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    <identificador>DOUE-L-1991-81949</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3777/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3777/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, por el que se abre una venta mediante licitación permanente de alcohol vínico en poder de los organismos de intervención, para su utilización en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19911227</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1734/91 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35,  36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en posesión  de  los  organismos  de intervención (3) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1780/89  de  la Comisión (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3776/91  (5), establece  las  disposiciones  de  aplicación  relativas  a la salida al mercado de  los  alcoholes  obtenidos  con  arreglo  a las destilaciones contempladas en los  artículos  35,  36  y  39 del Reglamento (CEE) no 822/87 en posesión de los organismos  de  intervención;  que  las disposiciones en materia de licitaciones permanentes han sido modificadas por el Reglamento (CEE) no 3776/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  coste  de  almacenamiento  del  alcohol,  parece oportuno  abrir  una  nueva  venta  mediante  licitación  permanente  de alcohol vínico encaminada a garantizar nuevos empiece industriales del alcohol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  una vanta mediante licitación permanente de alcohol de 100 %  vol  procedente  de  las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 en poder de los organismos de intervención español, francés, italiano y griego.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  cantidades  adjudicadas  para esta licitación no serán superiores a 400 000 hectolitros anuales.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  alcohol  que  se  ponga  a  la  venta  se  utilizará en la Comunidad, de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1780/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  venta  se  efectuará  según  lo  dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1780/89 y, especialmente, en sus artículos 2 a 9 y 29 a 38.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  346 de 15. 12. 1988, p. 7. (4) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1. (5) Véase la página 43 del presente Diario Oficial.</p>
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