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<documento fecha_actualizacion="20241021180546">
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    <identificador>DOUE-L-1991-81940</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19911216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3765/1991</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3765/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la apertura y modo de gestión de un límite máximo Comunitario preferencial para determinados productos petrolíferos refinados en Turquía y por el que se establece una vigilancia comunitaria de las importaciones de dichos productos (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19911224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>356</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1991/356/L00014-00016.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6128" orden="4">Turquía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81105" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2537/87, de 11 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Protocolo complementario del Acuerdo de asociación  entre  la  Comunidd  Económica  Europea  y  Turquía con motivo de la adhesión  de  nuevos  Estados  miembros a la Comunidad (1), firmado en Ankara el 30  de  junio  de  1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (2), prevé la suspensión  total  de  los  derechos  de  aduana  aplicables a ciertos productos petrolíferos   del   capítulo  27  del  arancel  aduanero  común,  refinados  en Turquía,  para  un  contingente  arancelario  comunitario de un volumen anual de 340  000  toneladas;  que  para  los  productos afectados es conveniente prever, con  carácter  provisional,  un  ajuste  de las ventajas arancelarias previstas, que  consiste  esencialmente  en  una  sustitución  del  contingente arancelario comunitario  por  un  límite  máximo,  cuyo  volumen, por encima del cual podrán restablecerse  los  derechos  de  aduana aplicables respecto de terceros países, tras aumentos sucesivos, ha ascendido a 740 250 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Consejo  adoptó el Reglamento (CEE) no 1059/88, de 28 de marzo   de   1988,   por  el  que  se  establece  el  régimen  aplicable  a  los intercambios   de   Grecia   con   Turquía  (3);  que  el  Consejo  ha  adoptado igualmente  el  Reglamento  (CEE)  no  2573/87,  por  el  que  se  establece  el régimen  aplicable  a  los  intercambios  de  España  y de Portugal con Argelia, Egipto,  Jordania,  Líbano,  Túnez  y Turquía (4); que el presente Reglamento se aplica por lo tanto a la Comunidad en su composición actual;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen de límite máximo requiere que la Comunidad  esté  regularmente  informada  de  la  evolución de las importaciones de  dichos  productos  refinados  en  Turquía;  que,  por  consiguiente, procede someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  objetivo  puede  alcanzarse  recurriendo  a un modo de gestión  basado  en  la  asignación al límite máximo a nivel comunitario, de las importaciones  de  los  productos  considerados,  a  medida  que se presenten en aduana  al  amparo  de  declaraciones  de  despacho  a libre práctica; que dicho modo  de  gestión  debe  prever  la  posibilidad de restablecer los derechos del arancel  aduanero  común  uma  vez  que  se  alcance dicho límite máximo a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  modo  de  gestión requiere una colaboración estrecha y</p>
    <p class="parrafo">especialmente  rápida  entre  los  Estados  miembros y la Comisión, la cual debe estar  en  condiciones,  en  particular,  de  seguir  el  estado  de  asignación respecto  al  límite  máximo  e  informar  de  ello  a los Estados miembros; que dicha  colaboración  debe  ser  tanto  más estrecha cuanto que la Comisión ha de estar  en  condiciones  de  adoptar  las  medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero común cuando se alcance el límite máximo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedan  suspendidos  en  su  totalidad  desde  el  1 de enero hasta el 31 de diciembre  de  1992  los  derechos  aplicables  a la importación en la Comunidad de  los  productos  petrolíferos  refinados en Turquía, indicados en el apartado 2, para un límite máximo comunitario de 740 250 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  de  dicho  límite  máximo,  el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán los derechos calculados conforme al Reglamento (CEE) no 2573/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  petrolíferos  a  los  que  se aplicará el apartado 1 son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Número  de  orden  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  13.0010  2710  00 Aceites  de  petróleo  o  de  minerales  bituminosos  (distintos  de los aceites crudos);  preparaciones  no  expresadas  ni  comprendidas  en otras partidas con una  propoción  en  peso  de  aceites  de  petróleo  o  de minerales bituminosos igual  o  superior  a  70  %  y  las  que  estos aceites constituyan el elemento base:  Aceites  ligeros:  Que  se  destinen  a otros usos: Gasolinas especiales: 2710  00  21  White  spirit  13.0010  (cont.)  2710  00  25 Los demás Los demás: Gasolinas  de  automoción:  2710  00  31 Gasolinas de aviación Los demás, con un contenido  en  plomo:  2710  00  33 Que no sea superior a 0,013 g por litro 2710 00  35  Superior  a  0,013 g por litro 2710 00 37 Carburorreactores, de gasolina 2710  00  39  Los  demás aceites ligeros Aceites medios: Que se destinen a otros usos:  Petróleo  lampante:  2710  00  51  Carburorreactores 2710 00 55 Los demás 2710  00  59  Los  demás  Aceites pesados: Gasóleo: 2710 00 69 Que se destinen a otros  usos  Fuel  oil:  2710  00  79  Que  se  destinen  a  otros  usos Aceites lubricantes  y  los  demás  aceites  pesados y sus preparaciones: 2710 00 95 Que se   destinen   a   ser   mezclados  conforme  a  las  condiciones  de  la  nota complementaria  6  del  presente  capítulo  (1)  2710  00  99  Que se destinen a otros  usos  2711  Gas  de  petróleo  y  otros hidrocarburos gaseosos: Licuados: 2711  12  Propano:  Los  demás:  2711 12 99 Que se destinen a otros usos 2711 13 Butano:  2711  13  90  Que  se  destinen  a  otros usos 2712 Vaselina; parafina, cera  de  petróleo  microcristalina,  «  slack wax », ozquerita cera de lignito, cera  de  turba,  otras  ceras  minerales  y  productos  similares obtenidos por síntesis  y/o  por  otros  procedimientos, incluso coloreados: 2712 10 Vaselina: 2712  10  10  En  bruto  2712  10  90 Los demás 2712 20 00 Parafina que contenga menos  de  un  0,75  % de aceite en peso 2712 90 Los demás: Los demás: En bruto: 2712  90  39  Que  se  destinen  a  otros usos 2712 90 90 Los demás 2713 Coke de petróleo,  betún  de  petróleo  y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales  bituminosos:  2713  90  Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos: 2713 90 90 Los demás</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   inclusión  en  este  código  NC  se  subordinará  a  las  condiciones previstas en las disposiciones comunitarias dictadas en la materia.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las   importaciones  de  los  productos  petrolíferos  contemplados  en  el</p>
    <p class="parrafo">apartado 1 estarán sometidas a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las   asignaciones  al  límite  máximo  se  efectuarán  a  medida  que  los productos  se  presenten  en  aduana  amparados  por declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">5.   El   estado  de  agotamiento  del  límite  máximo  se  comprobará  a  nivel comunitario  en  función  de  las  importaciones  asignadas  en  las condiciones definidas en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">6.   Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas  según  las  modalidades  contempladas  en el presente artículo y con la periodicidad y en los plazos indicados en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Una   vez   que   se  haya  alcanzado  a  nivel  comunitario  el  límite  máximo mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo 1, la Comisión podrá restablecer, mediante  Reglamento  y  hasta  el  final  del  año civil, la recaudación de los derechos normalmente aplicables.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día  de  cada  mes,  la relación de las asignaciones realizadas el mes anterior. A  instancias  de  la  Comisión,  comunicarán  la  relación  de las asignaciones cada  diez  días  y  la  remitirán en un plazo de cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para  garantizar  la  aplicación  del  presente Reglamento, la Comisión adoptará todas  las  medidas  pertinentes,  en  estrecha  colaboración  con  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">H. VAN DEN BROEK</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  361 de 31. 12. 1977, p. 2. (2) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 36. (3) DO no L 104 de 23. 4. 1988, p. 4. (4) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.</p>
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</documento>
