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    <identificador>DOUE-L-1991-81985</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>658/1991</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, sobre la concesión de un préstamo a medio plazo a la Unión Soviética y a sus Repúblicas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
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      <materia codigo="5680" orden="1">Préstamos</materia>
      <materia codigo="6996" orden="2">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo las normas de aplicación del Prestamo: Reglamento 1897/92, de 9 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  vínculos  bilaterales  entre  la  Comunidad  y  la Unión Soviética  (URSS)  han  sido  reforzados  mediante el acuerdo de cooperación que entró en vigor el 1 de abril de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  desea apoyar los esfuerzos de reforma política y de reestructuración económica emprendidos por la URSS y sus Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  URSS  y sus Repúblicas deben hacer frente a una situación económica y financiera crítica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  soviéticas  han  solicitado  a la Comunidad Europea,  a  los  Estados  Unidos de América, a Japón, a Canadá y a otros países industrializados   una   asistencia   financiera   destinada   a   sostener   el desarrollo  de  los  procesos  democráticos  en  la URSS y en sus Repúblicas y a contribuir  a  hacer  frente  al  agravamiento  de  la  situación  alimentaria y médica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  soviéticas  han  comunicado  indicaciones suficientes sobre sus necesidades en estos sectores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  de un préstamo a medio plazo de 1 250 millones de  ecus  por  parte  de  la  Comunidad a la URSS y sus Repúblicas es una medida adecuada  de  asistencia  alimentaria  y  médica  y un apoyo a la continuidad de las reformas económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  asistencia  concedida  por la presente Decisión se suma a la  ya  comprometida  en  concepto  de  asistencia  alimentaria a la URSS (ayuda alimentaria  de  250  millones  de  ecus  y garantía de créditos de 500 millones de ecus para las exportaciones de productos agrícolas y alimentarios);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la  Comunidad,  al  aplicar la presente Decisión,  tenga  en  cuenta  un  reparto  equilibrado  entre  las Repúblicas en función   de   sus   necesidades  reales  y  que  no  se  vean  perturbadas  las relaciones comerciales tradicionales entre dichas Repúblicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  esfuerzo  de  asistencia  de la Comunidad a la URSS y sus Repúblicas  se  enmarca  en  un  volumen  global  que  debería  ser objeto de un reparto equilibrado entre los principales países industrializados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  establecerse  las  disposiciones  necesarias para que, sin  comprometer  las  condiciones  normales  de  un  abastecimiento  según  las reglas  del  mercado,  el  préstamo  comunitario  se  destine a importaciones de productos  agrícolas  y  alimentarios  y  de  suministros médicos procedentes de la   Comunidad   así   como   de  Bulgaria,  Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia, Rumanía,   Lituania,   Letonia,   Estonia  y  Yugoslavia,  condicionadas  a  las posibilidades de suministro procedentes de estos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  exportaciones  financiadas  en  el  marco de la presente Decisión  pueden  contribuir  a  la  recuperación  de los intercambios entre los países  de  Europa  Central  y  Oriental  y  entre  estos países y la URSS en el contexto  de  un  comercio  basado  en  el  pago de las transacciones en divisas convertibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cuestión  de  los  riesgos  vinculados  a  las  garantías concedidas   por   el   presupuesto  general  de  las  Comunidades  Europeas  se estudiará   en   el   contexto   de   la   renovación   en   1992   del  Acuerdo interinstitucional   sobre   la   disciplina  presupuestaria  y  la  mejora  del procedimiento presupuestario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  que  el  préstamo  de  la Comunidad sea administrado por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Tratado  no  prevé,  para  la  adopción  de  la  presente Decisión, más poderes de acción que los del artículo 235,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  concede  a  la  URSS  y  a sus Repúblicas un préstamo a medio plazo  por  un  importe  máximo  de 1 250 millones de ecus en principal, en tres tramos  sucesivos  y  con  una  duración  máxima  de tres años, para permitir la importación  de  productos  agrícolas  y  alimentarios  y de suministros médicos originarios  de  la  Comunidad,  de  Bulgaria, de Checoslovaquia, de Hungría, de Polonia, de Rumanía, de Lituania, de Letonia, de Estonia y de Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  proporción  global  de  importe del préstamo destinado a la financiación de  importaciones  originarias  de  Bulgaria,  de Checoslovaquia, de Hungría, de Polonia,  de  Rumanía,  de  Lituania,  de Letonia, de Estonia y de Yugoslavia es del 50 %, a reserva de las capacidades de exportación de dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  los  fines  del  artículo  1,  se  faculta  a  la  Comisión  para tomar en empréstito,   en   nombre  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  los  recursos necesarios,  que  serán  puestos  a  disposición  de la URSS y de sus Repúblicas en forma de préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El préstamo contemplado en el artículo 2 será administrado por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  queda  facultada  para  establecer,  en  concertación  con las autoridades  de  la  URSS  y  de  sus  Repúblicas  y  consultando  con el Comité mencionado  en  el  artículo  6,  así  como,  para  las  cuestiones  de carácter financiero,   con   el   Comité   monetario,   las   condiciones   económicas  y financieras  que  acompañarán  a  la concesión del préstamo, así como las normas para  la  disposición  de  los  fondos  y las garantías necesarias para asegurar el reembolso del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   condiciones   económicas   deben   referirse,  en  particular,  a  la continuidad   de  un  proceso  de  reformas  económicas  del  sector  y  de  los mercados  agroalimentarios  en  la  URSS  y sus Repúblicas y especialmente sobre los aspectos relacionados con la distribución de los productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  importación  de  los productos financiados por el préstamo se hará a los precios  del  mercado  mundial.  Debe  garantizarse  la  libre competencia en la compra  y  suministro  de  los  productos,  los  cuales  deben  responder  a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  restantes  modalidades  de compra, recepción, transporte y distribución de  los  productos  procedentes  de  la  Comunidad  y  financiados  mediante  el préstamo  se  decidirán  mediante  el  procedimiento  definido  en el apartado 2 del  artículo  6,  sobre  la  base  de  los resultados de los contactos entre la</p>
    <p class="parrafo">Comisión y las autoridades de la URSS y de sus Repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  informará  regularmente  al Comité mencionado en el artículo 6 acerca  del  desarrollo  de  las  importaciones  en  la URSS y en sus Repúblicas procedentes    de   Bulgaria,   Checoslovaquia,   Hungría,   Polonia,   Rumanía, Lituania, Letonia, Estonia y Yugoslavia.</p>
    <p class="parrafo">6.  Al  gestionar  ese  préstamo,  la  Comisión  debe tener en cuenta un reparto equilibrado  entre  las  Repúblicas  en  función  de  sus necesidades reales. La Comisión   debe   evitar   asimismo  el  perturbar  las  relaciones  comerciales tradicionales entre dichas Repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión  se  ocupará  del  correcto envío de los suministros a nivel de los destinatarios finales, independientemente del origen de los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  en  colaboración  con el Comité contemplado en el artículo 6, así como  con  el  Comité  monetario,  verificará  periódicamente el cumplimiento de las condiciones del préstamo a que se refiere el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.   La  Comisión  estará  asistida,  para  las  cuestiones  contenidas  en  los artículos  3  y  4,  por  un  comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  dentro  de  un  plazo  que el presidente podrá fijar según la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  por la mayoría prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado en lo relativo a la adopción  de  decisiones  que  el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Cuando  se  efectúe  una  votación en el Comité, los votos de los representantes de  los  Estados  miembros  estarán  sometidos  a  la ponderación definida en el artículo citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   adoptará   medidas   que  serán  inmediatamente  aplicables.  No obstante,  si  dichas  medidas  no se ajustan al dictamen emitido por el Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  Comisión  aplazará  la aplicación de las medidas que haya decidido por un período de dos meses a partir de la fecha de la comunicación;</p>
    <p class="parrafo">-  el  Consejo,  por  mayoría  cualificada,  podrá  tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el guión anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  préstamo  será  puesto  a disposición de la URSS y de sus Repúblicas en tres tramos  sucesivos,  de  conformidad  con  el  artículo  1  y  sin  perjuicio del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">El  primer  tramo  será  abonado  una vez que hayan concluido las operaciones de empréstito.</p>
    <p class="parrafo">La  URSS  y  sus  Repúblicas serán responsables del reembolso del principal y de los  intereses  según  las  modalidades  definidas en el apartado 1 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  de  empréstito  y préstamo a que se refieren los artículos 1  y  2  serán  efectuadas  con  aplicación  de  la  misma  fecha  de valor y no implicarán  para  la  Comunidad  ni transformación de plazo, ni riesgo de cambio</p>
    <p class="parrafo">o de tipo de interés, ni ningún otro riesgo comercial.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  URSS  y  sus  Repúblicas lo desean, la Comisión adoptará las medidas necesarias  para  que  en  las condiciones del préstamo figure y pueda aplicarse una cláusula de reembolso anticipado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todos  los  costes  conexos  soportados por la Comunidad para la celebración y  ejecución  de  la  operación  prevista  por  la  presente Decisión correrán a cargo de la URSS y de sus Repúblicas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Comité  monetario  será  informado  del  desarrollo de las operaciones a que se refiere el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  al  año,  como  mínimo, la Comisión enviará al Parlamento Europeo y al Consejo   un  informe  con  una  evaluación  de  la  ejecución  de  la  presente Decisión. Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">W. KOK</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 326 de 16. 12. 1991.</p>
  </texto>
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