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<documento fecha_actualizacion="20250127122601">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82002</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>661/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 6 de diciembre de 1991, por la que se modifica la Directiva 86/547/CEE por la que se modifica el Anexo III B de la Directiva 77/93/CEE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/363/L00040-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19921231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/661/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="335">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81612" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 86/547, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80012" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya   última   modificación   la   constituye  la  Directiva  91/27/CEE  de  la Comissión  (2),  y,  en  particular,  el  primer  guión  del  apartado  2  de su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por  Grecia,  España,  Francia,  Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  77/93/CEE  establece  medidas  de  protección contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos nocivos para los  vegetales  o  productos  vegetales;  que  entre  estas  medidas se incluyen algunas  que  deben  adoptar  los  Estados  miembros  respecto de los vegetales, productos vegetales y otras materias procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  algunos  Estados  miembros  aplican  medidas más estrictas en relación con dichos vegetales y productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  los  Estados  miembros  solicitantes,  esas  medidas más estrictas  incluyen  prohibiciones  aplicables  a  algunos productos originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  la  Directiva  86/547/CEE de la Comisión (3) se modificó el  Anexo  III  B  de  la  Directiva  77/93/CEE  con  el  fin de que los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  interesados  pudieran  también  imponer  las prohibiciones pertinentes cuando  los  productos  originarios  de  un  tercer  país  procedieran  de otros Estados   miembros;  que  las  modificaciones  introducidas  eran  sólo  medidas provisionales de protección aplicables durante un período de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  período  se  estableció  para  que  la  Comisión pudiera estudiar   esas   medidas   de   protección   en   relación   con  la  situación fitosanitaria  existente  en  los  terceros  países  afectados,  con  objeto  de adoptar al término de esos tres años disposiciones más definitivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   fue  imposible  finalizar  tal  estudio  dentro  del  plazo inicialmente fijado en la Directiva 86/547/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  por  la  Directiva  90/80/CEE  de la Comisión (4) se prorrogó un  año  el  citado  plazo,  a saber, hasta el final de 1990, y que la Directiva 91/103/CEE  de  la  Comisión  (5)  lo  prorrogó  un  año  más, hasta el final de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  imposible  finalizar  dicho  estudio  a  pesar de la prórroga   de   dos   años  del  plazo  inicial;  que,  por  consiguiente,  debe ampliarse éste de nuevo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  de  la  Directiva 86/547/CEE, se sustituye la fecha de « 31 de diciembre de 1991 » por la de « 31 de diciembre de 1992 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas   necesarias   para  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto  en  la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 6 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3)  DO  no  L  323  de  18.  11. 1986, p. 21. (4) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 34. (5) DO no L 52 de 27. 2. 1991, p. 51.</p>
  </texto>
</documento>
