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    <identificador>DOUE-L-1991-81950</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3778/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3778/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se fija el ritmo de desmantelamiento de los elementos destinados a garantizar, en el sector de los cereales y del arroz, la protección de la industria de transformación aplicable en Portugal y sus importes para el año 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
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          <texto>Reglamento 3808/90, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>por Reglamento 3833/92, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">no 3577/90 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1418/78  del  Consejo, de 21 de junio de 1976, por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1806/89 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3653/90  del  Consejo,  de  11 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  transitorias  relativas a la organización  común  de  mercados  en  el  sector de los cereales y del arroz en Portugal (5) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3653/90 prevé el desmantelamiento de los  elementos  de  protección  de  la  industria de transformación en el sector de  los  cereales  y  del  arroz  durante un período de diez años a partir del 1 de  enero  de  1991,  por  lo  que  se  refiere  a  los  elementos aplicables en Portugal  en  los  intercambios  intracomunitarios;  que,  sin  embargo,  en  el sector  del  arroz,  resulta  apropiado  seguir  aplicando  el  desmantelamiento previsto en el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  importes  de  base  que  deben  tomarse en consideración para  el  desmantelamiento  o  la  aproximación son los fijados en el Reglamento (CEE)  no  2744/75  del  Consejo,  de 29 de octubre de 1975, relativo al régimen de  importación  y  de  exportación  de  los productos transformados a partir de cereales   y   de   arroz   (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1908/87  (7),  o  los recogidos en el Anexo XXIV del Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  artículo  287 del Acta de adhesión, la diferencia   entre   los  elementos  fijos  aplicados  en  Portugal  durante  la primera  etapa  de  la  adhesión  y  los  que  entren en el cálculo del gravamen aplicado   a  la  importación  en  la  Comunidad  de  productos  procedentes  de terceros  países  se  reduce,  el  1  de  enero  de  1992,  al  66,46  %  de  la diferencia  existente;  que  conviene  tener  en cuenta esta nueva diferencia en los elementos fijos aplicables en Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  otro  lado, los elementos fijos constituyen un gravamen sobre   la   importación   que   forma  parte  de  la  exacción  reguladora  por importación;  que  la  exacción  reguladora  aplicable en la Comunidad se aplica igualmente  en  Portugal  a  partir  del  1 de enero de 1991; que, con el fin de cumplir  las  disposiciones  del  artículo  287  del  Acta  de adhesión conviene fijar   la   diferencia   residual  entre  los  elementos  fijos  aplicables  en Portugal  y  los  aplicables  en la Comunidad, añadiéndose esta nueva diferencia a   la   exacción   reguladora   aplicable   en  Portugal  a  las  importaciones procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el Reglamento (CEE) no 715/90 del Consejo, de 5  de  marzo  de  1990,  relativo  al régimen aplicable a determinados productos agrícolas  y  a  determinadas  mercancías  resultantes  de  la transformación de productos   agrícolas  originarios  de  los  Estados  ACP  o  de  los  países  y territorios  de  Ultramar  (8),  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE)  no  523/91  (9)  así  como el Reglamento (CEE) no 3877/86 del Consejo, de 16  de  diciembre  de  1986,  relativo a las importaciones de arroz aromático de grano  largo  de  la  variedad Basmati de los códigos NC 1006 10, 1006 20 y 1006 30  (10),  modificado  por  el Reglamento (CEE) no 3130/91 (11), se aplican a la importación   en   Portugal   de  los  productos  contemplados  en  los  citados</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  conveniente  disponer  de  un  cuadro  completo  de  los elementos   destinados   a   garantizar   la   protección  de  la  industria  de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   presente   Reglamento  conduce  a  la  derogación  del Reglamento  (CEE)  no  3808/90  la  Comisión  por  el  que se fijan, para el año 1991,  los  elementos  destinados  a  garantizar, en el sector de los cereales y del  arroz,  la  protección  de  la  industria  de  transformación  aplicable en Portugal (12);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  desmantelamiento  de  los  elementos  fijos  contemplados en el artículo 273 del  Acta  de  adhesión  y destinados a garantizar la protección de la industria de   transformación,   aplicable   a   los   intercambios  intracomuntarios,  se efectuará de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  productos derivados de los cereales, en diez etapas iguales del  10  %  o  más,  en  caso  necesario,  para  garantizar  que  la  protección aplicable  en  los  intercambios  entre Portugal y los demás Estados miembros no sea  superior  a  la  aplicable  a  los  intercambios  entre Portugal y terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  a  los  productos  derivados  del  arroz,  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo 286 del Acta de adhesión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  la  importación  en  Portugal  de  los  productos  contemplados  en los Reglamentos   (CEE)   nos  2727/75  y  1418/76,  procedentes  de  otros  Estados miembros,  se  percibirá  un  elemento  destinado  a garantizar la protección de la  industria  de  transformación,  cuyo  importe  queda  fijado en la columna 3 del Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 12 y 14 del Reglamento (CEE)   no   715/90  y  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/86,  a  la  exección reguladora   aplicada   por   la   importación  en  Portugal  de  las  productos recogidos  en  el  Anexo  XXIV  del  Acta  de  adhesión, procedentes de terceros países,  se  añadirá  el  importe  indicado  en  la  columna  4  del  Anexo  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  fijados  en el Anexo serán aplicables del 1 de enero al 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3808/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p.</p>
    <p class="parrafo">23.  (3)  DO  no  L 166 de 25. 6. 1976, p. 1. (4) DO no L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.  (5)  DO  no  L  362  de 27. 12. 1990, p. 28. (6) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p.  65.  (7)  DO  no  L 182 de 3. 7. 1987, p. 49. (8) DO no L 84 de 30. 3. 1990, p.  85.  (9)  DO  no L 58 de 5. 3. 1991, p. 1. (10) DO no L 361 de 20. 12. 1986, p.  1.  (11)  DO  no  L  297  de 29. 10. 1991, p. 1. (12) DO no L 366 de 29. 12. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">ELEMENTOS FIJOS APLICABLES EN PORTUGAL DURANTE EL AÑO 1992</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la mercancía Elementos fijos aplicables en Portugal Importe  que  debe  añadirse  a  la  exacción reguladora en Portugal (1) (2) (3) (4)   0714  Raíces  de  mandioca,  de  arrurruz,  salep,  aguarurmas  (patatas), batatas  y  raíces  y  tubérculos  similares  ricos  en  fécula  o  en  inulina, frescos  o  secos,  incluso  troceados o en « pellets »; médula de sagú: 0714 10 Raíces  de  mandioca:  2,42  -  0714  10  10  «  Pellets » obtenidos a partir de harina  y  sémola  Las  demás:  0714  10  91  Del tipo de las utilizadas para el consumo  humano,  en  envases  inmediatos con un contenido neto igual o inferior a  28  kg,  ya  sean frescos y enteros congelados sin piel o incluso cortados en trozos  -  -  0714  10  99 Las demás 2,42 - 0714 90 Las demás Raíces de arrurruz y  de  salep,  y  raíces  y tubérculos similares ricos en fécula: 0714 90 11 Del tipo  de  las  utilizadas  para  el consumo humano, en envases inmediatos con un contenido   neto   igual  o  inferior  a  28  kg,  ya  sean  frescos  y  enteros congelados  sin  piel  o  incluso  cortados  en  trozos - - 0714 90 19 Las demás 2,42   -  1006  30  Arroz  semiblanqueado,  incluso  pulido  o  glaseado:  Arroz semiblanqueado  Vaporizado:  1006  30  21 De grano redondo 18,65 9,96 1006 30 23 De  grano  medio  18,65  10,01  De  grano  largo:  1006  30  25 Que presente una relación  longitud/anchura  superior  a  2 pero inferior a 3 18,65 10,01 1006 30 27  Que  presente  una  relación  longitud/anchura  igual  o  superior a 3 18,65 10,01  Los  demás:  1006  30  42 De grano redondo 18,65 9,96 1006 30 44 De grano medio  18,65  10,01  De  grano  largo:  1006  30  46  Que  presente una relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a 3 18,65 10,01 1006 30 48 Que presente  una  relación  longitud/anchura  igual  o  superior  a  3  18,65 10,01 Arroz  blanqueado:  Vaporizado:  1006  30  61  De grano redondo 19,98 10,72 1006 30  63  De  grano  medio 19,98 10,72 De grano largo: 1006 30 65 Que presente una relación  longitud/anchura  superior  a  2 pero inferior a 3 19,98 10,72 1006 30 67  Que  presente  una  relación  longitud/anchura  igual  o  superior a 3 19,98 10,72  Los  demás:  1006  30 92 De grano redondo 19,98 10,72 1006 30 94 De grano medio  19,98  10,72  De  grano  largo:  1006  30  96  Que  presente una relación longitud/anchura  superior  a  2  pero  inferior  a 3 19,98 10,72 1006 30 98 Que presente  una  relación  longitud/anchura  superior  a 2 pero inferior a 3 19,98 10,72</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">(1)  (2)  (3)  (4)  1101  00  00  Harina de trigo y de morcajo o tranquillón (1) 24,00  4,88  1102  Harinas  de  cereales,  excepto  de  trigo  o  de  morcajo  o tranquillón  (1):  1102  10  00  Harina  de centeno 24,00 4,88 1102 20 Harina de maíz:  1102  20  10  Con  un  contenido  de grasas no superior al 1,5 %, en peso 4,83  -  1102  20  90 Las demás 2,42 - 1102 30 00 Harina de arroz 2,01 1,00 1102 90  Las  demás:  1102  90 10 De cebada 4,83 - 1102 90 30 De avena 4,83 - 1102 90</p>
    <p class="parrafo">90  Las  demás  2,42  -  1103  Grañones, sémolas y « pellets », de cereales (1): Grañones  y  sémolas:  1103  11  De  trigo:  1103 11 10 De trigo duro 24,00 4,88 1103  11  90  De  trigo  blando y de escanda 25,60 6,21 1103 12 00 De avena 4,83 -  1103  13  De  maíz:  Con un contenido de grasas no superior al 1,5 % en peso: 1103  13  11  Que  se  destinen  a  la industria cervecera 4,83 - 1103 13 19 Los demás  4,83  -  1103  13  90 Los demás 2,42 - 1103 14 00 De arroz 2,01 - 1103 19 De  los  demás  cereales:  1103  19  10  De  centeno 4,83 - 1103 19 30 De cebada 4,83  -  1103  19  90  Los  demás 2,42 - « Pellets »: 1103 21 00 De trigo 4,83 - 1103  29  De  los  demás  cereales;  1103  29 10 De centeno 4,83 - 1103 29 20 De cebada  4,83  -  1103  29  30  De avena 4,83 - 1103 29 40 De maíz 4,83 - 1103 29 50  De  arroz  2,01  -  1103  29  90  Los  demás  2,42 - 1104 Granos de cereales trabajados   de  otra  forma  (por  ejemplo:  mondados,  aplastados,  en  copos, perlados,  troceados  o  triturados),  con  excepción del arroz de la partida no 1006;  germen  de  cereales,  aplastado en copos o molido (1): Granos aplastados o  en  copos:  1104  11  De  cebada: 1104 11 10 Granos aplastados 2,42 - 1104 11 90  Copos  4,83  -  1104  12  De avena: 1104 12 10 Granos aplastados 2,42 - 1104 12  90  Copos  4,83  - 1104 19 De los demás cereales: 1104 19 10 De trigo 4,83 - 1104  19  30  De  centeno 4,83 - 1104 19 50 De maíz 4,83 - Los demás: 1104 19 91 Copos  de  arroz  4,02  -  1104  19  99  Los  demás  4,83  -  Los  demás  granos trabajados  (por  ejemplo:  mondados,  perlados troceados o triturados): 1104 21 De  cebada:  1104  21  10  Mondados  (descascarillados o pelados) 2,42 - 1104 21 30  Mondados  y  troceados  o  triturados  (llamados  « Gruetze » o « grutten ») 2,42  -  1104  21  50  Perlados  4,83  -  1104 21 90 Solamente triturados 2,42 - 1104  22  De  avena:  1104  22  10  Mondados (descascarillados o pelados) 2,42 - 1104  22  30  Mondados  y  troceados  o  triturados  (llamados  «  Gruetze » o « grutten  »)  2,42  -  1104 22 50 Perlados 2,42 - 1104 22 90 Solamente triturados 2,42  -  1104  23  De  maíz:  1104  23 10 Mondados (descascarillados o pelados), incluso  troceados  o  triturados  2,42  - 1104 23 30 Perlados 2,42 - 1104 23 90 Solamente   triturados   2,42   -  1104  29  De  los  demás  cereales:  Mondados (descascarillados  o  pelados),  incluso  troceados  o  triturados 1104 29 11 De trigo  2,42  -  1104  29  15  De  centeno  2,42  -  1104  29 19 Los demás 2,42 - Perlados:  1104  29  31  De trigo 2,42 - 1104 29 35 De centeno 2,42 - 1104 29 39 Los  demás  2,42  -  Solamente triturados: 1104 29 91 De trigo 2,42 - 1104 29 95 De  centeno  2,42  -  1104  29  99  Los  demás 2,42 - 1104 30 Germen de cereales entero,  aplastado,  en  copos  o  molido: 1104 30 10 De trigo 4,83 - 1104 30 90 Los  demás  4,83  -  1106 Harinas y sémola, de las legumbres secas de la partida no  0713,  de  sagú  o  de  las  raíces  o  tubérculos,  de  la partida no 0714; harina,  sémolas  y  polvo  de  los  productos  del capítulo 8: 1106 20 Harina y sémola  de  sagú  o  de  las  raíces o tubérculos de la partida no 0714: 1106 20 10  Desnaturalizada  2,42  -  Las  demás  1106  20  91  Que  se  destinen  a  la fabricación  de  almidón  o  fécula  16,44  -  1106 20 99 Las demás 16,44 - 1107 Malta,  incluso  tostada:  1107  10  Sin  tostar:  De  trigo:  1107 10 11 Harina 17,60  7,41  1107  10  19  Las  demás  17,60  7,41  Las demás: 1107 10 91 Harina 17,60 7,41 1107 10 99 Las demás 17,60 7,41 1107 20 00 Tostada 16,00 6,07</p>
    <p class="parrafo">(en ecus por tonelada)</p>
    <p class="parrafo">(1)  (2)  (3)  (4)  1108  Almidón y fécula; inulina Almidón y fécula: 1108 11 00 Almidón  de  trigo  16,44  -  1108  12  00  Almidón  de  maíz 16,44 - 1108 13 00 Fécula  de  patata  16,44  -  1108  14 00 Fécula de mandioca 16,44 - 1108 19 Los</p>
    <p class="parrafo">demás  almidones  y  fécula:  1108 19 10 Almidón de arroz 20,53 - 1108 19 90 Los demás  16,44  -  1109  00  00  Gluten  de  trigo, incluso seco 145,07 - 1702 Los demás  azúcares,  incluidas  la  lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente  puras,  en  estado  sólido;  jarabe  de  azúcar  sin aromatizar ni colorear,  sucedáneos  de  la  miel,  incluso mezclados con miel natural, azúcar y  melaza  caramelizados:  1702  30  Glucosa y jarabe de glucosa, sin fructosa o con  un  contenido  de  fructosa en peso, sobre el producto seco, inferior al 20 %:  Los  demás:  Los  demás:  1702  30  91  En  polvo cristalino blanco, incluso aglomerado  82,40  4,18  1702  30  99  Los  demás  72,00 15,66 1702 40 Glucosa y jarabe  de  glucosa,  con  un  contenido de fructosa, en peso, sobre el producto seco,  superior  igual  al  20  %,  pero  inferior al 50 %: 1702 40 90 Los demás 72,00  15,66  1702  90  Los  demás,  incluido  el  azúcar  invertido: 1702 90 50 Maltodextrina   y   jarabe   de  maltodextrina  72,00  15,66  Azúcar  y  melaza, caramelizadas:  Los  demás:  1702  90 75 En polvo, incluso algomerado 82,40 4,18 1702   90   79   Los  demás  72,00  15,66  2106  Preparaciones  alimenticias  no expresadas  ni  comprendidas  en  otras  partidas: 2106 90 Los demás: Jarabes de azúcar,  aromatizados  o  con  colorantes  añadidos:  Los  demás:  2106 90 55 De glucosa  o  de  maltodextrina  66,40  11,00  2302  Salvados,  moyuelos  y  demás residuos  del  cernido,  de  la molienda o de otros tratamientos de los cereales o  de  las  leguminosas,  incluso  en  «  pellets »: 2302 10 De maís: 2302 10 10 Con  un  contenido  de  almidón  no  superior  al 35 % en peso 4,80 - 2302 10 90 Los  demás  4,80  -  2302 20 De arroz: 2302 20 10 Con un contenido de almidón no superior  al  35  %  en  peso  4,80  -  2302  20  90 Los demás 4,80 - 2302 30 De trigo:  2302  30  10  Con  un  contenido de almidón no superior al 28 % en peso, si  la  proporción  de  producto  que  pase por un tamiz de 0,2 mm de anchura de malla  no  excede  del  10  %,  en peso o, en caso contrario, si el producto que pase  por  el  tamiz  tiene  un  contenido  de  cenizas  calculado sobre materia seca,  igual  o  superior  al 1,5 %, en peso 2302 30 90 Los demás 4,80 - 2302 40 De  los  demás  cereales:  4,80  -  2302  40  10  Con un contenido de almidón no superior  al  28  %  en peso, si la proporción de producto que pase por un tamiz de  0,2  mm  de  anchura  de  malla  no  excede  del  10  %,  en peso o, en caso contrario,  si  el  producto  que  pase  por  el  tamiz  tiene  un  contenido de cenizas  calculado  sobre  materia  seca,  igual  o  superior  al 1,5 %, en peso 4,80  -  2302  40  90 Los demás 4,80 - 2303 Residuos de la industria del almidón y  residuos  similares,  pulpa  de  remolacha,  bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios  de  la  industria  azucarera,  heces y desperdicios de cervecería, incluso  en  «  pellets  »:  2303  10  Residuos  de  la  industria del almidón y residuos  similares:  Residuos  de  la  industria  del almidón (con exclusión de las  aguas  de  remojo  concentradas)  con  un contenido de protéinas, calculado sobre  extracto  seco:  2303  10  11  Superior  al  40  %  en peso 145,07 - 2309 Preparaciones   del   tipo  de  las  utilizadas  para  la  alimentación  de  los animales:  2309  10  Alimentos  para  perros  o  gatos,  acondicionados  para la venta  al  por  menor:  Con  almidón  «  fécula,  glucosa  o  jarabe  de glucosa maltodextrina  o  jarabe  de  maltodextrina de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30  99,  1702  40  90,  1702  90  50  y  2106  90  55,  o productos lácteos: Que contengan  almidón,  fécula,  glucosa,  maltodextrina  o  jarabe de glucosa o de maltodextrina:  Sin  almidón  ni  fécula o con un contenido de estas materias no superior  al  10  %  en  peso:  8,70 - 2309 10 11 Sin productos lácteos o con un</p>
    <p class="parrafo">contenido  de  estos  productos  inferior al 10 % en peso: 8,70 - 2309 10 13 Con un  contenido,  en  peso,  de  productos  lácteos  igual  o  superior  al 10 % e inferior  al  50  %:  8,70 - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10  %  pero  inferior  o  igual  al 30 %: 2309 10 31 Sin productos lácteos o con un  contenido  de  estos  productos  inferior al 10 % en peso: 8,70 - 2309 10 33 Con  un  contenido  de  productos lácteos igual o superior al 10 % e inferior al 50  %  en  peso:  8,70  - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 %  en  peso:  2309  10  51  Sin  productos  lácteos  o con un contenido de estos productos  inferior  al  10  %  en  peso:  8,70 - 2309 10 53 Con un contenido de productos  lácteos  igual  o  superior  al 10 % e inferior al 50 % en peso: 8,70 -  2309  90  Los  demás:  Los  demás:  Con  almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,  maltodextrina  o  jarabe  de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51  a  1702  30  99,  1702  40  90  1702  90  50  y  2106 90 55, o con productos lácteos:  Que  contengan  almidón,  fécula,  glucosa,  maltodextrina o jarabe de glucosa  o  de  maltodextrina:  Sin  almidón  ni  fécula  o  con un contenido de estas  materias  no  superior  al 10 % en peso: 2309 90 31 Sin productos lácteos o  con  un  contenido  de  estos productos inferior al 10 % en peso: 8,70 - 2309 90  33  Con  un  contenido  de  productos  lácteos  igual  o  superior al 10 % e inferior  al  50  %  en  peso:  8,70  -  Con un contenido de almidón o de fécula superior  al  10  %  inferior  o igual al 30 % en peso: 2309 90 41 Sin productos lácteos  o  con  un  contenido de estos productos inferior al 10 % en peso: 8,70 -  2309  90  43  Con  un contenido de productos lácteos igual o superior al 10 % e  inferior  al  50  %  en  peso: 8,70 - Con un contenido de almidón o de fécula superior  al  30  %  en  peso:  2309  90  51  Sin  productos  lácteos  o  con un contenido  de  estos  productos  inferior al 10 % en peso: 8,70 - 2309 90 53 Con un  contenido  de  productos  lácteos  igual o superior al 10 % e inferior al 50 %, en peso: 8,70 -</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  distinguir  entre  los  productos de los códigos NC 1101 00 00, 1102, 1103  y  1104  por  un lado, y los de los códigos NC 2302 10 a 2302 40 por otra, se  considerán  pertenecientes  a  los  códigos NC 1101 00 00, 1102, 1103 y 1104 los productos que contengan simultáneamente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  de  almidón  (determinado  según el método polarimétrico Ewers modificado) calculado sobre la materia seca superior al 45 % en peso;</p>
    <p class="parrafo">-  un  contenido  de  ceniza en peso, calculado sobre la materia seca (deducción hecha  de  las  materias  minerales  que  hubieran sido añadidas) no superior al 1,6  %  para  el  arroz, 2,5 % para el trigo y el centeno, 3 % para la cebada, 4 % para el alforfón, 5 % para la avena y 2 % para los demás cereales.</p>
    <p class="parrafo">El  germen  de  cereales  entero,  aplastado,  en  copos  o  molido,  siempre se considera perteneciente a los códigos NC 1101 00 00 y 1102.</p>
  </texto>
</documento>
