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<documento fecha_actualizacion="20241021180552">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81968</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3814/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3814/91 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2943/91 por el que se definen las normas aplicables al suministro gratuito de trigo blanco panificable a Albania establecido por el Reglamento (CEE) nº 2938/91 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>69</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/357/L00069-00069.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19911228</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6177" orden="1">Albania</materia>
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      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5 del Reglamento 2943/91, de 4 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2938/91, de 1 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2938/91  del Consejo, de 1 de octubre de 1991, relativo  a  una  acción  común  de  urgencia  para  el  suministro  gratuito de determinados productos agrícolas a Albania (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que</p>
    <p class="parrafo">deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (4), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (5),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y el apartado 3 de su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 2943/91 de la Comisión (6) establece las  normas  de  una  intervención de urgencia a fin de suministrar trigo blando panificable a Albania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  evitar  que  puedan  producirse  distorsiones de origen monetario   al   realizar  la  conversión  de  las  ofertas  de  los  gastos  de suministros  adjudicados  en  ecus,  conviene  utilizar un tipo más cercano a la realidad  económica  que  el  tipo de conversión agrícola, sin por ello dejar de respetar  la  aplicación  del  factor  de corrección mencionado en el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85; que el artículo 3 bis del Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no 1676/85   del   Consejo   (7),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3237/90 (8), establece la publicación de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no 2943/91, se sustituye la tercera frase del párrafo primero por:</p>
    <p class="parrafo">«  Este  importe  se  convertirá  aplicando  el tipo de conversión mencionado en el  artículo  3  bis  del  Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión ( ) válido el último día del plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  280  de 8. 10. 1991, p. 4. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3)  DO  no  L  353  de  17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.  (5)  DO  no  L  201 de 31. 7. 1990, p. 9. (6) DO no L 280 de 8. 10. 1991, p. 16.  (7)  DO  no  L  310  de 21. 11. 1985, p. 1. (8) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18.</p>
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