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    <identificador>DOUE-L-1991-82007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3881/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3881/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadistícas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>365</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1991/365/L00019-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930729</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3455" orden="1">Estadística</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="7191" orden="">Zonas marítimas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81227" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2018/93, de 30 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité del programa estadístico,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  gestión  de  los recursos pesqueros de la Comunidad exige disponer   de   estadísticas   exactas   y   actualizadas   sobre  las  capturas realizadas  por  los  buques  de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros  del  Atlántico  noroccidental,  y aprobado por el Reglamento (CEE) n° 3179/78  (3)  por  el  que  se  crea  la Organización de caladeros del Atlántico noroccidental   (NAFO),   obliga   a   la   Comunidad  a  facilitar  al  Consejo científico   de   la   NAFO   cualquier  información  científica  y  estadística disponible  que  solicite  el  Consejo  científico  para  el  desempeño  de  sus funciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Convenio  para la conservación del salmón en el Atlántico Norte  y  aprobado  por  la  Decisión  82/886/CEE  (4)  por  la  que  se crea la Organización  para  la  conservación  del  salmón  del  Atlántico norte (NASCO), obliga  a  la  Comunidad  a  facilitar  a  dicha  organización  las estadísticas disponibles que ésta pueda solicitar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  disponer  de  definiciones y descripciones más detalladas  para  uso  en  las  estadísticas  de  pesca  y  en la gestión de las pesquerías del Atlántico noroccidental,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  presentará  a  la  Oficina Estadística de las Comunidades Europeas  (denominada  en  lo  sucesivo  «Eurostat»)  datos  sobre  las capturas nominales  realizadas  anualmente  por  los  buques  inscritos  en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico noroccidental.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  de  capturas  nominales  incluirán  todos  los  productos  pesqueros desembarcados  o  transbordados  en  alta  mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán  las  cantidades  que,  después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman  a  bordo  o  se  empleen  como cebo a bordo. Se excluirá la producción de   la   acuicultura.   Los   datos   se  registrarán  en  toneladas  métricas, redondeadas  a  la  tonelada  más  próxima,  del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  datos  que  deberán  transmitirse  serán las capturas nominales de cada una  de  las  especies  enumeradas  en el Anexo I que se realicen en cada una de las  zonas  estadísticas  de  pesca  enumeradas en el Anexo II y definidas en el Anexo III.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  datos  correspondientes  a cada año natural se transmitirán en el plazo de  los  seis  meses  siguientes  al  final  de dicho año. No se exigirá ninguna transmisión  de  datos  cuando  se  trate  de  combinaciones de especies y zonas pesqueras  respecto  de  las  cuales  no  se  haya  registrado  ninguna  captura durante el período anual de referencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  listas  de  especies  y  de  zonas  estadísticas  de pesca, así como la descripción    de   estas   últimas,   podrán   modificarse   con   arreglo   al procedimiento establecido en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Salvo  en  los  casos  en  que  las  disposiciones  adoptadas  en el marco de la política  común  de  pesca  dispongan  lo  contrario, todo Estado miembro estará autorizado  para  emplear  técnicas  de  muestreo  al objeto de deducir datos de capturas  para  aquellas  partes  de la flota pesquera con respecto a las cuales la   cobertura   de   la   totalidad  de  los  datos  supusiese  una  aplicación desmesurada    de   procedimientos   administrativos.   Los   Estados   miembros incluirán  los  detalles  de  estos  métodos  de muestreo, junto con detalles de la  proporción  de  los  datos  totales deducida mediante dichas técnicas, en el informe que envíen de conformidad con el apartado 1 del artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  deberán  cumplir  las  obligaciones que les incumben con respecto  a  la  Comisión  de  conformidad con los artículos 1 y 2 transmitiendo los datos en un soporte magnético cuyo formato se indica en el Anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">Previo  acuerdo  de  Eurostat,  los  Estados miembros podrán transmitir datos en una forma diferente o en un soporte diferente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  del procedimiento establecido en el presente artículo, el  Comité  permanente  de  estadística  agraria,  denominado en lo sucesivo «el</p>
    <p class="parrafo">Comité»,   será   convocado  por  su  presidente,  por  propia  iniciativa  o  a petición del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  someterá  al  Comité  un  proyecto  de  las medidas  que  deban  adoptarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto, procediendo, en su caso, a una votación.</p>
    <p class="parrafo">El  dictamen  se  incluirá  en  el  acta;  además,  cada  Estado  miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en acta.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  tendrá  en  cuenta,  en  la  mayor  medida  posible,  el  dictamen emitido  por  el  Comité.  Informará  al Comité de la manera en que ha tenido en cuenta dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  plazo  de  doce  meses  a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento,  los  Estados  miembros  presentarán a Eurostat un informe detallado en  el  que  se  describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y se indique   la  representatividad  y  fiabilidad  de  estos  datos.  Eurostat,  en colaboración   con   los   Estados  miembros,  elaborará  un  resumen  de  estos informes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  Eurostat de cualquier modificación de la  información  a  que  se  refiere  el  apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su introducción.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  los  informes  metodológicos  del  apartado  1  pongan de manifiesto  que  un  Estado  miembro  no  puede  satisfacer  inmediatamente  las exigencias  del  presente  Reglamento  y que se imponen modificaciones en lo que respecta   a   las   técnicas   de   encuesta   y  metodología,  Eurostat  podrá establecer,  en  cooperación  con  el Estado miembro, un período transitorio que no  exceda  de  dos  años durante el cual se llevará a cabo el programa descrito en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.    Los   informes   metodológicos,   las   disposiciones   transitorias,   la disponibilidad  de  los  datos,  su  fiabilidad  y  otros  aspectos  pertinentes relacionados   con  la  aplicación  del  presente  Reglamento  serán  objeto  de examen  anualmente  en  el  seno  del grupo de trabajo del Comité de estadística agraria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente P. BUKMAN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n° C 230 de 4. 9. 1991, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n° C 280 de 28. 10. 1991, p. 174.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n° L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n° L 378 de 31. 12. 1982, p. 24.</p>
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