin interrupción desde hace  al  menos  25  años  en  la  fecha  del  reconocimiento oficial del nombre geográfico; que conviene permitir que se sigan utilizando tales marcas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) n° 2392/89 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  último  párrafo  del  apartado  4  del artículo 4, la fecha de 31 de agosto de 1991 se sustituye por la de 31 de agosto de 1993.</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  f)  del  apartado  1  del  artículo  5  y  en la letra e) del apartado 1 del artículo 14 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Esto  no  es  aplicable  en  lo  que respecta a la utilización del nombre de la variedad  "Barberà"  con  relación  al nombre de la región determinada "Conca de Barberà".»</p>
    <p class="parrafo">3)  La  letra  b)  del  párrafo  segundo  del  apartado  3  del  artículo  13 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b)  del  nombre  de  una unidad geográfica contemplada en el apartado 1, cuando dicho  vino  proceda  de  una  mezcla  de  uvas,  mostos de uva, vinos nuevos en proceso  de  fermentación  o,  hasta  el 31 de agosto de 1995, vinos originarios de  la  unidad  geográfica  cuyo  nombre  esté  establecido para la designación, con  un  producto  obtenido  en  la misma región determinada pero fuera de dicha unidad,  siempre  que  por  lo  menos  el 85 % del vcprd de que se trate proceda de uva recolectada en la unidad geográfica cuyo nombre lleve;»</p>
    <p class="parrafo">4) El apartado 2 del artículo 20 se completa mediante la letra siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«f) una marca en las condiciones establecidas en el artículo 40.»</p>
    <p class="parrafo">5) El apartado 2 del artículo 27 se completa mediante el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además,  la  designación  podrá  completarse  mediante  la  indicación  de  una marca en las condiciones establecidas en el artículo 40.»</p>
    <p class="parrafo">6)  La  letra  e)  del  apartado  1  del  artículo  37 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«e)  cuyo  dispositivo  de  cierre  no  esté  revestido de una cápsula fabricada con plomo.»</p>
    <p class="parrafo">7) El artículo 40 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se completa mediante el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El   nombre   geográfico   que   designe   una   región  determinada  debe  ser suficientemente  preciso  y  estar  notoriamente  relacionado  con  la  zona  de producción  para  que,  habida  cuenta  de  las  situaciones  existentes, puedan</p>
    <p class="parrafo">evitarse las confusiones.»;</p>
    <p class="parrafo">b) El párrafo segundo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Además,  el  titular  de  una  marca  conocida  y registrada de vino o mosto de uva  que  incluya  palabras  idénticas  al nombre de una región determinada o al nombre  de  una  unidad  geográfica  más  limitada  que  una región determinada, aunque  no  tenga  derecho  a  utilizar  este  nombre  en virtud del apartado 2, podrá  seguir  utilizando  la  marca  cuando  corresponda  a  la identidad de un titular  originario  o  del  prestatario  originario, siempre que el registro de la  marca  se  haya  efectuado  como  mínimo  25  años  antes del reconocimiento oficial  del  nombre  geográfico  en cuestión por el Estado miembro productor de conformidad  con  el  apartado  3  del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 en   lo  que  se  refiere  a  los  vcprd  y  que  la  marca  se  haya  utilizado efectivamente sin interrupción.</p>
    <p class="parrafo">Las  marcas  que  reúnan  las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo  no  podrán  ser  obstáculo  para  la  utilización de los nombres de las unidades  geográficas  utilizados  en  la  designación  de un vcprd o de un vino de mesa.»</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">En lo que se refiere al artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">- el punto 3 será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1991,</p>
    <p class="parrafo">- el punto 6 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 1.</p>
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