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    <identificador>DOUE-L-1991-81972</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3830/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Ceca, Cee, Euratom) nº 3830/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de esas Comunidades en lo relativo a las modalidades de actualización de las retribuciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>361</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6257" orden="2">Salarios</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 1991.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única  de  las  Comunidades  Europeas  y,  en  particular,  el  apartado 1 de su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión, presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Habiendo  tenido  conocimiento  del  informe  de  la  comisión  de  concertación creada mediante Decisión del Consejo de 23 de junio de 1981,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de sus decisiones de 20 de marzo de 1972 y de 26 de junio  de  1976,  el  Consejo, mediante Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE (2), definió,   para   un   período  de  diez  años,  las  normas  aplicables  a  las actualizaciones  de  las  retribuciones  de  los funcionarios y otros agentes de las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  de  esta  forma  se  han  podido  garantizar  relaciones  de colaboración  social  entre  las  instituciones  europeas  y  sus funcionarios y otros  agentes  con  vistas  a  evitar  conflictos  por  lo  que  respecta a las actualizaciones de las retribuciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  habida  cuenta  de  esta  experiencia  conviene  confirmar  y precisar  por  vía  reglamentaria  las  modalidades  con arreglo a las cuales el Consejo  aplica,  a  propuesta  de  la  Comisión,  los  artículos  64  y  65 del Estatuto,   a   fin  de  mantener  dichas  relaciones  entre  las  instituciones europeas y sus funcionarios y otros agentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  reafirmar  el  principio  de la evolución paralela, al  alza  y  a  la  baja,  del  poder  adquisitivo  de  las retribuciones de los funcionarios   nacionales   de   las   administraciones   centrales   y  de  los funcionarios de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  principio  de  paralelismo  exige que se tenga  en  cuenta  la  evolución  del coste de la vida a que se ven confrontados los funcionarios de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  se  iniciarán,  bajo  la égida de la Oficina de Estadística  de  las  Comunidades  Europeas  los  trabajos  de  análisis  de los problemas   existentes   con  objeto  de  facilitar  una  mejor  posibilidad  de comparación   de   los   índices   de   precios,   con   vistas  a  acelerar  la racionalización de la metodología de elaboración de dichos índices;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  este  contexto,  se  ha  considerado  oportuno  que  la actualización  anual  se  realice  tomando como base el índice común previsto en el  artículo  65  del  Estatuto, ponderado de forma tal que incorpore en un 25 % el índice belga (componente Bruselas capital);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  principio  de  paralelismo  permite  tener  en  cuenta la situación  económica  y  social  en la misma medida que lo han hecho los Estados miembros  respecto  a  los  funcionarios  nacionales,  mediante  sus  decisiones</p>
    <p class="parrafo">relativas a los ajustes salariales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  con la mayor precisión los coeficientes correctores   aplicables   a  las  retribuciones  de  los  funcionarios  de  las Comunidades  Europeas  en  servicio  en los diferentes lugares de destino, a fin de respetar el principio de equivalente del poder adquisitivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  objeto  de  respetar los principios de paralelismo y de equivalencia  del  poder  adquisitivo,  conviene  precisar  el procedimiento con arreglo  al  cual  el  Consejo  tiene  en  cuenta  las variaciones sensibles del coste   de   la   vida  con  vistas  a  la  actualización  de  los  coeficientes correctores  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 65 del Estatuto; que, con tal  ocasión,  en  el  caso  de  que se haya previsto una evolución negativa del poder  adquisitivo,  procederá  realizar  la  correspondiente actualización a la baja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  caso  necesario, deben tenerse en cuenta las necesidades de reclutamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que,  si se comprueba un grave y repentino deterioro de  la  situación  económica  y  social,  la Comisión puede presentar propuestas adecuadas sobre las que el Consejo decidirá,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas y el régimen aplicable  a  los  otros  agentes  de las Comunidades Europeas se modifican como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En dicho Estatuto, se añade el siguiente artículo:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 65 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  de  los artículos 64 y 65 serán las establecidas en el Anexo XI. »</p>
    <p class="parrafo">2)  El  texto  que  figura  en  el  Anexo  del presente Reglamento se añade como Anexo XI del mencionado Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  párrafo  primero  del artículo 20 del citado régimen, los términos « artículos  63,  64  y  65  del  Estatuto  »  se  sustituyen  por  los términos « artículos 63, 64, 65 y 65 bis del Estatuto ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del  Anexo  XI, el período de referencia para la actualización  de  las  retribuciones  al  1  de julio de 1991 comenzará el 1 de julio   de   1990.   El  presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  129 de 20. 5. 1991, p. 222 y dictamen emitido el 12 de diciembre de  1991  (no  publicado  aún  en el Diario Oficial). (2) DO no L 386 de 31. 12. 1981, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO XI</p>
    <p class="parrafo">NORMAS DE DESARROLLO DE LOS ARTICULOS 64 Y 65 DEL ESTATUTO</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1</p>
    <p class="parrafo">EXAMEN ANUAL DEL NIVEL DE LAS RETRIBUCIONES</p>
    <p class="parrafo">(apartado 1 del artículo 65 del Estatuto)</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Elementos de las actualizaciones anuales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Informe de la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  del  examen  previsto en el apartado 1 del artículo 65 del Estatuto, la   Oficina   Estadística   de   las   Comunidades  Europeas,  en  lo  sucesivo denominada  la  "Oficina  Estadística",  elaborará cada año, antes del final del mes  de  septiembre,  un  informe  sobre  la  evolución  del coste de la vida en Bruselas,  las  paridades  económicas  entre  Bruselas  y  los  demás lugares de destino  en  los  Estados  miembros  y  sobre la evolución del poder adquisitivo de  las  retribuciones  de  los  funcionarios nacionales de las administraciones centrales, en lo sucesivo denominada "evolución del poder adquisitivo".</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  referencia  de  estos  elementos la constituirán los doce meses anteriores al 1 de julio del año durante el cual se realiza el examen.</p>
    <p class="parrafo">2. Evolución del coste de la vida en Bruselas (índice común)</p>
    <p class="parrafo">La   Oficina   Estadística,   de   acuerdo  con  los  institutos  nacionales  de estadística   de   los   Estados   miembros,  en  lo  sucesivo  denominados  los "institutos  nacionales",  establecerá  un  índice  común  que  permita medir la evolución   del  coste  de  vida  experimentada  por  los  funcionarios  de  las Comunidades Europeas en Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">3. Paridades económicas</p>
    <p class="parrafo">a)   La   Oficina   Estadística,  de  acuerdo  con  los  institutos  nacionales, calculará  las  paridades  económicas  que  reflejen las equivalencias del poder adquisitivo   entre   las  retribuciones  pagadas  a  los  funcionarios  de  las Comunidades  Europeas  destinados  en  los  Estados miembros, en las capitales y en  otros  lugares  de  destino  previstos  en  el  artículo  9, en relación con Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  paridades  económicas  se  calcularán de tal manera que cada partida de los  elementos  pueda  ser  comprobada  mediante un estudio directo al menos una vez cada cinco años.</p>
    <p class="parrafo">4.  Evolución  del  poder  adquisitivo  de las retribuciones de los funcionarios nacionales de las administraciones centrales (indicadores específicos)</p>
    <p class="parrafo">a)  Con  objeto  de  medir  en  porcentaje  la evolución al alza y a la baja del poder  adquisitivo  de  las  retribuciones en las funciones públicas nacionales, la  Oficina  Estadística  determinará,  basándose en los datos suministrados por los  servicios  nacionales  correspondientes,  los  indicadores  específicos que muestren   la   evolución  de  las  retribuciones  reales  de  los  funcionarios nacionales  de  cada  una  de  las administraciones centrales durante el período de referencia.</p>
    <p class="parrafo">Los diferentes indicadores específicos se establecerán de los formas:</p>
    <p class="parrafo">- un indicador para cada una de las cuatro categorías A, B, C y D,</p>
    <p class="parrafo">-   un   indicador   medio   ponderado  en  función  de  los  efectivos  de  los funcionarios nacionales de estas cuatro categorías.</p>
    <p class="parrafo">Cada  uno  de  estos  indicadores  se  establecerá  en  términos  brutos y netos</p>
    <p class="parrafo">reales.  Para  pasar  del  bruto  al  neto  se tendrán en cuenta las retenciones obligatorias así como los elementos fiscales generales.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  establecimiento  de  los  indicadores  brutos y netos para el conjunto del  los  Estados  miembros,  se ponderarán los resultados por países conforme a las   masas   salariales   de   las   administraciones  centrales  según  queden reflejadas  en  las  estadísticas  más  recientes  publicadas en la contabilidad nacional.</p>
    <p class="parrafo">b)   A   petición  de  la  Oficina  Estadística,  los  servicios  nacionales  le suministrarán  los  datos  complementarios  que  estime necesarios, con vistas a establecer  un  indicador  específico  que  mida  correctamente la evolución del poder adquisitivo de los funcionarios nacionales.</p>
    <p class="parrafo">Si,   tras   una  nueva  consulta  con  los  servicios  nacionales,  la  Oficina Estadística  observase  anomalías  estadísticas  en  los  datos  obtenidos, o se viere   en   la   imposibilidad   de   establecer   los  indicadores  que  midan correctamente   desde  el  punto  de  vista  estadístico  la  evolución  de  los ingresos   reales   de  los  funcionarios  de  un  determinado  Estado  miembro, informará  de  ello  a  la  Comisión,  suministrándole  todos  los  elementos de valoración.</p>
    <p class="parrafo">c)   Asimismo,  la  Oficina  Estadística  evaluará,  desde  el  punto  de  vista estadístico,  la  divergencia  entre  el  índice bruto y neto de los indicadores específicos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Junto  con  los  indicadores específicos, la Oficina Estadística presentará, con  carácter  de  indicadores  de  control,  los  datos  relativos  a  la  masa salarial   en   términos   reales   per   cápita   en   el   conjunto   de   las administraciones  públicas  y  en  las  administraciones  centrales,  elaborados con arreglo a la definición de la contabilidad nacional.</p>
    <p class="parrafo">La   Oficina   Estadística   incluirá   en  su  informe  sobre  los  indicadores específicos  las  correspondientes  explicaciones  sobre  las divergencias entre éstos y la evolución de los indicadores de control antes mencionados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará,  antes  de  que  finalice  1992,  y posteriormente cada tres  años,  un  informe  detallado  sobre  las necesidades de las instituciones en  materia  de  reclutamiento,  para  su  remisión  al  Consejo y al Parlamento Europeo.  Sobre  la  base  de  dicho  informe y previa consulta de las restantes instituciones  en  el  marco  de  las  disposiciones  estatutarias,  la Comisión presentará  al  Consejo,  en  su  caso,  las  propuestas pertinentes debidamente fundamentadas.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Modalidades de la actualización anual de las retribuciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  efectos  al  1 de julio y con arreglo al apartado 3 del artículo 65 del Estatuto,   el   Consejo   decidirá  antes  del  final  de  cada  año  sobre  la actualización  de  las  retribuciones  propuesta  por la Comisión, basada en los elementos previstos en la sección 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  valor  de  la  actualización  será  igual  al  producto  del  indicador específico  y  del  índice  común  ponderado  en  un  25  %  por el índice belga (componente  Bruselas  capital).  La  adaptación  se  fijará en términos netos y se podrá expresar en porcentaje igual para todos o de forma no proporcional.</p>
    <p class="parrafo">La actualización podrá, por tanto, expresarse:</p>
    <p class="parrafo">- en porcentaje, y/o</p>
    <p class="parrafo">- en valor absoluto.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  actualización  no  se  expresa únicamente en porcentaje, se realizará de tal   manera   que   la   variación  de  la  masa  salarial  corresponda  a  una actualización expresada en porcentaje.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  valor  de  la  actualización establecida de esta manera y el coeficiente corrector   vigente   para  los  funcionarios  destinados  en  Bélgica  tras  la aplicación  del  párrafo  cuarto  del artículo 63 del Estatuto, se incorporarán, con  arreglo  al  método  que se indica a continuación, al cuadro de los sueldos base  que  figura  en  el  artículo  66  del Estatuto y en los artículos 20 y 63 del régimen aplicable a los otros agentes:</p>
    <p class="parrafo">-   la   cuantía   de   la  retribución  neta  con  coeficiente  corrector  100, correspondiente  a  cada  escalón  de cada uno de los grados de funcionarios y a cada  clase  de  cada  uno  de  los grupos de los otros agentes, se incrementará con  el  coeficiente  corrector  antes citado y con el valor de la actualización anual  de  las  retribuciones,  ya  sea  calculado  en  forma de porcentaje o de valor absoluto,</p>
    <p class="parrafo">-  el  nuevo  cuadro  de  los  sueldos  base  en  términos brutos se establecerá determinando  para  cada  escalón  o  clase  la  cuantía  bruta que corresponda, tras  deducción  del  impuesto  realizada  habida  cuenta  de lo dispuesto en el apartado   4,   y   de  las  retenciones  obligatorias  para  los  regímenes  de seguridad social y de pensiones, a la cuantía de la retribución neta,</p>
    <p class="parrafo">-  para  esta  conversión  de las cuantías netas en cuantías brutas se tendrá en cuenta  la  situación  de  un  funcionario  soltero  que  no tenga derecho a las indemnizaciones y asignaciones previstas en el Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  corrector  aplicable para Bélgica se volverá a fijar en 100, y lo mismo se hará con el coeficiente corrector aplicable para Luxemburgo.</p>
    <p class="parrafo">4.  A  efectos  de  la  aplicación del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) no 260/68 del  Consejo,  de  29  de febrero de 1968, por el que se fijan las condiciones y el  procedimiento  de  aplicación  del  impuesto establecido en beneficio de las Comunidades  Europeas,  las  cantidades  que  figuran  en el artículo 4 de dicho Reglamento se multiplicarán por un factor compuesto:</p>
    <p class="parrafo">- del factor resultante de la precedente actualización,</p>
    <p class="parrafo">-  del  coeficiente  corrector  vigente  para  los  funcionarios  destinados  en Bélgica  tras  la  aplicación  del  párrafo cuarto del artículo 63 del Estatuto, antes de la incorporación prevista en el apartado 3 del presente artículo,</p>
    <p class="parrafo">-  del  valor  de  la  actualización  de  las  retribuciones  contemplada  en el apartado 2, y/o</p>
    <p class="parrafo">-  del  porcentaje  medio  equivalente,  en la medida en que la actualización se haya acordado en valor absoluto.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  coeficientes  correctores  aplicables en las capitales y en los lugares de  destino  que  no  sean  Bruselas  y  Luxemburgo vendrán determinados por las relaciones   existentes  entre  las  paridades  económicas  contempladas  en  el artículo  1  y  los  tipos  de  cambio  previstos en el artículo 63 del Estatuto para cada país.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  serán  aplicables  las  modalidades  previstas  en  el artículo 8 relativas   a   la   retroactividad   de  la  efectividad  de  los  coeficientes</p>
    <p class="parrafo">correctores aplicables en los lugares donde exista una inflación elevada.</p>
    <p class="parrafo">6.  Respecto  a  los  lugares  de destino distintos de Bruselas y de Luxemburgo, la  evolución  del  coste  de la vida durante el período de referencia resultará indirectamente  del  producto  del  índice común de Bruselas por una parte, y la variación de la paridad económica del lugar por otra.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2</p>
    <p class="parrafo">ACTUALIZACIONES INTERMEDIAS DE LAS RETRIBUCIONES</p>
    <p class="parrafo">(apartado 2 del artículo 65 del Estatuto)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.   Con  efectos  al  1  de  enero,  las  actualizaciones  intermedias  de  las retribuciones  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo  65 del Estatuto se decidirán  en  caso  de  variación  sensible  del coste de vida, si se alcanzare un  umbral  de  sensibilidad  y  teniendo en cuenta la previsión de la evolución del poder adquisitivo durante el período anual corriente de referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  propuesta  de  la  Comisión  se remitirá al Consejo a más tardar durante la segunda quincena del mes de abril.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dichas  actualizaciones  intermedias  se tendrán en cuenta con ocasión de la actualización anual de las retribuciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   La   previsión   de   la   evolución  del  poder  adquisitivo  respecto  al correspondiente  período  será  realizada  por la Oficina Estadística durante el mes  de  marzo  de  cada  año  basándose  en  los  elementos suministrados en la reunión prevista en el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">Si  esta  previsión  da  un  porcentaje  negativo,  la  mitad  de este último se tendrá en cuenta en la actualización.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  evolución  del  coste  de  vida en Bruselas se medirá mediante el índice común del período de referencia del segundo semestre del año civil anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.   Respecto   a  los  lugares  distintos  de  Bruselas  y  de  Luxemburgo,  se calculará  una  paridad  económica  en  relación  con Bruselas. La evolución del coste  de  vida  se  calculará  con  arreglo  a  las modalidades definidas en el apartado 6 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  umbral  de  sensibilidad  queda establecido en el 55 % del tipo medio de la  evolución  del  coste  de  vida  de  la  Comunidad, experimentada durante le segundo  semestre  del  año  civil anterior publicada por la Oficina Estadística en  su  actualización  mensual  de  los  precios  al  consumo.  No  obstante, se establece un límite del 2,75 % y un límite máximo del 5 %.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  la  aplicación  del  umbral  así establecido, se adoptará el siguiente  procedimiento  sin  perjuicio  de  la  aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 para el cálculo del coeficiente corrector:</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  alcance  o  supere  en Bruselas el umbral definido anteriormente, se  actualizarán  los  coeficientes  correctores  vigentes  para  el conjunto de los lugares de destino,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  no  se  alcance  en  Bruselas  el  umbral  de  sensibilidad,  sólo se actualizarán  los  coeficientes  correctores  de  los  lugares  que experimenten una inflación superior a dicho umbral.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  valor  de  la  actualización  será  igual  al  índice común de Bruselas,</p>
    <p class="parrafo">multiplicado,  en  su  caso,  por la mitad del indicador específico previsto, en el caso de que éste sea negativo.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 6:</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  corrector  para Bruselas y Luxemburgo será igual al producto del valor de la actualización y del antiguo coeficiente corrector,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  corrector  para  los  otros lugares de destino será igual al producto  del  valor  de  la  actualización  y  de  la relación entre la paridad económica  y  el  tipo  de cambio correspondiente previsto en el artículo 63 del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3</p>
    <p class="parrafo">PAISES CON UNA INFLACION ELEVADA</p>
    <p class="parrafo">(fecha de efectividad de los coeficientes correctores)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Respecto  a  los  países  con una inflación elevada, la fecha de efectividad de  los  coeficientes  correctores  será  anterior  al  1 de enero respecto a la actualización  intermedia  o  al  1  de julio respecto a la actualización anual, con  objeto  de  compensar  la  pérdida de poder adquisitivio en correspondencia con  la  que  existiría  en  un  lugar  en el que la evolución del coste de vida fuera   la   del  umbral  de  sensibilidad.  Para  cada  lugar  de  destino,  se determinará  el  número  teórico  de  días  en  que  sería  preciso adelantar la fecha  de  efectividad  para  obtener  esta  equivalencia  en  la  pérdida,  con arreglo a la siguiente fórmula:</p>
    <p class="parrafo">6 + [ 1 b</p>
    <p class="parrafo">1 b ] 6 + [ 1 a</p>
    <p class="parrafo">1 a ] b</p>
    <p class="parrafo">N =   30</p>
    <p class="parrafo">1 1</p>
    <p class="parrafo">en  la  que  "N"  es  el  número  teórico  de  días,  "a"  es  el  porcentaje de evolución  del  coste  de  vida en el lugar + 1, y "b" es el nivel del umbral de sensibilidad + 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sobre  la  base  del  número  teórico  de  días,  las  fechas de efectividad quedan establecidas:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  día  primero  de mes para los lugares de destino que tengan una fecha teórica  situada  entre  el  día  22  del mes anterior y el día 6 del mes que se considere, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  día  16  del  mes  para  los  lugares de destino que tengan una fecha teórica situada entre el 7 y el 21 del mismo mes.</p>
    <p class="parrafo">En  ningún  caso  la  fecha  de  efectividad podrá ser el 1 o el 16 de diciembre para   la   actualización  intermedia  ni  el  1  o  el  16  de  junio  para  la actualización anual.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4</p>
    <p class="parrafo">CREACION DE COEFICIENTES CORRECTORES</p>
    <p class="parrafo">(artículo 64 del Estatuto)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  un  informe  de  la  Oficina  Estadística  y cuando existan elementos   objetivos   que   revelen   una   distorsión   sensible   del  poder adquisitivo  en  un  lugar  determinado,  en relación con el nivel comprobado en la  capital  del  Estado  miembro correspondiente, el Consejo, a propuesta de la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  y  con  arreglo  al  párrafo  segundo  del  atículo  64  del Estatuto, decidirá la fijación de un coeficiente corrector para dicho lugar.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5</p>
    <p class="parrafo">CLAUSULA DE EXCEPCION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  deterioro  grave y repentino de la situación económica y social en la  Comunidad,  valorado  a  la luz de datos objetivos suministrados al respecto por  la  Comisión,  ésta,  previa  consulta de las restantes instituciones en el marco   de   las   disposiciones   estatutarias,   presentará   las   propuestas pertinentes   al   Consejo,   quien  decidirá  por  mayoría  cualificada  previa consulta    de   las   demás   instituciones   interesadas,   con   arreglo   al procedimiento  previsto  en  el  párrafo  segundo del apartado 1 del artículo 24 del  Tratado  constitutivo  de  un  Consejo  único  y  una Comisión única de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 6</p>
    <p class="parrafo">FUNCION  DE  LA  OFICINA  ESTADISTICA  DE  LAS COMUNIDADES EUROPEAS Y RELACIONES CON LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ESTADISTICA DE LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  Estadística  tendrá  como función velar por la calidad de los datos de  base  y  de  los  métodos estadísticos empleados para elaborar los elementos tenidos   en   cuenta   en   las   actualizaciones   de  las  retribuciones.  En particular,   estará  encargada  de  realizar  cualquier  valoración  o  iniciar cualquier estudio necesario para este cometido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Oficina  Estadística  convocará  en  el  mes de marzo de cada año a un grupo de  trabajo  compuesto  por  expertos  de los institutos nacionales y denominado "grupo del artículo 65 del Estatuto".</p>
    <p class="parrafo">En   dicha   ocasión  se  procederá  a  realizar  un  examen  de  los  problemas estadísticos  relativos  a  los  indicadores  específicos y más concretamente de los  problemas  que  plantea  la  determinación  de  estos  indicadores en valor neto.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, durante la reunión se comunicarán:</p>
    <p class="parrafo">-  los  datos  relativos  a  la  evolución  de  la  duración  del trabajo en las administraciones centrales,</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  que  permitan  establecer  una  previsión de la evolución del poder    adquisitivo   relativa   a   la   actualización   intermedia   de   las retribuciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Al  menos  una  vez  al  año,  y  a  más tardar durante el mes de septiembre, la Oficina   Estadística  convocará  a  un  grupo  de  trabajo  compuesto  por  los expertos  de  los  institutos  nacionales, denominado "grupo del artículo 64 del Estatuto".</p>
    <p class="parrafo">En  dicha  ocasión  se  procederá, en particular, a realizar un examen global de los  problemas  estadísticos  relativos  a  la  determinación del índice común y de las paridades económicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a  la  Oficina  Estadística los elementos que tengan  una  repercusión  directa  o  indirecta en la composición y la evolución</p>
    <p class="parrafo">de  las  retribuciones  de  los  funcionarios nacionales de las administraciones centrales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 7</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES Y CLAUSULA DE REVISION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  establecidas  en  el presente Anexo se aplicarán durante el  período  comprendido  entre  el  1 de julio de 1991 y el 30 de junio del año 2001.</p>
    <p class="parrafo">2.  Al  término  del  quinto  año  se llevará a cabo una evaluación, seguida, en su  caso,  de  una  revisión basada en un informe remitido al Parlamento Europeo y  al  Consejo  y  en  una eventual propuesta de la Comisión, previa consulta de las restantes instituciones en el marco de las disposiciones estatutarias. »</p>
  </texto>
</documento>
