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<documento fecha_actualizacion="20241021180602">
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    <identificador>DOUE-L-1991-82000</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19911203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>659/1991</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 3 de diciembre de 1991, por la que se adapta por primera vez al progreso técnico el Anexo I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (amianto).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>363</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>36</pagina_inicial>
    <pagina_final>38</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/363/L00036-00038.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1991/659/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3682" orden="">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el punto 6 del Anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1994-259" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 30 de diciembre de 1993</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DE  LA  COMISION  de  3 de diciembre de 1991 por la que se adapta por primera  vez  al  progreso  técnico  el  Anexo  I de la Directiva 76/769/CEE del Consejo   relativa   a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias  y  administrativas  de  los  Estados  miembros  que  limitan  la comercialización  y  el  uso  de determinadas sustancias y preparados peligrosos (amianto) (91/659/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  76/769/CEE  del  Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros que limitan la comercialización y el uso  de  determinadas  sustancias  y  preparados  peligrosos  (1),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Directiva 91/339/CEE (2), y, en particular, su artículo 2 bis, introducido por la Directiva 89/678/CEE (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  utilización  del  amianto  e  incluso de productos que lo contengan,  al  liberar  fibras,  produce  asbestosis,  mesotelloma  y cáncer de pulmón;  que,  por  ello,  su  comercialización  y utilización deben someterse a restricciones lo más severas posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  83/478/CEE  del  Consejo  (4)  por  la  que se modifica  por  quinta  vez  la Directiva 76/769/CEE especifica que las fibras de amianto  del  tipo  de  la  crocidolita, así como los productos que la contengan salvo   tres   excepciones  posibles,  no  podrán  seguir  comercializándose  ni usándose;  que  la  misma  Directiva  dispone el etiquetado obligatorio de todos los productos que contengan fibras de amianto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/610/CEE  del  Consejo  (5)  por  la  que se modifica  por  séptima  vez  la  Directiva  76/769/CEE  especifica  que,  en  lo sucesivo,  las  fibras  de  amianto  no  se  pueden  comercializar  ni  usar  en juguetes,    materiales   y   preparados   aplicados   mediante   pulverización, productos  vendidos  al  por  menor en forma de polvo, artículos para fumadores, estufas catalíticas, pinturas y barnices;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  proteger  la  salud  humana,  es  necesario mejorar el control  de  la  comercialización  y  uso  de  fibras de amianto peligrosas toda vez  que  hay,  para  determinados  usos,  productos de sustitución considerados menos peligrosos, según el análisis de riesgos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  forma  muy efectiva de proteger la salud humana consiste en  prohibir  el  uso  de  determinadas  fibras,  como  el  amianto anfibol que, según  determinadas  fuentes  científicas,  son  especialmente  peligrosas; que, por  razones  de  orden  práctico,  dicha  prohibición  no  puede  ampliarse  de</p>
    <p class="parrafo">momento  a  materiales  de  origen  natural  tales  como  minerales o arenas que contienen fibras de amianto en forma de impurezas naturales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  está  al  alcance  de  todos un método de ensayo para  determinar  la  fijeza  de  las  fibras  de manera que se pueda evaluar el peligro  que  representan  los  productos  que  contienen  amianto; considerando que  ello  no  obsta  para  que  deba  fomentarse  el  empleo  de  productos que disminuyan el riesgo global para el hombre y para el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva  91/382/CEE  del  Consejo  (6)  modifica  la Directiva  83/477/CEE  sobre  la  protección  de  los  trabajadores  contra  los riesgos   relacionados   con   la  exposición  al  amianto  durante  el  trabajo (segunda  Directviva  particular  con  arreglo  al  artículo  8  de la Directiva 80/1107/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas  sobre  eliminación  de  barreras  técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  adaptado  al  progreso  técnico  el  Anexo  I de la Directiva 76/769/CEE, tal como se expone en el Anexo adjunto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  y publicarán las disposiciones necesarias para  cumplir  la  presente  Directiva  a  más  tardar  el  1 de enero de 1993 e informarán   inmediatamente   de   ello  a  la  Comisión.  Dichas  disposiciones entrarán en vigor a partir del 1 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión en un plazo de 18 meses a partir  de  la  fecha  de  su  adopción el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  262  de  27. 9. 1976, p. 201. (2) DO no L 186 de 12. 7. 1991, p. 64.  (3)  DO  no  L  398 de 30. 12. 1989, p. 24. (4) DO no L 263 de 24. 9. 1983, p.  33.  (5)  DO  no  L  375  de  31.  12. 1985, p. 1. (6) DO no L 206 de 29. 7. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  de  la  Directiva  76/769/CEE, el punto 6 se sustituirá por el punto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 6.1. Crocidolita, CAS no 12001-28-4</p>
    <p class="parrafo">Amosita CAS no 12172-73-5</p>
    <p class="parrafo">Amianto antofilita, CAS no 77536-67-5</p>
    <p class="parrafo">Amianto actionilita, CAS no 77536-66-4</p>
    <p class="parrafo">Amianto  tremolita,  CAS  no  77536-68-6 6.1. Se prohibirá la comercialización y la  utilización  de  estas  fibras y de los productos que contengan estas fibras añadidas   intencionadamente.   6.2.   Crisótilo,  CAS  no  12001-29-5  6.2.  Se prohibirá  la  comercialización  y  la  utilización  de  productos que contengan esta fibra en:</p>
    <p class="parrafo">a) juguetes;</p>
    <p class="parrafo">b) materiales o preparados destinados a aplicarse por pulverización;</p>
    <p class="parrafo">c) productos terminados en forma de polvo, vendidos al público al por menor;</p>
    <p class="parrafo">d) artículos para fumadores como pipas, pitilleras y petacas;</p>
    <p class="parrafo">e)  filtros  catalíticos  y  dispositivos  de  aislamiento destinados a aparatos de calefacción que utilicen gas licuado;</p>
    <p class="parrafo">f) pinturas y barnices;</p>
    <p class="parrafo">g)  filtros  para  líquidos;  quedan  excluidos  de esta prohibición hasta el 31 de diciembre de 1994 los filtros para usos médicos;</p>
    <p class="parrafo">h)  material  de  revestimiento  de  carreteras en el que el contenido de fibras sea superior al 2 %;</p>
    <p class="parrafo">i)  morteros,  revestimientos  protectores,  compuestos  de  relleno, compuestos selladores,  juntas  de  ensambladura,  masillas,  colas  y  polvos  y  acabados decorativos;</p>
    <p class="parrafo">j)  materiales  de  aislamiento  térmico o acústico de baja densidad (menos de 1 g/cm3);</p>
    <p class="parrafo">k)  filtros  de  aire  y  filtros  empleados  en  el  transporte, distribución y utilización de gas natural y gas ciudad;</p>
    <p class="parrafo">l) bases y revestimientos plásticos para recubrimiento de suelos o paredes;</p>
    <p class="parrafo">m)   productos   textiles  acabados  en  la  forma  prevista  de  suministro  al consumidor final, salvo los tratados para evitar que liberen fibras.</p>
    <p class="parrafo">Quedan  excluidos  de  esta  prohibición  hasta  el  31 de diciembre de 1998 los diafragmas utilizados en los procedimientos de electrólisis;</p>
    <p class="parrafo">n) cartón para techar.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación de otras disposiciones comunitarias relativas a   la   clasificación,   envasado  y  etiquetado  de  sustancias  y  preparados peligrosos,  los  Estados  miembros  podrán admitir la comercialización y el uso de  los  productos  que  contengan  dichas  fibras  siempre  que  los  productos lleven   una   etiqueta   de  conformidad  con  el  Anexo  II  de  la  Directiva 76/769/CEE. ».</p>
  </texto>
</documento>
