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    <identificador>DOUE-L-1991-82023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911211</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3895/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3895/91 del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por el que se establecen normas para la designación y presentación de vinos especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19990721</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable el art. 2 desde el 1 de enero de 1993.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80783" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1627/86, de 6 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80899" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2391/89, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) n° 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 72,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/112/CEE  del Consejo, de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos   alimenticios   (3),   cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva   91/72/CEE   de   la   Comisión  (4),  dispone  la  introducción  del principio  de  obligatoriedad  de  la  indicación del grado alcohólico adquirido de  todas  las  bebidas  alcohólicas;  que, asimismo, su artículo 10 bis dispone que  se  determinen,  mediante  disposiciones especiales, las normas con arreglo a  las  cuales  debe  indicarse el grado alcohólico volumétrico en las etiquetas</p>
    <p class="parrafo">de los productos del código NC 2204;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ni  el  Reglamento  (CEE)  n°  2392/89  del Consejo, de 24 de julio  de  1989,  por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  para  la designación  y  presentación  de  los  vinos  y  mostos  de uva (5), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2356/91  (6),  ni  el Reglamento  (CEE)  n°  3309/85  del  Consejo, de 18 de noviembre de 1985, por el que  se  establecen  normas  generales  para la designación y la presentación de los  vinos  espumosos  y  de  los  vinos  espumosos gasificados (7), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  n°  2357/91 (8), regulan la designación  de  los  vinos  de  licor,  de los vinos de aguja y de los vinos de aguja  gasificados;  que,  por  lo  tanto, conviene establecer normas especiales para  la  indicación  del  grado alcohólico volumétrico en las etiquetas de esos vinos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prohibir  el  uso  de cápsulas que contengan plomo  para  revestir  los  dispositivos  de cierre de los recipientes en que se comercializan  los  vinos  y  mostos de uva con objeto de evitar, por una parte, el  riesgo  de  contaminación,  en  particular, a través del contacto accidental con  dichos  productos,  y,  por  otra  parte,  el  riesgo  de contaminación del medio   ambiente   por   residuos   que  contengan  plomo  procedente  de  tales cápsulas;  que,  no  obstante,  conviene conceder un período de adaptación a los fabricantes  y  usuarios  de  esas  cápsulas  y,  para  ello,  disponer  que  la prohibición no comience a aplicarse hasta el 1 de enero de 1993;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene derogar el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">n°  1627/86  del  Consejo,  de  6  de  mayo  de  1986,  por el que se establecen normas  para  la  designación  de  los  vinos  especiales  en  lo  relativo a la indicación del grado alcohólico (9),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  etiquetado  de  los  vinos de licor, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados  a  que  se  refieren el Anexo I del Reglamento (CEE) n° 822/87 y el artículo   2  del  Reglamento  (CEE)  n°  2391/89  (10)  se  indicará  el  grado alcohólico volumétrico adquirido.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  indicación  del  grado  alcohólico  volumétrico  adquirido  se realizará según las condiciones establecidas en las normas de desarrollo.</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  de  cierre  de  los  vinos  de licor, vinos de aguja y vinos de aguja  gasificados  no  podrá  ir  revestido  por  una  cápsula o una lámina que contengan plomo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1627/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  al  Reglamento  derogado se entenderán como referencias al presente  Reglamento  y  se  leerán  según  el  cuadro  de  correspondencias que figura en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 se aplicará a partir del 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° L 163 de 26. 6. 1991, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 42 de 16. 2. 1991, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n° L 320 de 29. 11. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n° L 216 de 3. 8. 1991, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n° L 144 de 29. 5. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(10)  Reglamento  (CEE)  n°  2391/89 del Consejo, de 24 de julio de 1989, por el que   se   establece   la   definición  de  determinados  productos  del  sector vitivinícola  de  los  códigos  NC  2009  y 2204, originarios de países terceros (DO n° L 232 de 9. 8. 1989, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) nº 1627/86           |Presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1                            |Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2                            |-</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3                            |Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
  </texto>
</documento>
