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<documento fecha_actualizacion="20241021180552">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81967</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3810/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3810/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de la carne de vacuno entre la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, y España y Portugal, y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nºs 4026/89 y 3815/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>357</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>56</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930507</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4904" orden="3">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
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          <texto>por Reglamento 1112/93, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>el art. 8 y el Anexo II, por Reglamento 894/93, de 16 de abril</texto>
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          <texto>los Anexos, por Reglamento 3826/92, de 28 de diciembre</texto>
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          <texto>los Anexos, por Reglamento 2934/92, de 8 de octubre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal y, en particular, sus artículos 83 y 251,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3296/88 (2) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3792/85  del  Consejo,  de  20 de diciembre de 1985,  por  el  que  se  define  el  régimen  aplicable  en  los intercambios de productos   agrícolas   entre   España   y   Portugal  (3),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3296/88 y, en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Reglamentos  (CEE)  nos 4026/89 de la Comisión (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3125/91  (5), y 3815/90   de  la  Comisión  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento   (CEE)   no   3508/91   (7),   establecieron   los  límites  máximos indicativos  a  que  se  refieren los artículos 83 y 251 del Acta de adhesión de España  y  de  Portugal  para  el  año  1991;  que  los citados límites se fijan sobre  la  base  de  unas  previsiones  de  producción  y  consumo  en  España y Portugal  de  los  productos  afectados  del  sector de la carne de vacuno, y de un  calendario  de  previsiones  de  los  intercambios  comerciales con el resto del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 3792/85 establece que las   importaciones  en  Portugal  de  tales  productos  procedentes  de  España estarán  sujetas  al  MCI,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 a 252 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  evolución  de los mercados español y portugués, es necesario  aumentar  de  forma  significativa  los  citados límites para 1992, a fin de favorecer la integración de aquéllos en el mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  mejor  regulación de los intercambios comerciales   que  tenga  en  cuenta  la  mayor  o  menor  sensibilidad  de  los mercados  español  y  portugués  según  los  distintos  períodos  del  año y, en particular,  la  menor  capacidad  de  absorción que se registra en el segundo y tercer  trimestres,  conviene  escalonar  la  cantidad  anual en períodos de dos meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   fijar   normas   relativas  a  la  presentación  de solicitudes  y  a  la  expedición  de certificados, procede establecer supuestos de  inaplicación  tanto  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de  noviembre  de  1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones comunes de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación  anticipada  para  los  productos  agrícolas  (8),  modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  1599/90  (9),  como  del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión,  de  28  de  febrero  de 1986, por el que se establecen normas para la aplicación  del  mecanismo  complementario  aplicable  a  los intercambios (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  disponer  que  los  agentes  económicos comunitarios puedan  suministrar  algunos  productos  del  sector  de  la  carne  de vacuno a España  y  Portugal  únicamente  en  determinadas  condiciones  restrictivas, en especial,  respecto  del  período  durante  el  cual hayan ejercido su actividad comercial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   lo   que  atañe  a  las  importaciones  en  Portugal procedentes  de  terceros  países,  es  necesario  precisar algunos aspectos del</p>
    <p class="parrafo">régimen  aplicable  a  los  certificados  de  importación  MCI  previsto  en  el Reglamento  (CEE)  no  569/86;  que,  a tal fin, lo más indicado resulta aplicar al   sistema   de   importación   de  carne  de  vacuno  las  disposiciones  del Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de  aplicación  del régimen de importación  y  de  exportación  en  el  sector de la carne de vacuno (11), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2996/90 (12), así como  las  demás  disposiciones  relativas a los diferentes regímenes especiales de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor claridad, es conveniente recoger en un   nuevo   Reglamento   las  disposiciones  de  aplicación  relativas  al  MCI aplicable  a  España  y  a  Portugal,  al  tiempo que se derogan los Reglamentos (CEE) nos 4026/89 y 3815/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de carne de vacuno,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  I  figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados  productos  del  sector  de  la  carne  de  vacuno que España podrá importar de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  Anexo  II figuran los límites máximos indicativos correspondientes a determinados  productos  del  sector  de  la  carne de vacuno que Portugal podrá importar  de  la  Comunidad,  en su composición de 31 de diciembre de 1985, y de España.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  durante  el  mismo  año  natural,  la cantidad global por la que se hayan  presentado  solicitudes  para  un  bimestre  sea  inferior  a la cantidad disponible,  la  cantidad  restante  se  añadirá  a  la  cantidad disponible del bimestre siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  aplicación  del presente Reglamento, 100 kilogramos de carne sin deshuesar corresponderán a 77 kilogramos de carne deshuesada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  artículo  15  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  las  solicitudes  de certificados  MCI  presentadas  entre  el  lunes  y  las  13  horas  del  jueves siguiente, se considerarán depositadas simultáneamente;</p>
    <p class="parrafo">b)   los  párrafos  primero  y  segundo  del  apartado  2  del  artículo  6  del Reglamento  (CEE)  no  574/86,  los  Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes  de  las  13  horas de cada martes, las cantidades de cada producto objeto de  solicitudes  de  certificados  depositadas  la  semana anterior. Los Estados miembros   expedirán   el  viernes  siguiente  los  certificados  MCI  para  las cantidades   solicitadas,  excepto  si  la  Comisión  hubiera  adoptado  medidas particulares;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  apartado  1  del  artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86, el ejemplar no  1  del  certificado  se entregará en mano al propio solicitante o se enviará a la dirección que figure en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  párrafo  tercero  del  apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 574/86,  la  obligación  de  utilizar  el  certificado  se  mantendrá en caso de</p>
    <p class="parrafo">aplicación del coeficiente único de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  El  solicitante  deberá  ser  una  persona  física  o  jurídica  que,  en el momento  de  la  presentación  de  la  solicitud,  esté  inscrita en un registro público  de  un  Estado  miembro  y  lleve  ejerciendo desde al menos doce meses una actividad en el comercio de:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  vivos  de  la especie bovina, exceptuados los reproductores de raza pura, si la solicitud se refiere a animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">-  carnes  de  vacuno  frescas,  refrigeradas  o  congeladas, si la solicitud se refiere a este tipo de productos.</p>
    <p class="parrafo">La   prueba  de  lo  anterior  consistirá  en  la  presentación  de  una  copia, certificada   conforme,   de  un  documento  aduanero  redactado  a  nombre  del solicitante.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo  se  admitirán si el solicitante ha declarado  por  escrito  que  no  ha  presentado,  y  que  se  compromete  a  no presentar,  solicitudes  referidas  al  mismo producto en otros Estados miembros distintos  de  aquél  donde  haya  sido  presentada  la  solicitud.  En  caso de presentación  por  el  mismo  interesado  de solicitudes en dos o varios Estados miembros, todas las solicitudes serán rechazadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Todas   las   solicitudes   presentadas   por  un  mismo  interesado  serán consideradas como una única solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados MCI se solicitarán para los productos incluidos en:</p>
    <p class="parrafo">- uno de los códigos de la nomenclatura combinada, o</p>
    <p class="parrafo">-  uno  de  los  grupos  de  códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  suma  de  las  cantidades  solicitadas  en los certificados MCI por el mismo agente  económico  durante  una  misma  semana  de cada una de las categorías de productos  contempladas  en  los  Anexos  no podrá sobrepasar las 150 cabezas en el  caso  de  los  animales  vivos,  o  las  50  toneladas  en  el de las carnes frescas   refrigeradas   o   congeladas,   expresadas   en   toneladas  de  peso equivalente canal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  del  certificado  MCI  establecido  con  arreglo a los artículos  1  y  3  del  Reglamento  (CEE)  no  569/86  será  de  dieciocho días contados  desde  la  fecha  de su expedición efectiva y para todos los productos que  figuran  en  el  Anexo,  de  conformidad  con el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  período  de  validez  de los certificados MCI será de treinta días  cuando  se  trate  de productos despachados al consumo en las islas Azores y en Madeira.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La garantía relativa a los certificados MCI será de:</p>
    <p class="parrafo">- 15 ecus por cabeza en el caso de los bovinos vivos, y</p>
    <p class="parrafo">-  10  ecus  por  100  kilogramos en el caso de los otros productos incluidos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  A  más  tardar  45  días  después  de  concluido el período correspondiente, España  y  Portugal  comunicarán  a  la  Comisión  las  cantidades efectivamente importadas cada bimestre, desglosadas por productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  más  tardar  el  15 de octubre de cada año, España y Portugal comunicarán a  la  Comisión  sus  previsiones  respectivas  de  producción y consumo para el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  Portugal,  los certificados de importación MCI establecidos en el   artículo   3  del  Reglamento  (CEE)  no  569/86  quedarán  sujetos  a  las disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  y  a las demás disposiciones aplicables  a  los  diversos  regímenes especiales de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 574/86.</p>
    <p class="parrafo">En  las  comunicaciones  establecidas  en  el  apartado  8  del  artículo 10 del Reglamento   (CEE)  no  574/86  se  precisarán  las  cantidades  solicitadas  al amparo de cada régimen de importación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Se derogan los Reglamentos (CEE) nos 4026/89 y 3815/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3)  DO  no  L  367  de  31. 12. 1985, p. 7. (4) DO no L 382 de 30. 12. 1989, p. 62.  (5)  DO  no  L 296 de 26. 10. 1991, p. 30. (6) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p.  30.  (7)  DO  no L 333 de 4. 12. 1991, p. 5. (8) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p.  1.  (9)  DO  no  L 151 de 15. 6. 1990, p. 29. (10) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p.  1.  (11)  DO  no  L  241  de  13. 9. 1980, p. 5. (12) DO no L 286 de 18. 10. 1990, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Grupos  Código  NC  Designación  de  la  mercancía Límite máximo indicativo para 1992   1  0102  90  Animales  vivos  de  la  especie  bovina  distintos  de  los reproductores  de  raza  pura  y  de  los  animales  para corridas (en número de cabezas) 200 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">enero-febrero: 45 000</p>
    <p class="parrafo">marzo-abril: 45 000</p>
    <p class="parrafo">mayo-junio: 25 000</p>
    <p class="parrafo">julio-agosto: 25 000</p>
    <p class="parrafo">septiembre-octubre: 30 000</p>
    <p class="parrafo">noviembre-diciembre: 30 000 2</p>
    <p class="parrafo">3 0201 10</p>
    <p class="parrafo">0201 20</p>
    <p class="parrafo">0201  30  -  carne  de  animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">-  carne  de  animales  de  la  especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 35 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">enero-febrero: 6 000</p>
    <p class="parrafo">marzo-abril: 6 000</p>
    <p class="parrafo">mayo-junio: 6 000</p>
    <p class="parrafo">julio-agosto: 5 000</p>
    <p class="parrafo">septiembre-octubre: 6 000</p>
    <p class="parrafo">noviembre-diciembre: 6 000</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Grupos  Código  NC  Designación  de  la  mercancía Límite máximo indicativo para 1992  1  ex  0102  90  Animales  vivos  de  la  especie  bovina  de los especies domésticas,  distintos  de  los  animales  para  corridas (en número de cabezas) 15 000 cabezas</p>
    <p class="parrafo">enero-febrero: 4 000</p>
    <p class="parrafo">marzo-abril: 4 000</p>
    <p class="parrafo">mayo-junio: 1 500</p>
    <p class="parrafo">julio-agosto: 1 500</p>
    <p class="parrafo">septiembre-octubre: 2 000</p>
    <p class="parrafo">noviembre-diciembre: 2 000 2</p>
    <p class="parrafo">3 0201 10</p>
    <p class="parrafo">0201 20</p>
    <p class="parrafo">0201  30  -  carne  de  animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, sin deshuesar</p>
    <p class="parrafo">-  carne  de  animales  de  la  especie bovina, fresca o refrigerada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 35 000 toneladas</p>
    <p class="parrafo">enero-febrero: 6 000</p>
    <p class="parrafo">marzo-abril: 6 000</p>
    <p class="parrafo">mayo-junio: 6 000</p>
    <p class="parrafo">julio-agosto: 5 000</p>
    <p class="parrafo">septiembre-octubre: 6 000</p>
    <p class="parrafo">noviembre-diciembre: 6 000 4</p>
    <p class="parrafo">5 0202 10</p>
    <p class="parrafo">0202 20</p>
    <p class="parrafo">0202 30 - carne de animales de la especie bovina, congelada, sin deshuesada</p>
    <p class="parrafo">-  carne  de  animales  de la especie bovina congelada, deshuesada (en toneladas de peso equivalente canal) 3 800 toneladas</p>
    <p class="parrafo">enero-febrero: 635</p>
    <p class="parrafo">marzo-abril: 635</p>
    <p class="parrafo">mayo-junio: 635</p>
    <p class="parrafo">julio-agosto: 635</p>
    <p class="parrafo">septiembre-octubre: 630</p>
    <p class="parrafo">noviembre-diciembre: 630</p>
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