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<documento fecha_actualizacion="20241021180556">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81981</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3859/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3859/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991, por el que, mediante modificación de los Reglamentos (CEE) nºs 3420/83, 288/82 y 1765/82, se liberan o se suspenden las restricciones cuantitativas con respecto a Albania; se prorroga la suspensión de determinadas restricciones cuantitativas con respecto a los países de Europa central y oriental y se define el régimen comercial para la importación aplicable a los productos originarios de los Estados bálticos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>362</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>83</pagina_inicial>
    <pagina_final>84</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1991/362/L00083-00084.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920103</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="3">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 3420/83, de 14 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1765/82, de 30 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 288/82, de 5 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 196/91, de 21 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3420/83  del  Consejo,  de  14  de noviembre  de  1983,  relativo  a  los regímenes de importación de los productos originarios  de  países  de  comercio  de Estado, no liberalizados a nivel de la Comunidad  (1),  se  aplica  a  las  importaciones de los productos originarios, entre  otros  países,  de  Albania  y  de  la  Unión  de  Repúblicas Socialistas Soviéticas  (URSS),  a  la  que  pertenecían,  hasta la fecha de la restauración de  su  soberanía  y  de  su  independencia,  Estonia,  Letonia  y  Lituania, en adelante  denominadas  los  «  Estados bálticos »; que conviene por ello incluir los  Estados  bálticos  en  la lista de países que figura en el Anexo I de dicho Reglamento (CEE) no 3420/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  y sus Estados miembros confirmaron, durante la reunión   ministerial   extraordinaria   de  la  cooperación  política  europea, celebrada  en  Bruselas  el  27  de  agosto  de  1991, su decisión de establecer relaciones  diplomáticas  con  los  Estados  bálticos y subrayaron su compromiso de   prestar   su  apoyo  a  dichos  Estados  para  su  desarrollo  económico  y político;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de los elementos antes mencionados, conviene definir  el  régimen  comercial  para  la  importación aplicable a los productos originarios de los Estados bálticos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de  1982,  relativo  al  régimen  común  aplicable a las importaciones de países</p>
    <p class="parrafo">de  comercio  de  Estado  (2),  establece que las importaciones de los productos enumerados   en   su   Anexo   no   estarán   sometidas  a  ninguna  restricción cuantitativa;   que   dicho   Reglamento   se  aplica  a  las  importaciones  de productos  originarios,  entre  otros,  de  la  URSS,  de la cual formaban parte los  Estados  bálticos  y  que  conviene  incluir  dichos Estados en la lista de países que figura en su Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su reunión de los días 30 de septiembre y 1 de  octubre  de  1991  en  Bruselas,  manifestó su acuerdo sobre el principio de la   inclusión  de  los  Estados  bálticos  y  de  Albania  en  el  programa  de asistencia  coordinada  del  G-24;  que,  en  el  marco de este programa, se han previsto  facilidades  para  el  acceso  de  los  productos  de Europa central y oriental al mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  por  tanto,  a fin de contribuir a la modernización del  tejido  económico  de  estos  países,  especialmente  por un aumento de sus exportaciones,  proceder  a  la  eliminación  de las restricciones cuantitativas específicas,   así   como   a   la   suspensión   de   las  demás  restricciones cuantitativas,  llamadas  no  específicas,  a  las que está sometido el despacho a  libre  práctica  en  la  Comunidad  de  determinados productos originarios de estos  países;  que  ya  han  sido  adoptadas  medidas  de  esta  índole  por la Comunidad  respecto  a  Bulgaria,  Hungría,  Polonia,  Rumanía  y Checoslovaquia mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/90  (3); que en el mismo Reglamento se contempla  también  la  suspensión  de  determinadas restricciones cuantitativas residuales   aún   aplicables   a   Yugoslavia;   que   la   suspensión  de  las restricciones   cuantitativas  ha  sido  concedida  a  estos  países  únicamente hasta el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  prorrogar  esta  suspensión  hasta el 31 de diciembre  de  1992  a  la  par que se amplía a los Estados bálticos y a Albania el  mismo  tipo  de  medidas  y  con  arreglo  a  las mismas condiciones, habida cuenta  del  Acta  de  adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y,  en  particular,  sus  artículos  177 y 364; que, no obstante, en lo relativo a  Yugoslavia,  el  Consejo  suspendió,  mediante el Reglamento (CEE) no 3300/91 (4)  las  concesiones  comerciales  respecto  a este país, pero que la Comunidad y  sus  Estados  miembros,  en el marco de la cooperación política, han decidido aplicar  medidas  positivas  selectivas  en  favor de las partes que contribuyan al  avance  hacia  la  paz;  que  conviene por tanto limitar el disfrute de esta prórroga  de  la  suspensión  de  las  restricciones  cuantitativas únicamente a los   productos   originarios   de  las  Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  de Croacia, de Macedonia y de Eslovenia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  denominación  de « Checoslovaquia » se ha cambiado por la de « República Federativa Checa y Eslovaca » (RFChE);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  presente  Reglamento  se  adopta  no obstante las medidas específicas  que  han  sido  o  serán  adoptadas  por  la  Comunidad respecto al comercio de los productos textiles,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 3420/83, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  despacho  a  libre  práctica de los productos que figuran en el Anexo</p>
    <p class="parrafo">III   originarios  de  los  países  de  comercio  de  Estado  queda  sometido  a restricciones  cuantitativas  en  los  Estados  miembros  que  se indican en ese Anexo  respecto  a  esos  productos.  Las restricciones cuantitativas aplicables a  Estonia,  Letonia  y  Lituania  son  las  que figuran en dicho Anexo marcadas con  una  "N"  o  las correspondientes a los productos textiles. Para estos tres países,  así  como  para  Albania,  Bulgaria,  Hungría,  Polonia,  La  República Federativa  Checa  y  Eslovaca  (RFChE),  Rumanía  y  la  Unión  Soviética,  las únicas  restricciones  cuantitativas  que  los  Estados miembros podrán mantener serán  aquellas  que  se  refieran  a  los  productos  enumerados en el Anexo I, modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  196/91  ( ), del Reglamento (CEE) no 288/82   (   ).   Queda   sin   embargo   suspendida   la  aplicación  de  estas restricciones  cuantitativas  al  despacho  a  libre  práctica  de los productos originarios  de  estos  países,  excepto  la  Unión  Soviética,  en  los Estados miembros,  con  excepción  de  España y de Portugal, hasta el 31 de diciembre de 1992.  Esta  suspensión  no  se  aplicará  a los productos textiles reimportados en   la   Comunidad   tras   haber   experimentado   un  perfeccionamiento,  una transformación  o  una  elaboración  en  Albania,  en  Estonia,  en Letonia o en Lituania.  En  caso  de  que  la  importación  de  uno u otro de estos productos provocara  o  pudiera  provocar  dificultades  económicas  en  la Comunidad o en una  de  sus  regiones,  la  restricción  cuantitativa correspondiente podrá ser reintroducida con arreglo a las modalidades previstas en el Título IV.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 21 de 26. 1. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  35  de  9. 2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2978/91 (DO no L 284 del 12. 10. 1991, p. 1). »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  incluirá  a  Estonia,  Letonia  y  Lituania  en  la  lista de los países que figura  en  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  3420/83  y en el Anexo del Reglamento   (CEE)   no   1765/82.   En  esos  mismos  Anexos,  se  cambiará  la denominación  «  Checoslovaquia  »  por  la  de  «  República Federativa Checa y Eslovaca » (RFChE).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituirán  los  términos  «  de  Yugoslavia  »  por  los términos « de las Repúblicas  de  Bosnia-Herzegovina,  de  Croacia,  de Macedonia y de Eslovenia » y  la  fecha  del  «  31  de diciembre de 1991 » por la del « 31 de diciembre de 1992  »  en  el  tercer guión del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 288/82 modificado por el Reglamento (CEE) no 2727/90 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Y. VAN ROOY</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  346  de 8. 12. 1983, p. 6. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no 3049/91 (DO no L 292 de 23. 10. 1991, p. 1.). (2) DO  no  L  195  de  5.  7. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por</p>
    <p class="parrafo">el  Reglamento  (CEE)  no  1434/90  (DO  no L 138 de 31. 5. 1990, p. 1.). (3) DO no  L  262  de  26. 9. 1990, p. 11. (4) DO no L 315 de 15. 11. 1991. (5) DO no L 35  de  9.  2.  1982,  p.  1.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 2978/91 (DO no L 284 de 12. 10. 1991, p. 1).</p>
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