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    <identificador>DOUE-L-1991-81942</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3767/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3767/91 del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativo a una acción de urgencia para el suministro de productos alimenticios destinados a las poblaciones, principalmente, de las ciudades de Moscú y San Petersburgo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19911224</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="2">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6807" orden="3">Suministros</materia>
      <materia codigo="6996" orden="4">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1972, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  5  de  su artículo 7 y su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (3)  y,  en  particular,  el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4) y, en particular, su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   mercado  de  determinados  productos  agrícolas  puede presentar  situaciones  de  producción  que  hagan  posible  la  salida  de esos mismos productos en condiciones especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  ejecutar  las  conclusiones del Consejo Europeo de los días  9  y  10  de  diciembre  de 1991, destinadas al suministro de una ayuda en forma   de   productos   alimenticios   a  las  poblaciones,  principalmente  de ciudades  de  Moscú  y  San  Petersburgo,  conviene  establecer  que se pongan a disposición  de  dichas  ciudades  productos agrícolas con el fin de mejorar las condiciones   de  abastecimiento  de  su  población;  que,  en  lo  referente  a algunos  de  estos  productos,  las  medidas necesarias podrán ser adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde  a  la  Comisión  fijar  las  disposiciones  de aplicación de la presente acción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De   acuerdo   con  las  condiciones  fijadas  en  el  presente  Reglamento,  se procederá   a  una  acción  de  urgencia  para  el  suministro  gratuito  a  las poblaciones,  particularmente,  de  las  ciudades  de Moscú y San Petersburgo de determinados  productos  alimenticios  que  se  determinarán  y  que  se  hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención.</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  de  la  presente acción estarán limitados a 95 millones de ecus que se consignarán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   productos  podrán  ser  suministrados  en  su  estado  natural  o  ya transformados.</p>
    <p class="parrafo">2.  También  podrá  tratarse  de productos alimenticios obtenidos en el marco de un  intercambio  de  productos  procedentes  de  las existencias de intervención por productos alimenticios pertenecientes al mismo grupo de productos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  gastos  de  suministro,  incluidos  los  de transporte y cuando proceda los  de  transformación,  se  determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se  pagarán  a  los  operadores  los  gastos  correspondientes  a  aquellos suministros  respecto  de  los  cuales  se  haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  productos  expedidos  en  aplicación  del  presente  Reglamento  no  se beneficiarán  de  las  restituciones  fijadas  para  la  exportación  ni estarán sujetos al régimen de los montantes compensatorios monetarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  de  desarrollo  del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento  establecido  en  el  artículo  26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 o,  según  los  casos,  en  los  artículos  correspondientes  de los Reglamentos (CEE) nos 804/68, 805/68 y 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  será  responsable  del  control de las operaciones de entrega, así como  de  la  aplicación  de  los criterios adoptados durante la distribución de la ayuda a las poblaciones en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. DANKERT</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (2) DO  no  L  148  de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91  (DO  no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19). (3) DO no  L  148  de  29. 6. 1958, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento  (CEE)  no  1628/91  (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16). (4) DO no L 118  de  20.  5.  1972,  p.  1.  Reglamento  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 1623/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8).</p>
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