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<documento fecha_actualizacion="20241021180553">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81973</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3831/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Ceca, Cee, Euratom) nº 3831/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifica el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas así como el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades con vistas al establecimiento de una contribución temporal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/361/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6230" orden="2">Retribuciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 20.3 y añade el art. 66 bis en el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Protocolo  sobre  los  privilegios  e  inmunidades de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  tenido  conocimiento  del  informe  de  la  comisión  de  concertación instaurada mediante Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  los  trabajos  de  dicha comisión de concertación resulta que  se  debería  instaurar  una medida que afectase con carácter temporal a las retribuciones   pagadas   por   las   Comunidades,   mediante  una  contribución temporal  retenida  en  origen,  juntamente  con  la  adopción  de un método que establezca  las  normas  de  desarrollo  de  los  artículos 64 y 65 del Estatuto como elementos interdependientes de una solución global;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  nivel,  las  normas de desarrollo, la fecha de entrada en vigor  y  la  fecha  de  expiración  de esta contribución han sido negociadas en dicho marco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  en  consecuencia  modificar el Estatuto y el régimen aplicable a los otros agentes,</p>
    <p class="parrafo">HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE  REGLAMENTO:  CAPITULO I Modificación del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el artículo siguiente en el Estatuto de los funcionarios:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 66 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  carácter  temporal  y  durante  un  período  que  dará comienzo el 1 de enero  de  1992  y  terminará  el  1  de  julio  del  año 2001, se establece una medida,  denominada  en  lo  sucesivo, "contribución temporal", que afectará, no obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento (CEE, Euratom,   CECA)   no   260/68   (  ),  a  las  retribuciones  pagadas  por  las Comunidades a los funcionarios en activo.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  El  tipo  de  la  contribución  temporal,  que  se  aplicará  a  la base contemplada en el apartado 3, se establece en el 5,83 %.</p>
    <p class="parrafo">b)  Con  arreglo  al  procedimiento  del  apartado 1 del artículo 24 del Tratado por  el  que  se  constituye  un  Consejo  único  y  una  Comisión  única de las Comunidades   Europeas,   y   previa   consulta   con  las  otras  instituciones interesadas,  el  Consejo  podrá,  en  su  caso,  con  ocasión  de la evaluación prevista  en  el  apartado  2  del  artículo  15  del  Anexo  XI  del  Estatuto, reajustar  el  tipo  de  la  contribución  temporal a que se refiere la letra a) sobre la base del informe y de la eventual propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3.  a)  La  base  el  cálculo  de  la  contribución temporal será el sueldo base correspondiente  al  grado  y  escalón  usados  para  determinar la retribución, previa deducción:</p>
    <p class="parrafo">-  de  las  contribuciones  a  los  regímenes de seguridad social y pensión, así como   el   impuesto  que  gravaría,  sin  deducción  alguna  en  virtud  de  la contribución  temporal,  a  un  funcionario  del  mismo  grado  y  escalón,  sin personas a su cargo en el sentido del artículo 2 del Anexo VII, y</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  importe  igual  al  sueldo  base  correspondiente al grado D4, primer escalón.</p>
    <p class="parrafo">b)  Los  elementos  que  participan  en  la  determinación  de  la  base  de  la contribución  temporal  se  expresarán  en  francos  belgas  y  se afectarán del coeficiente corrector 100.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  aplicación  de  la  contribución  temporal  no  podrá  resultar  en  una reducción  de  las  retribuciones  a  un  importe  inferior a los importes netos percibidos por el mismo concepto antes de su aplicación (1).</p>
    <p class="parrafo">La  parte  de  la  contribución  no  aplicada  en  el  transcurso de un año como consecuencia  de  lo  dispuesto  en  el párrafo primero, se añadirá a la del año</p>
    <p class="parrafo">siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  contribución  temporal  se  percibirá  cada  mes  mediante  retención en origen;  su  producto  se  inscribirá  como ingreso en el presupuesto general de las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">(  )  DO  no  L  56  de  4. 3. 1968, p. 8. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (Euratom,  CECA,  CEE)  no  3736/90 (DO no L 360 de 22. 10. 1990, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  importes  netos  percibidos  antes  de  la contribución temporal deben entenderse  sin  tener  en  cuenta la actualización anual de 1991. » CAPITULO II Modificaciones  del  régimen  aplicable  a  los otros agentes de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  20  del régimen aplicable a los otros agentes, se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Las  disposiciones  del  artículo  66  bis  del  Estatuto  referentes  a  la contribución  temporal  se  aplicarán  igualmente  a  los  agentes temporales. » CAPITULO III Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  12  de  diciembre  de  1991  (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
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</documento>
