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    <identificador>DOUE-L-1991-81982</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3860/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3860/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a la población de Albania.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>86</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/362/L00085-00086.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911231</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6177" orden="2">Albania</materia>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre normas de Suministros: Reglamento 694/92, de 19 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su artículo 7 y su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (3)  y,  en  particular,  el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4) y, en particular, su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado   de  determinados  productos  agrarios  puede presentar  situaciones  de  producción  que  hagan  posible  la  salida  de esos mismos productos en condiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  que  se  pongan  a  disposición  de  la población   de  Albania  productos  alimenticios  con  el  fin  de  mejorar  las condiciones  de  abastecimiento  muy  graves  de  ese  país;  que  la  Comunidad dispone  de  productos  agrarios  en  existencias  como resultado de operaciones de  intervención  y  que  conviene  utilizar  estos productos para llevar a cabo la  citada  acción;  que,  en  lo  referente  a  algunos de estos productos, las medidas  necesarias  podrán  ser  adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde  a  la  Comisión  fijar  las  disposiciones  de aplicación de la presente acción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  las  condiciones  enunciadas  en  los artículos siguientes, se procederá   a   una  acción  de  urgencia  para  el  suministro  gratuito  a  la población   de   Albania   de   determinados   productos   alimenticios  que  se determinarán  y  que  se  hallan  disponibles  como  resultado de operaciones de intervención.  Los  gastos  de  esta  acción  se limitarán a 35 millones de ecus del presupuesto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos  podrán  ser  suministrados  en  su  estado  natural  o  ya transformados.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrá  tratarse  de productos alimenticios obtenidos en el marco de un  intercambio  comercial  de  productos  procedentes  de  las  existencias  de intervención por productos pertenecientes al mismo grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  suministro,  incluidos  los  de transporte y cuando proceda los  de  transformación,  se  determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   pagarán   a   los  agentes  los  gastos  correspondientes  a  aquellos suministros  respecto  de  los  cuales  se  haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  expedidos  en  aplicación  del  presente  Reglamento  no  se beneficiarán  de  las  restituciones  fijadas  para  la  exportación  ni estarán sujetos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  aplicación  del  presente Reglamento se adoptarán por la Comisión  según  el  procedimiento  establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  o,  según  los  casos,  en los artículos correspondientes de los   demás   Reglamentos   en   cuestión   por   los   que  se  establecen  las organizaciones comunes de los mercados agrarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  será  responsable  del  control de las operaciones de entrega, así como  de  la  aplicación  de  los criterios adoptados durante la distribución de la ayuda a la población.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. VAN ROOY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11.  1975,  p.  1.  Reglamento  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3577/90  (DO  no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (2) DO no L  148  de  28.  6.  1968,  p. 13. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no  1630/91  (DO  no  L  150  de  15. 6. 1991, p. 19). (3) DO no L 148 de 29. 6. 1968,  p.  24.  Reglamento  modificado por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L  150  de  15.  6.  1991,  p.  16).  (4)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. Reglamento  modificado  por  el  Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8).</p>
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